Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 465/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 211/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Nº de sentencia: 465/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100476
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18702
Núm. Roj: SAP M 18702:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 990/2019
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
CAIXABANK, SA (ANTES BANKIA)
PROCURADOR Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI
PROCURADOR D. JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO
CAJAMAR
En Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 990/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandandas: Abanca Corporación Bancaria S.A, Bankia, S.A. y Caixabank S.A, y, de otra, como Apelado-Demandada: Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito y como Apelado-Demandante: D. Borja.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.
Abanca Corporación Bancaria S.A se personó en autos, oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, negando viniera obligada al reintegro de cantidad alguna al no haberse aperturado en dicha entidad por parte de Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A cuenta especial en la que recibir los ingresos de los compradores de las viviendas por ella promovidas y vendidas, sin que el posible descuento en remesa de los efectos que se decían librados se hubiera acreditado.
Bankia S.A igualmente se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y la inaplicación de la Ley 58/67 sobre percibo de cantidades entregadas anticipadamente en la construcción y venta de viviendas, señalando que ni había financiado la construcción de la vivienda litigiosa, ni la entidad vendedora había aperturado cuenta especial en su entidad, sin que desde luego se hubiera acreditado por el actor las supuestas entregas a cuenta como precio de la compraventa que se ingresaran en cuenta existente en su entidad ni que se efectuaran en cuenta especial.
La representación de la entidad Caixabank S.A también se opuso a las pretensiones contra ella mantenidas, refiriéndose a la finalidad del contrato de compraventa pactado, a efectos de aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 57/68, y cual pudiera ser el destino a dar a la vivienda objeto de aquél, sin que se hubiera acreditado que los efectos entregados fueran ingresados en cuenta de la que fuera titular Aifos en su entidad, y sin que desde luego pudieran tenerse por acreditados tales pagos a través de Caixabank , existiendo una ausencia de responsabilidad por su parte ya que los importes reclamados no habían sido ingresados por el comprador sino mediante ingresos o descuento de efectos cambiarios, tras alegar la excepción de prescripción de la acción ejercitada bien al amparo de lo previsto en los arts. 1902 y 1968 del Código Civil, bien, subsidiariamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 23 de la Ley de Contrato de Seguro.
Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito se personó en autos manteniendo su falta de legitimación pasiva al no haber entregado aval individual ni constituido afianzamiento colectivo o cuenta especial en los términos previstos en la Ley 57/68, además de no constar acreditados los posibles ingresos a que se refería el actor en su demanda en cuenta de su entidad, no pudiendo serle exigida responsabilidad alguna por falta de control o verificación de que se entregaban cantidades a cuenta al no haber tenido intervención alguna en las relaciones habidas entre el Sr Borja y Aifos.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que tras desestimar la excepción de prescripción de la acción y de falta de legitimación pasiva alegada por las entidades demandadas, vino a estimar las pretensiones deducidas por la representación de D. Borja en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que han venido a mostrar su disconformidad tanto la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A, como de Bankia S.A y Caixabank S.A interesando, la primera de las entidades referidas, la declaración de nulidad de lo actuado al no haberse realizado por la Juzgadora de instancia, a su entender, una mínima argumentación de porqué consideraba de aplicación la Ley 57/68 al supuesto de hecho enjuiciado, habiéndose limitado a la cita de sentencias de distintas Audiencias Provinciales sin más y sin consecuencia alguna, razón por la que consideraba se debía declarar la nulidad de lo actuado para que aquélla dictara nueva sentencia, reiterando que en todo caso de la prueba practicada no cabía deducir la certeza de los cargos en cuenta de su entidad a que se refería la parte actora en su demanda.
Bankia S.A señaló que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba, al no concurrir los presupuestos exigidos en la Ley 57/1968 para reclamar las cantidades abonadas, y la imposibilidad por su parte de controlar y fiscalizara el destino de las mismas, siendo significativo que ni quiera se les había requerido la aportación de los movimientos de las cuentas de Aifos, habiendo determinado la Juzgadora de instancia su responsabilidad respecto de cantidades que nunca llegaron a sus cuentas
Caixabank S.A mantuvo que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba en relación con el destino a dar a la vivienda objeto del contrato de compraventa parte de cuyo precio que se decía entregado se reclamaba, y ello a efecto de aplicar las previsiones contenidas en la Ley 57/1968, no existiendo en todo caso prueba en autos de la que se desprendiera que se habían efectuado los ingresos de los efectos cambiarios entregados en cuenta de su entidad.
No es cuestión en esta alzada discutida ni el hecho de que la entidad Aifos fue declarada en concurso de acreedores, ni la falta de entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa a que nos hemos referido, ni que dicha entidad no entregara aval que garantizara al comprador las entregas de dinero a cuenta del precio, resultando que la cuestión discutida se centra, esencialmente, en si deben responder de las cantidades reclamadas en la demanda, y a cuyo pago fueron condenadas en la sentencia en instancia dictada, las entidades ahora apelantes, Caixabank S.A, Bankia S.A y Abanca Corporación Bancaria S.A, en tanto que dichas cantidades se corresponden, en relación con todas y cada una de las partes apelantes, con el importe de los efectos en que se instrumentalizó el pago del precio en el contrato de compraventa a que anteriormente nos hemos referido, habiendo planteado la representación de la entidad Caixabank S.A la no aplicación de las concretas previsiones contenidas en la Ley 57/68, fundamento de la reclamación deducida, al supuesto de hecho enjuiciado al no constar que fuera ser destinada la vivienda objeto del contrato litigioso por parte del Sr Borja a vivienda de vacaciones, habiendo interesado la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A la declaración de nulidad de lo actuado para que la Juzgadora de instancia dictara nueva resolución.
Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A en relación con la sentencia dictada en instancia, y si bien quizá no sea aquélla todo lo clara que pudiera desearse, en cualquier caso, la cita de las sentencias referidas en la misma sirvieron a la Juzgadora de instancia para justificar la decisión adoptada, sin que realmente se haya causado a la entidad ahora apelante indefensión alguna, como lo demuestra el que haya podido interponer frente a los pronunciamientos de dicha resolución el recurso de apelación que nos ocupa, siendo por ello por lo que consideramos que no procede sino que desestimemos este motivo de impugnación que contra la sentencia dictada en instancia mantuvo la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A.
Por otra parte, y en relación con las alegaciones efectuadas por Caixabank S.A como primero de los motivos de impugnación de los por ella mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, debemos recordar que como refiere nuestro Alto Tribunal por ejemplo en sentencia de 4 de Septiembre de 2023 (recurso de casación 6733/2019), "1.ª) La jurisprudencia viene reiterando que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales (p.ej. las referidas sentencias 587/2023 y 358/2023, esta última con cita de las sentencias 636/2022, de 3 de octubre, 379/2022, de 5 de mayo, y 325/2022, de 25 de abril, que a su vez menciona las sentencias 52/2022 y 53/2022, las dos de 31 de enero, y 27/2022, de 18 de enero).
Esa misma jurisprudencia viene declarando que son indicios relevantes de la finalidad no residencial de la compraventa: (i) el número de viviendas adquiridas de una misma promoción (p.ej. sentencias 529/2023, 379/2022, 52/2022, 573/2021, de 26 de julio, y 385/2021, siendo especialmente pertinentes para el caso las sentencias 379/2022 y 52/2022, por referirse también a la compra de dos viviendas en sendos contratos de compraventa); (ii) el silencio de la parte compradora, al omitir en su demanda cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir (p.ej. sentencias 587/2023, 636/2022, 53/2022, 27/2022, 573/2021, 675/2016, de 16 de noviembre, que atribuyó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores "ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial", y 420/2016, de 24 de junio); (iii) que frente al silencio de los compradores en su demanda y la oposición de tales indicios por parte del banco desde un principio "las alegaciones posteriores de la parte demandante fueran poco concluyentes o no determinantes para excluir la intención inversora opuesta por el banco" (la referida sentencia 587/2023, en un caso como este en el que los compradores se limitaron a invocar su condición de consumidores y a descargar en los bancos la prueba de la falta de finalidad residencial, y sentencia 529/2023, en un caso como este en que frente a las objeciones del banco, la parte compradora se limitó a defender que las viviendas estaban destinadas a servir de residencia vacacional); y (iv), que en los contratos se permitiera a los compradores designar a la persona que figuraría como compradora en la escritura pública ( sentencias 379/2022, de 5 de mayo, y 623/2020, de 19 de noviembre).", recordando esta resolución que la aplicación de la Ley 57/68 no depende de la condición de consumidor de comprador, al señalar ".... que según la jurisprudencia sobre la Ley 57/1968, expresada p.ej. en sentencias 358/2023 y 636/2022, "su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador".
Partiendo de ello, ni consta en autos que el Sr Borja hubiera adquirido una vivienda diferente de la que es objeto del contrato de compraventa litigioso con una finalidad residencial o vacacional en España, siendo aquél un ciudadano británico, ni tampoco nos consta que ya dispusiera con anterioridad de cualquier otra, habiendo manifestado desde un principio en su demanda que pretendía destinar la misma a uso residencial suyo y de su familia, siendo que este Tribunal considera que de la prueba practicada y obrante en autos si cabe entender aplicable al supuesto de hecho objeto de litigio las concretas previsiones contenidas en la Ley 57/1968, debiendo desestimar el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos por Caixabank S.A contra la sentencia dictada en instancia.
Pues bien, la cuestión planteada ha sido ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo, precisamente en relación con contratos de compraventa, cuyo pago se instrumentalizó mediante entrega de efectos cambiarios, y en los que precisamente la entidad promotora y vendedora de los inmuebles era la entidad Aifos, y así en sentencia de 8 de Junio de 2022 (recurso de casación 2223/2019), se dice que "Como recuerda la sentencia 897/2021, de 21 de diciembre, en relación con una vivienda también promovida por Aifos, aunque perteneciente a otra promoción:
"La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro" ( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre, con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999).
"Según esta jurisprudencia, la tesis contraria -favorable a la oponibilidad, y por ende, a responsabilizar al banco descontante- no es aceptable "mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011 [en puridad, Ley 16/2011], permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda" ( sentencia 367/2015) [...].
"Además, contra lo que alega la parte recurrida, no se opone a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, en la que se funda la sentencia recurrida, pues quien responde legalmente conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es la entidad de crédito que admite anticipos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, no la entidad de crédito que se limita a descontar efectos cambiarios presentados por promotor, ya que, como declararon las cuatro sentencias de 24 de abril de 2014, el descuento es una forma de financiación, "el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni el concedente de las garantías [...] será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante""....
A este respecto, y como precisa la citada sentencia 897/2021, debe añadirse que, según esa jurisprudencia, es determinante para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras, "que el contrato sería incumplido en el futuro" ( sentencia 210/2014, de 24 de abril), y si se atiende a la cronología de los hechos probados los bancos recurrentes no pudieron conocer que la promotora incumpliría la prestación esencial de entregar la vivienda en plazo (todos los descuentos se hicieron en el mismo año de firma del contrato). Por tanto, los bancos descontantes hoy recurrentes son un tercero cambiario, ajeno a la relación causal que dio origen a las letras de cambio descontadas por ellos.".
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referida, considera este Tribunal que no procede sino estimar los recursos de apelación mantenidos por la representación de Caixabank S.A, Bankia S.A y Abanca Corporación Bancaria S.A, en tanto que bancos descontantes y terceros cambiarios, debiendo revocar y dejar sin efecto lo acordado en la resolución recurrida en lo referido a las mismas, desestimando las pretensiones en la demanda deducidas contra las mismas.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Castillo González, en nombre y representación de Bankia S.A, así como igualmente los recursos de apelación formulados por el Procurador de los Tribunales Sra. Olmos Bittini, en nombre y representación de Caixabank S.A, y por el Procurador de los Tribunales Sr Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 56 de los de Madrid, con fecha tres de Noviembre de dos mil veintiuno, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de desestimar como desestimamos las pretensiones deducidas en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de D. Borja, contra Caixabank S.A, Bankia S.A y Abanca Corporación Bancaria S.A, siendo de cuenta de aquél el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia a dichas entidades, manteniendo en lo demás los pronunciamientos efectuados en dicha resolución, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
