La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- Planteamiento.
Por D Teodulfo se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Carrefour Servicios Financieros EFC SA en solicitud de ser declarada la nulidad por abusividad y falta de transparencia de las clausulas sobre intereses y costes del contrato de tarjeta suscrito con la demandada el 16 de abril de 1918 como, de forma subsidiaria, la declaración de nulidad del contrato por el carácter abusivo del mismo.
Tras su tramitación oportuna recayó sentencia desestimatoria de la demanda al considerar que las citadas clausulas superaban los controles de transparencia e incorporación así como el no contener el contrato un interés usurario.
Por la parte actora se interpone recurso de apelación solicitando que, tras su admisión y revocación de la sentencia apelada, sea estimada la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Nulidad de la cláusula contenida en el contrato sobre intereses.
Como señala la S de 20 de julio de 2023 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial ante un contrato idéntico al de autos:
" La cláusula de interés remuneratorio, como condición general que afecta aun elemento esencial del contrato definitorio del precio del servicio prestado, puede ser objeto de control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC y art. 80 TRLGDCU, para determinar si el adherente tuvo oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas contractuales, y valorar la comprensibilidad gramatical de la cláusula.
Asimismo dicha cláusula puede ser objeto de control de transparencia, como resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE . El control de transparencia tiene por objeto determinar que el consumidor medio conoció o pudo conocer, y comprender, la carga económica o sacrificio patrimonial que le supuso la celebración del contrato, así como la carga jurídica del mismo.
Para valorar la incorporación y transparencia de la cláusula de interés remuneratorio pactado en el contrato debe examinarse la configuración, y el contenido, de la cláusula contractual que los define.
En el supuesto enjuiciado el Contrato de Tarjeta Pass incluye en su anverso un recuadro rubricado "Datos de la Tarjeta", que en letras y guarismos de tamaño accesible y legible explica con claridad el coste económico del contrato, especificando "Tipo de Interés Anual del Crédito, %, 20'04, TAE, %, 21'99.
A mayor abundamiento se incorpora Información Normalizada Europea que, en su apartado 3, se ocupa de los Costes del crédito, indicando entre otros extremos que se trata de un Crédito Revolving con una TAE del 21'99%.
Valorando la cláusula así configurada, se estima que supera los controles de incorporación y de transparencia. Ante todo, considerando que cualquier consumidor medio está advertido de la onerosidad de los contratos de crédito y de préstamo concertados con entidades financieras, y de que habitualmente el precio de la operación se estructura mediante, o incluye, el pago de un interés remuneratorio incorporado a las cuotas de amortización. Sobre cuyas premisas, en el supuesto enjuiciado se aprecia que el consumidor pudo conocer, o no debió ignorar, el pacto sobre tipo de interés mediante la referencia expresa a la TAE en el anverso del contrato de forma clara y destacada, así como mediante la información complementaria y perfectamente legible que incorpora la Información Normalizada Europea.
Para supuestos similares, la Sección 28, Mercantil, de esta Audiencia Provincial, declara que la cláusula de interés remuneratorio supera el control de transparencia. Puede citarse la Sentencia 668/2022, de 16 de Septiembre , a cuyo tenor:
" 21.- En este caso, el contrato expone con claridad el tipo de interés remuneratorio y las comisiones, que fueron las cláusulas impugnadas, sin que quepa deducir duda alguna sobre el particular. Se trata de un interés fijo y no apreciamos elementos periféricos que incidan en la comprensibilidad de su aplicación. No existen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ni existen cláusulas que introduzcan complejidad en el cálculo.
22.- Tal y como indica la STS 166/2021 de 23 Marzo 2021 , no tiene sentido exigir al prestamista en estos casos información precontractual adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato.
23.- Es obvio que el TAE, como tal, es un elemento diseñado para aportar transparencia a la cláusula de intereses y comisiones, aunque por sí solo no es suficiente, tal y como indicó la STS núm. 628/2015 de 25 de noviembre . En ese sentido, el clausulado que le acompaña, aunque no forma parte de la cláusula de interés remuneratorio propiamente dicha, resulta conexo, pues determina la cuota final a pagar. Estas estipulaciones son suficientes para que el cliente sepa que si realiza sucesivas disposiciones de la línea de crédito, seguirá obligado con la entidad financiera y tendrá que hacer frente al pago de la correspondiente cuota, que comprende todo el coste del crédito, incluyendo intereses, comisiones y gastos. Sin perjuicio de la consideración que merezca desde el punto de vista de la usura, no observamos que está operativa presente problemas de comprensibilidad real para un consumidor medio, por lo que hemos de estimar superado el control de transparencia material".
En igual sentido la S de 10 de julio de 2023 de la Sección 20ª de esta Audiencia:
"Pues bien, a la vista de la copia del contrato y de sus condiciones particulares, este tribunal entiende que permitían al demandante, como consumidor medio, percatarse que estaba suscribiendo un contrato de tarjeta de crédito con dos modalidades: pago a fin de mes sin devengo de intereses, o aplazamiento en el cobro de las disposiciones ( revolving), que devenga intereses remuneratorios en favor de la entidad financiera, y cuyo funcionamiento supone el fraccionamiento del pago de las disposiciones e intereses en cuotas mensuales cuyo tipo aparece especificado en el clausulado, lo que le permitía conocer, sin grandes averiguaciones, cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe dispuesto de un modo aplazado, con sus intereses al tipo concreto reseñado del 21,99 % TAE anual para compras y para disposiciones en efectivo, por lo que entendemos que el contrato litigioso, en cuanto a la cláusula controvertida, supera los controles de incorporación y transparencia ".
O la S de 8 de julio de 2023 de la misma Sección 20ª:
"Pues bien, en el supuesto de autos se ha de negar la falta de claridad y transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, tal y como se desprende de la documental aportada con la contestación a la demanda, a saber: Información Normalizada Europea (INE), condiciones generales del contrato de apertura de cuenta de tarjeta PASS, y condiciones particulares del contrato/solicitud de dicha tarjeta. De esos documentos, en los que consta su remisión al móvil del demandante conforme a lo previsto en la condición general 13ª que asimila la validación telefónica a la firma manuscrita, se desprende que la información facilitada fue completa. Así, la INE, en el apartado rotulado costes del crédito, explica lo que es la TAE, con ejemplos prácticos de la carga económica a asumir por la aplicación del tipo de interés según la modalidad de pago elegida; asimismo, se expone en las condiciones generales de la tarjeta (condición 7ª rubricada Tasa Anual Equivalente); en la estipulación 8.2 (modalidad Crédito) de las condiciones específicas de la tarjeta y en las condiciones particulares referidas al coste de utilización de aquella; optando D. Jesus Miguel por la modalidad de pago contado fin de mes, con un límite de crédito de 1.500 € y mensualidades de 75 €. Por tanto, hemos de concluir que el demandante, pudo hacerse una idea cabal del coste financiero (intereses) que implicaba la utilización de la tarjeta en la modalidad contratada (crédito/fin de mes)". (Los subrayados, como en las anteriores, son nuestros).
Consideraciones de plena aplicación al caso de autos, en el que se entregó al demandante el contrato como las condiciones particulares y generales del mismo y la Información Normalizada Europea sobre Créditos al Consumo, en la que no solo ya en el anverso del contrato se destaca en negrita la TAE aplicable sino también en las " condiciones especificas de la tarjeta" constan las modalidades de pago -contado y crédito- debidamente especificadas, constando en la modalidad de crédito nuevamente el interés del 21,99% TAE, significando: " conste que comprenderá los intereses , comisiones y gastos aplicables en cada momento..." (clausula 8.2). Todo ello en caracteres que no implican dificultad de lectura alguna y destacando en negrita los apartados a significar.
Sentado lo cual, los farragosos alegatos vertidos en el recurso respecto a la cláusula de interés deben de ser rechazados según todo lo ya considerado, sorprendiendo a la Sala que se invoque la infracción de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo -Información previa al contrato- cuando conforme al art. 11 de la misma Ley esta se facilitará mediante la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, la cual consta que se entregó al demandante.
Rechazo extensivo al alegato de haberse infringido igualmente el art 14 de dicha norma al no haberse practicado un estudio de la solvencia del consumidor cuando la norma lo que exige es una evaluación por el prestamista sobre la solvencia del consumidor, la cual debió de practicarse (con resultado positivo en orden a la concesión de la tarjeta) ante los datos obrantes en el contrato referidos a la economía del solicitante, es decir en base a la información obtenida del mismo, como prevé la norma, no siendo de aplicación lo regulado en la citada Ley para el caso de haberse modificado el importe total del crédito tras la celebración del contrato al no concurrir tal supuesto.
CUARTO.- Nulidad por abusividad de la cláusula sobre "costes" del contrato.
Si bien la parte demandante ahora apelante ni en la demanda ni en el recurso de apelación identifica a qué "coste" en concreto se refiere y lo cierto es que la sentencia de instancia en modo alguno da tratamiento a la cuestión, limitándose a considerar que las clausulas sobre intereses superan los controles de incorporación y transparencia, en el fallo de la misma únicamente se determina que el contrato no es nulo por falta de transparencia y abusividad, desestimándose la demanda en su integridad.
Es decir, considerando en su consecuencia que la sentencia desestima la petición de nulidad por abusividad de la cláusula referida a los "costes" -de entender lo contrario la parte demandante debía de haber solicitado complemento de sentencia según reiterado criterio jurisprudencial, no siendo subsanable en esta alzada la omisión-, lo cierto es que en el recurso no se efectúa alegación alguna sobre a qué clausula se refiere ni menos aún al porqué la cláusula es abusiva, por ello esta Sala no puede dar tratamiento estimatorio a la pretensión ejercitada al respecto, siendo de destacar que en el contrato por " coste de utilización" se resalta que en la modalidad de crédito este comprende, además de las comisiones y gastos aplicables en cada momento y la prima del seguro, de contratarse ella, "los interés devengados por el capital utilizado aplicando un tipo nominal del 20,04%...".
Contenido contractual que de por sí, no implica infracción alguna de la legislación aplicable.
QUINTO.- Nulidad del contrato por el carácter usurario del préstamo contenido en la tarjeta revolving.
La sentencia considera que no se trata de un interés usurario al estar fijado en el contrato un interés del 21,99 % TAE y ser el tipo medio aplicable en el año 2018 a este tipo de contratos según las estadísticas del Banco de España un 19,98 %.
La parte actora en el recurso de apelación incide en que " esta Tae que figura en el contrato del 21,99% no es una TAE real, porque no incluye para su calculo determinados conceptos como comisiones, interés de demora, comisión por cajeros....los tipos efectivamente aplicados son superiores al 21,99% TAE inicialmente pactado", incidiendo en que dicho tipo supera "con mucho" los fijados por el Banco de España así como que el 21,99% ha llegado a ser muy superior por decisión unilateral del banco.
A).- Sentado lo anterior es de precisar que, como aduce la parte apelada, debe de estarse a los tipos establecidos en las tablas del Banco de España para el tipo específico de la operación.
El TS en la reciente sentencia de 15 de febrero pasado reproduce la jurisprudencia sobre las tarjetas revolving, destacando nosotros lo que es de aplicación al caso de autos, es decir , las consideraciones sobre el valor que debe de otorgarse a los Boletines Estadísticos del Banco de España:
" Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre ,.... En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
.......ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. .......
Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. ......
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda....
.....por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era.....
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España "...
En este caso debemos de estar a la tabla 19.4.7 (Tarjetas de crédito, pago aplazado), que para el mes de abril de 2018 establecía un tipo de interés del 20,66%, todo ello según reiterado criterio jurisprudencial ya de ociosa cita.
B).- Es de destacar que la apelante trata de confundir la TAE con el CER y el TEDR.
Al respecto es de precisar que el CER no equivale al TAE, tratándose aquel del llamado "coste efectivo del préstamo", no de la tasa anual equivalente -TAE- que es el índice a tener presente conforme a las resoluciones del TS.
Igualmente es de recordar que los datos del Boletín Estadístico son "tipos de interés de definición restringida" -TEDR- mientras que el tipo de interés que procede considerar a efectos de determinar la existencia de usura es un "tipo anual equivalente" -TAE-.
Si bien es cierto, ello no implica restar eficacia a los datos de tales boletines estadísticos del Banco de España.
Así, la STS de 15 de febrero de 2023 ya citada trata la cuestión:
" En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.".
Tales consideraciones enervan lo invocado por la parte apelante.
C).- Por otra parte, invocando que realmente se aplicó por la demandada una TAE superior a la establecida en el contrato, lo cierto es que ello no es así.
De los extractos aportados por una y otra parte se revela la constante aplicación durante la vida del contratado de una TIN mensual de 1,67 %, equivalente a un 20,04 % de TIN anual tal como consta en el contrato.
TIN anual que implica una TAE de 21,99 % (o si se quiere, por ajustes, de un 22,02%, tal y como consta en los últimos extractos aportados).
Es decir, en modo alguno es acogible el alegato de la parte apelante de haberse incrementado la TAE aplicada durante la vida del contrato al amparo de una clausula sobre la que no procede entrar a dilucidar toda vez que la eficacia de la misma no es objeto del presente procedimiento.
D).- En su consecuencia:
Aplicándose una Tae del 21,99 %, suscrito el contrato en abril de 2018, fijando la tabla del Banco de España un índice para ese mes y año del 22,66% para este tipo de operaciones , no ofrece lugar a la duda el no tratarse de un interés usurario conforme al criterio sentado por el TS en S de 15 de febrero pasado: " En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales ".
En todo caso, según lo ya razonado, como los tipos de interés que publica el Banco de España son TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida, que es el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente -TAE-, excluyendo, por tanto, todas las comisiones y gastos) y vienen a ser equivalentes a la TAE sin comisiones, luego son inferiores a tal TAE, de ahí que señale el Tribunal Supremo que para compararlos con una TAE habrá que sumar al tipo de TEDR 20 o 30 centésimas (sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero).
El resultado sigue siendo el mismo: no se trata de un tipo de interés usurario.
En su consecuencia, el motivo del recurso referido a tratarse de un contrato nulo por usurario debe de ser desestimado.
SEXTO.- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante ( art 398 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,