Sentencia Civil 895/2022 ...e del 2022

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Civil 895/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1172/2020 de 16 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

Nº de sentencia: 895/2022

Núm. Cendoj: 28079370222022100878

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17495

Núm. Roj: SAP M 17495:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0074727

Recurso de Apelación 1172/2020 RR Tfno: 914936134-6130

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 339/2018

Apelante: DOÑA Inmaculada

Procurador: DON RAUL SANCHEZ VICENTE

Apelado: DON Victor Manuel

Procuradora: DOÑA MARIA TERESA DE DONESTEVE VELAZQUEZ-GAZTELU

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla

SENTENCIA Nº 895/2022

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Rodilla Rodilla

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 339/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Inmaculada, representada por el Procurador don Raúl Sánchez Vicente.

De otra como apelado, don Victor Manuel, representado por la Procuradora doña María Teresa de Donesteve Velazquez-Gaztelu.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia nº 519/19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE VELAZQUEZ-GAZTELU, en nombre y representación de D. Victor Manuel formulada contra Dña. Inmaculada representada por el/la Procurador D. RAUL SANCHEZ VICENTE debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges celebrado en DIRECCION000 (Pontevedra) el día 23 de junio del año 2001, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Se atribuye La GUARDA Y CUSTODIA de los hijos comunes, menores de edad Rita y Conrado habidos en el matrimonio a la madre Dña. Inmaculada, siendo compartido el ejercicio de la PATRIA POTESTAD por ambos progenitores.

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a los hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

4.- El RÉGIMEN DE VISITAS con el menor Conrado y a favor del padre D. Victor Manuel se distribuirán salvo mejor acuerdo de los progenitores

( Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.30 horas que será reintegrado en el domicilio materno.

( Miércoles desde la salida del colegio hasta las 19.00 horas en que será reintegrado en el domicilio materno.

Las vacaciones escolares del menor, salvo acuerdo, se disfrutarán por mitad

Vacaciones de Semana Santa: Se disfrutarán por entero con cada progenitor años alternos

Vacaciones de verano. Comprenderá los meses de Julio y Agosto y se distribuirán por quincenas:

* Primer periodo: desde el día 1 de julio a las 11.00 hasta el 15 de julio a las 20.30 horas.

* Segundo periodo: desde la finalización del primero hasta el 31 de julio a las 20.30 horas

* Tercer periodo: desde la finalización del anterior hasta el 1 de julio a las 20.30 horas.

* Cuarto periodo: desde la finalización del anterior hasta el 31 de agosto a las 20.30 horas

Salvo mejor acuerdo entre los padres, la madre elegirá los años impares y el padre los pares comunicándolo antes del 1 de mayo

Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido a los niños el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna

Vacaciones de Navidad serán divididas por mitades, dividiéndose en dos periodos:

1.- Primer periodo del último día de colegio lectivo a la salida hasta el día 30 de diciembre a las 12 horas;

2.- Segundo periodo del 30 de diciembre a las 12 horas hasta el primer día lectivo que reintegrará al colegio.

Corresponderá la elección de los períodos los años impares a la madre y los años pares al padre.

El régimen de visitas respecto de la menor Rita será consensuado con su progenitor a fin de su flexibilización y procurando coincidir en su disfrute con su hermano Conrado

5.- En concepto de pensión por alimentos, D. Victor Manuel deberá entregar a Dña. Inmaculada, bajo cuya custodia quedan los menores Rita y Conrado, la cantidad de 240 euros mensuales por cada menor, cantidad que deberá ser abonada en doce mensualidades. Dicha cantidad será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E.

Igualmente deberá satisfacer D. Victor Manuel el 40% y Dña. Inmaculada el 60% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc...siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él(siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.

Se consideran gastos extraordinarios necesaios ortodoncia de Rita y Conrado, optometrista y seguro médico dental

6.- Se atribuye a Rita y Conrado y a la progenitora custodia, el uso de la vivienda y ajuar familiares, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, hasta que el hijo menor Conrado cumpla los 18 años de edad.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma. Registro Civil de DIRECCION000 (Pontevedra) al tomo NUM002 pagina NUM003 de la Sección 2

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº : 2678 0000 339/2018 89 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo".

Posteriormente se dictó auto de fecha 20 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la solicitud de complemento de Sentencia 519/19 de fecha 20 de diciembre de 2019 exclusivamente en los siguientes extremos:

* En el punto 5 del fallo ha de añadirse que "tendrá carácter de gasto extraordinarios la actividad de baloncesto".

* En el punto 6 del fallo se añade que los gastos inherentes al uso y disfrute de la vivienda corresponde a aquel que se encuentra en el mismo, esto es a Dña. Inmaculada y los inherente a la propiedad corresponderá a ambos copropietarios según el título constitutivo

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que es complemento

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Inmaculada, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Victor Manuel escrito de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, completada por auto de 20 de marzo de 2020, que decreta la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes contraído el 23 de junio de 2001 con las medidas complementarias inherentes a esta disolución que recoge el segundo de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, se alza la parte demandada en apelación instando la revocación de alguno de sus pronunciamientos por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos de contrario y por el Ministerio Fiscal mediante los respectivos escritos de oposición al recurso presentados.

SEGUNDO.- Aun alterando el orden impugnativo del escrito de apelación , estimamos que procede en primer término el examen de las medidas afectantes personalmente al hijo menor de los litigantes, siguiendo el orden resolutivo previsto en el apartado 4 del art 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en conexión con los arts 90 y 103 ambos del Código Civil (CC). En esta materia, pretende la apelante que quede en suspenso el régimen de visitas intersemanal habilitado para el progenitor no custodio y su hijo varón, en tanto que no se acredite que el padre cuenta con el apoyo y tratamiento de un profesional de salud mental, fundando su solicitud en la recomendación efectuada en tal sentido contenida en el informe psicosocial del grupo familiar.

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar porque resulta contrario a toda lógica que si la recurrente entiende que la situación psicológica del padre no es apta para el cuidado responsable del hijo esta petición habría de hacerse extensiva a todas las estancias del menor con su progenitor y no referirse precisamente a la de menor duración. En este punto la reducción del horario en las tardes entre semana responde, como se indica en el informe elaborado, a la conveniencia de que el vástago no realice las tareas escolares con Don Conrado por cuanto que esta situación le produce tensión y va en detrimento de la necesidad de tranquilidad, atención y motivación para el aprendizaje que precisa el hijo, habiendo sido tal recomendación atendida por el órgano judicial mediante la reducción del horario de estancias del común descendiente a fin de que pueda realizar dichas tareas sin la presencia paterna. Se significa en el mencionado dictamen que padre e hijo mantienen una fuerte vinculación afectiva encontrándose el menor inmerso en la contienda conyugal, principalmente de carácter económico -de la que debería ser ajeno- provocándole un conflicto de lealtades determinante de su malestar emocional, que no resulta en exclusiva imputable al Sr Victor Manuel puesto que el chico muestra alta insatisfacción familiar y no percibe como adecuados ninguno de los estilos educativos de sus padres. Sin perjuicio de la falta de habilidades para el control de los impulsos y demás rasgos de personalidad apreciados en el progenitor, estos no aparecen con relevancia suficiente para condicionar la relación parental, más allá del aspecto indicado. En segundo término, tampoco cabe desconocer que el informe emitido no tiene como finalidad el diagnóstico y tratamiento de los explorados, sino que constituye un elemento técnico preciso -en ocasiones- para formar la convicción judicial y en todo caso sujeto a la sana crítica de los tribunales - art 348 LEC-. Por último ha de advertirse además que la conveniencia expresada en el dictamen "[...] de acudir a un profesional de la psicología a fin de tener un espacio donde poder manifestarse y a la vez adquirir herramientas que les aporten la estabilidad y seguridad emocional que precisan" se predica no sólo del padre, sino de ambos progenitores (página 21, punto tercero). Procede, por las razones expuestas denegar la impugnación por esta causa.

TERCERO.- Se invoca asimismo en el recurso el error en la valoración de las pruebas en que incurre la sentencia de instancia al concretar el importe de la prestación alimenticia en pro de los hijos comunes, interesando el aumento de la cuantía a abonar por el padre a la suma de 340 euros mensuales por hijo o subsidiariamente, a 300 euros al mes conforme a lo establecido de forma cautelar.

Con carácter general, para la determinación cuantitativa de la obligación alimenticia que compete al progenitor, se han de tomar como referencia tanto las efectivas necesidades de los hijos ( art 93 CC) para cubrir todas las contingencias que integran el concepto legal de alimentos - art 142 CC- según los usos y circunstancias de la familia a los que aluden los arts. 1319 y 1362 CC, como los ingresos y efectivos recursos del progenitor que haya de satisfacerlos; sin obviar la capacidad y posibilidades económicas del progenitor guardador, mencionados también en los arts. 93 y el párrafo primero del art 145 ambos del Código Civil, por más que, en la contribución de éste último, haya de computarse la atención personal a los hijos confiados a su cuidado ( arts. 103 y 1438 CC), estableciendo un juicio de proporcionalidad entre capacidades y necesidades, procurando que queden cubiertos los gastos más imprescindibles para el cuidado de la prole aun a costa del sacrificio personal de los progenitores ( SSTS 2 marzo y 10 julio 2015).

Al respecto, no se cuestiona en esta alzada que los ingresos percibidos por su trabajo por el Sr Victor Manuel se cifran en unos 750 € al mes, residiendo en casa de sus padres ni que los recursos pecuniarios de Doña Inmaculada son muy superiores a los de su consorte al contar con unos depósitos en cuentas bancarias que a 31 de diciembre de 2017 ascendían a 139.639 € y obtener en su nuevo trabajo un salario mensual de 3.000/3.100 €. Por su parte, ha quedado igualmente constatado que la previsión de gastos escolares de los hijos para el curso académico 2019 /2020, incluido el comedor escolar y sin contar con actividades extraescolares, fue fijado por el colegio en la cantidad de 2.338,10 € por ambos hermanos, que prorrateada supone la suma de 194,84 €/mes que no dista de la cantidad contabilizada en la sentencia de primer grado, sin perjuicio de que este importe se vea ostensiblemente incrementado por las numerosas ocupaciones extraescolares y otros gastos no imprescindibles pero acordes al nivel de vida de que disfruta la prole que obedece -en el momento presente- a las posibilidades pecuniarias de la madre, aun cuando Don Victor Manuel contribuye en mayor medida a su alojamiento, al ser titular de la vivienda asignada a los menores en una proporción significativamente superior a Doña Inmaculada.

En virtud de los datos precedentes, se considera que la suma determinada en la resolución de primer grado resulta ajustada a la obligada proporción que a tenor de los arts 93 y 146 CC se ha de guardar entre los exiguos recursos del progenitor paterno y las necesidades nutricias de los hijos beneficiarios al significar esta prestación casi dos tercios de los indiscutidos emolumentos del alimentante.

CUARTO.- Por último, sostiene la recurrente la falta de congruencia de la sentencia de instancia con las peticiones de las partes ante la limitación temporal a la mayoría de edad del menor Conrado, de la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos comunes y al progenitor custodio.

Al respecto no debe olvidarse que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden conforme establece el artículo 96.1 del Código Civil. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor que precisa alimentos entre los que se encuentra la habitación - art 142 CC- que han de prestarse por los titulares de la patria potestad. La atribución del disfrute de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o del título que ostentan sus usuario, por lo que -si se trata de una cuestión controvertida en el pleito- la previsión del mencionado art 96.1 CC constituye una norma taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras mientras se mantenga la minoría de edad de los hijos, porque el interés que se ampara en ella no es la propiedad, sino el derecho que ostenta el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores que deberá a su vez ser controlado por el juez, circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia.

Consecuencia de lo anterior, una vez que los hijos alcancen la mayor edad, la asignación del goce de la vivienda no constituye una cuestión de ius cogens o Derecho necesario y queda fuera de toda duda que reviste carácter dispositivo y su sujeción al principio de rogación ( art 216 LEC); consecuentemente resulta incuestionable por mor del principio de congruencia la vinculación del órgano judicial a las pretensiones respectivamente deducidas por los litigantes estándole vedado resolver sobre pedimentos que no fueron objeto de postulación dando más de lo pedido o menos de lo ofrecido, en consonancia con la previsión del art 218.1 LEC. A este respecto incurre la sentencia de instancia en este vicio en su modalidad infrapetita al haber limitado la atribución del uso de la vivienda familiar a la mayoría de edad del hijo pequeño, cuando la propuesta efectuada por el actor de forma concluyente e inequívoca en su demanda prolongaba dicho disfrute hasta que Conrado cumpliera los 23 años-. A mayor abundamiento, esta declaración de voluntad libre y conscientemente emitida en sede judicial y obligatoria para la parte, entra en palmaria contradicción con la pretensión deducida en el escrito de oposición al recurso y viene a suponer una vulneración de la regla " venire contra factum propium non valet" que ha primar como manifestación del principio de buena fe exigido el art 7.2 CC ( SSTS 22 julio 2010 y 2 mayo 2011). Se impone por cuanto antecede el acogimiento de la apelación por esta causa.

QUINTO.- Estimado en parte el recurso formulado, no resulta procedente realizar especial declaración sobre las costas originadas en esta alzada, en aplicación de lo prevenido en el art 398.2 LEC.

Examinados los antecedentes de hecho, pruebas practicadas y en virtud de los razonamientos jurídicos expuestos y preceptos de general aplicación

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Inmaculada contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve completada mediante auto de veinte de marzo de dos mil veinte, dictados en el procedimiento de Divorcio seguido con el número 339/2018 en el Juzgado de Primera Instancia número setenta y nueve de Madrid, Revocamos dicha resolución en el único sentido de asignar el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000- NUM001 de Madrid a los hijos comunes y a la progenitora custodia hasta que el menor de ellos cumpla veintitrés años; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia, sin realizar especial declaración sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1172-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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