Sentencia Civil 465/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 465/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 211/2022 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 465/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100476

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18702

Núm. Roj: SAP M 18702:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0162259

Recurso de Apelación 211/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 990/2019

APELANTE: BANKIA S.A.-caixabank

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

CAIXABANK, SA (ANTES BANKIA)

PROCURADOR Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI

APELADO: D. Borja

PROCURADOR D. JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO

CAJAMAR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 990/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandandas: Abanca Corporación Bancaria S.A, Bankia, S.A. y Caixabank S.A, y, de otra, como Apelado-Demandada: Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito y como Apelado-Demandante: D. Borja.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 56 de los de Madrid, en fecha 3 de Noviembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Borja, CONDENO a entidades demandadas a abonar las siguientes cantidades: 1) CAJAMAR la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500,00 €). 2) CAIXABANK la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (6.693,06 €). 3) ABANCA la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (933,92 €). 4) BANKIA la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (4.825,22 €). A todas las cantidades habrán de sumárseles el interés legal y procesal, condenándose además a todas las codemandadas al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por tres de las cuatros partes demandadas, admitidos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de Marzo de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La representación de D. Borja formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Cajamar, Caixabank S.A, Abanca y Bankia reclamando a las mismas determinadas cantidades por él entregadas a cuenta y para el pago del precio de una vivienda por él adquirida en virtud de contrato de compraventa convenido, con fecha 15 de Junio de 2004, con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A, cuyo objeto era la vivienda en nivel NUM000, NUM001, portal NUM002, EDIFICIO000, en el conjunto residencial " DIRECCION000", en el término de Torrox en Málaga, al no haber cumplido la entidad vendedora con su obligación de entrega de dicha vivienda, ni estar en condiciones de hacerlo, habiendo recibido las entidades codemandadas mediante ingreso en metálico o mediante operaciones de descuento de los efectos cambiarios a través de los que se había instrumentalizado el pago de parte del precio, las cantidades cuyo reintegro reclamaba, en tanto que dichas entidades no habían cumplido con las obligaciones a que venían obligadas, conforme a lo dispuesto en la Ley 57/68.

Abanca Corporación Bancaria S.A se personó en autos, oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, negando viniera obligada al reintegro de cantidad alguna al no haberse aperturado en dicha entidad por parte de Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A cuenta especial en la que recibir los ingresos de los compradores de las viviendas por ella promovidas y vendidas, sin que el posible descuento en remesa de los efectos que se decían librados se hubiera acreditado.

Bankia S.A igualmente se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y la inaplicación de la Ley 58/67 sobre percibo de cantidades entregadas anticipadamente en la construcción y venta de viviendas, señalando que ni había financiado la construcción de la vivienda litigiosa, ni la entidad vendedora había aperturado cuenta especial en su entidad, sin que desde luego se hubiera acreditado por el actor las supuestas entregas a cuenta como precio de la compraventa que se ingresaran en cuenta existente en su entidad ni que se efectuaran en cuenta especial.

La representación de la entidad Caixabank S.A también se opuso a las pretensiones contra ella mantenidas, refiriéndose a la finalidad del contrato de compraventa pactado, a efectos de aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 57/68, y cual pudiera ser el destino a dar a la vivienda objeto de aquél, sin que se hubiera acreditado que los efectos entregados fueran ingresados en cuenta de la que fuera titular Aifos en su entidad, y sin que desde luego pudieran tenerse por acreditados tales pagos a través de Caixabank , existiendo una ausencia de responsabilidad por su parte ya que los importes reclamados no habían sido ingresados por el comprador sino mediante ingresos o descuento de efectos cambiarios, tras alegar la excepción de prescripción de la acción ejercitada bien al amparo de lo previsto en los arts. 1902 y 1968 del Código Civil, bien, subsidiariamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 23 de la Ley de Contrato de Seguro.

Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito se personó en autos manteniendo su falta de legitimación pasiva al no haber entregado aval individual ni constituido afianzamiento colectivo o cuenta especial en los términos previstos en la Ley 57/68, además de no constar acreditados los posibles ingresos a que se refería el actor en su demanda en cuenta de su entidad, no pudiendo serle exigida responsabilidad alguna por falta de control o verificación de que se entregaban cantidades a cuenta al no haber tenido intervención alguna en las relaciones habidas entre el Sr Borja y Aifos.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que tras desestimar la excepción de prescripción de la acción y de falta de legitimación pasiva alegada por las entidades demandadas, vino a estimar las pretensiones deducidas por la representación de D. Borja en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que han venido a mostrar su disconformidad tanto la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A, como de Bankia S.A y Caixabank S.A interesando, la primera de las entidades referidas, la declaración de nulidad de lo actuado al no haberse realizado por la Juzgadora de instancia, a su entender, una mínima argumentación de porqué consideraba de aplicación la Ley 57/68 al supuesto de hecho enjuiciado, habiéndose limitado a la cita de sentencias de distintas Audiencias Provinciales sin más y sin consecuencia alguna, razón por la que consideraba se debía declarar la nulidad de lo actuado para que aquélla dictara nueva sentencia, reiterando que en todo caso de la prueba practicada no cabía deducir la certeza de los cargos en cuenta de su entidad a que se refería la parte actora en su demanda.

Bankia S.A señaló que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba, al no concurrir los presupuestos exigidos en la Ley 57/1968 para reclamar las cantidades abonadas, y la imposibilidad por su parte de controlar y fiscalizara el destino de las mismas, siendo significativo que ni quiera se les había requerido la aportación de los movimientos de las cuentas de Aifos, habiendo determinado la Juzgadora de instancia su responsabilidad respecto de cantidades que nunca llegaron a sus cuentas

Caixabank S.A mantuvo que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba en relación con el destino a dar a la vivienda objeto del contrato de compraventa parte de cuyo precio que se decía entregado se reclamaba, y ello a efecto de aplicar las previsiones contenidas en la Ley 57/1968, no existiendo en todo caso prueba en autos de la que se desprendiera que se habían efectuado los ingresos de los efectos cambiarios entregados en cuenta de su entidad.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las concretas pretensiones deducidas en los escritos de apelación mantenidos por la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A, como de Bankia S.A y Caixabank S.A contra la sentencia dictada en instancia, debemos partir del hecho cierto de que con fecha 15 de Junio de 2004 se convino entre la entidad Aifos Comercialización de Promociones S.L, como vendedora, y D. Borja, como comprador, un contrato de compraventa cuyo objeto no era sino la vivienda en nivel NUM000, NUM001, Portal NUM002, del EDIFICIO000, sita en el conjunto residencial " DIRECCION000", en el término municipal de Torrox en Málaga, por un precio total de 152.956,50 € (142.950 € más 10.006,50 € de IVA), cuyo importe se acordó se abonaría: 13.500 € a la firma del referido contrato, 100.065 € en que se evaluaba el préstamo hipotecario en que se subrogaría el adquirente, y 39.391,50 € mediante la aceptación de un efecto por importe de 492,45 € de vencimiento el 30 de Noviembre de 2004, veintitrés efectos por importe de 492,39 € con vencimientos mensuales desde el 30/12/2004, un efecto por importe de 4.595,68 € con vencimiento el 28/2/2005, y cinco efectos por igual importe de 4.595,68 € con vencimientos cuatrimestrales desde el 30/06/2005, como consta en dicho contrato que figura unido a los folios 64 y siguientes de las actuaciones.

No es cuestión en esta alzada discutida ni el hecho de que la entidad Aifos fue declarada en concurso de acreedores, ni la falta de entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa a que nos hemos referido, ni que dicha entidad no entregara aval que garantizara al comprador las entregas de dinero a cuenta del precio, resultando que la cuestión discutida se centra, esencialmente, en si deben responder de las cantidades reclamadas en la demanda, y a cuyo pago fueron condenadas en la sentencia en instancia dictada, las entidades ahora apelantes, Caixabank S.A, Bankia S.A y Abanca Corporación Bancaria S.A, en tanto que dichas cantidades se corresponden, en relación con todas y cada una de las partes apelantes, con el importe de los efectos en que se instrumentalizó el pago del precio en el contrato de compraventa a que anteriormente nos hemos referido, habiendo planteado la representación de la entidad Caixabank S.A la no aplicación de las concretas previsiones contenidas en la Ley 57/68, fundamento de la reclamación deducida, al supuesto de hecho enjuiciado al no constar que fuera ser destinada la vivienda objeto del contrato litigioso por parte del Sr Borja a vivienda de vacaciones, habiendo interesado la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A la declaración de nulidad de lo actuado para que la Juzgadora de instancia dictara nueva resolución.

Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A en relación con la sentencia dictada en instancia, y si bien quizá no sea aquélla todo lo clara que pudiera desearse, en cualquier caso, la cita de las sentencias referidas en la misma sirvieron a la Juzgadora de instancia para justificar la decisión adoptada, sin que realmente se haya causado a la entidad ahora apelante indefensión alguna, como lo demuestra el que haya podido interponer frente a los pronunciamientos de dicha resolución el recurso de apelación que nos ocupa, siendo por ello por lo que consideramos que no procede sino que desestimemos este motivo de impugnación que contra la sentencia dictada en instancia mantuvo la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A.

Por otra parte, y en relación con las alegaciones efectuadas por Caixabank S.A como primero de los motivos de impugnación de los por ella mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, debemos recordar que como refiere nuestro Alto Tribunal por ejemplo en sentencia de 4 de Septiembre de 2023 (recurso de casación 6733/2019), "1.ª) La jurisprudencia viene reiterando que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales (p.ej. las referidas sentencias 587/2023 y 358/2023, esta última con cita de las sentencias 636/2022, de 3 de octubre, 379/2022, de 5 de mayo, y 325/2022, de 25 de abril, que a su vez menciona las sentencias 52/2022 y 53/2022, las dos de 31 de enero, y 27/2022, de 18 de enero).

Esa misma jurisprudencia viene declarando que son indicios relevantes de la finalidad no residencial de la compraventa: (i) el número de viviendas adquiridas de una misma promoción (p.ej. sentencias 529/2023, 379/2022, 52/2022, 573/2021, de 26 de julio, y 385/2021, siendo especialmente pertinentes para el caso las sentencias 379/2022 y 52/2022, por referirse también a la compra de dos viviendas en sendos contratos de compraventa); (ii) el silencio de la parte compradora, al omitir en su demanda cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir (p.ej. sentencias 587/2023, 636/2022, 53/2022, 27/2022, 573/2021, 675/2016, de 16 de noviembre, que atribuyó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores "ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial", y 420/2016, de 24 de junio); (iii) que frente al silencio de los compradores en su demanda y la oposición de tales indicios por parte del banco desde un principio "las alegaciones posteriores de la parte demandante fueran poco concluyentes o no determinantes para excluir la intención inversora opuesta por el banco" (la referida sentencia 587/2023, en un caso como este en el que los compradores se limitaron a invocar su condición de consumidores y a descargar en los bancos la prueba de la falta de finalidad residencial, y sentencia 529/2023, en un caso como este en que frente a las objeciones del banco, la parte compradora se limitó a defender que las viviendas estaban destinadas a servir de residencia vacacional); y (iv), que en los contratos se permitiera a los compradores designar a la persona que figuraría como compradora en la escritura pública ( sentencias 379/2022, de 5 de mayo, y 623/2020, de 19 de noviembre).", recordando esta resolución que la aplicación de la Ley 57/68 no depende de la condición de consumidor de comprador, al señalar ".... que según la jurisprudencia sobre la Ley 57/1968, expresada p.ej. en sentencias 358/2023 y 636/2022, "su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador".

Partiendo de ello, ni consta en autos que el Sr Borja hubiera adquirido una vivienda diferente de la que es objeto del contrato de compraventa litigioso con una finalidad residencial o vacacional en España, siendo aquél un ciudadano británico, ni tampoco nos consta que ya dispusiera con anterioridad de cualquier otra, habiendo manifestado desde un principio en su demanda que pretendía destinar la misma a uso residencial suyo y de su familia, siendo que este Tribunal considera que de la prueba practicada y obrante en autos si cabe entender aplicable al supuesto de hecho objeto de litigio las concretas previsiones contenidas en la Ley 57/1968, debiendo desestimar el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos por Caixabank S.A contra la sentencia dictada en instancia.

TERCERO.- Llegados a este punto debemos entrar a analizar la cuestión planteada por las ahora apelantes, referida a si deben responder de las cantidades reclamadas en la demanda, y a cuyo pago fueron condenadas en la sentencia en instancia dictada Caixabank S.A, Bankia S.A y Abanca Corporación Bancaria S.A, apelantes en esta alzada, en tanto que dichas cantidades se corresponden, en relación con todas y cada una de dichas entidades apelantes, con el importe de los efectos en que se instrumentalizó el pago del precio en el contrato de compraventa a que anteriormente nos hemos referido.

Pues bien, la cuestión planteada ha sido ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo, precisamente en relación con contratos de compraventa, cuyo pago se instrumentalizó mediante entrega de efectos cambiarios, y en los que precisamente la entidad promotora y vendedora de los inmuebles era la entidad Aifos, y así en sentencia de 8 de Junio de 2022 (recurso de casación 2223/2019), se dice que "Como recuerda la sentencia 897/2021, de 21 de diciembre, en relación con una vivienda también promovida por Aifos, aunque perteneciente a otra promoción:

"La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro" ( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre, con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999).

"Según esta jurisprudencia, la tesis contraria -favorable a la oponibilidad, y por ende, a responsabilizar al banco descontante- no es aceptable "mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011 [en puridad, Ley 16/2011], permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda" ( sentencia 367/2015) [...].

"Además, contra lo que alega la parte recurrida, no se opone a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, en la que se funda la sentencia recurrida, pues quien responde legalmente conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es la entidad de crédito que admite anticipos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, no la entidad de crédito que se limita a descontar efectos cambiarios presentados por promotor, ya que, como declararon las cuatro sentencias de 24 de abril de 2014, el descuento es una forma de financiación, "el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni el concedente de las garantías [...] será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante""....

A este respecto, y como precisa la citada sentencia 897/2021, debe añadirse que, según esa jurisprudencia, es determinante para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras, "que el contrato sería incumplido en el futuro" ( sentencia 210/2014, de 24 de abril), y si se atiende a la cronología de los hechos probados los bancos recurrentes no pudieron conocer que la promotora incumpliría la prestación esencial de entregar la vivienda en plazo (todos los descuentos se hicieron en el mismo año de firma del contrato). Por tanto, los bancos descontantes hoy recurrentes son un tercero cambiario, ajeno a la relación causal que dio origen a las letras de cambio descontadas por ellos.".

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referida, considera este Tribunal que no procede sino estimar los recursos de apelación mantenidos por la representación de Caixabank S.A, Bankia S.A y Abanca Corporación Bancaria S.A, en tanto que bancos descontantes y terceros cambiarios, debiendo revocar y dejar sin efecto lo acordado en la resolución recurrida en lo referido a las mismas, desestimando las pretensiones en la demanda deducidas contra las mismas.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de D. Borja las causadas a las demandadas Caixabank S.A, Bankia S.A y Abanca Corporación Bancaria S.A, conforme a lo dispuesto en el art 394 de la LECv, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en los recursos de apelación por dichas entidades mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la Ley Procesal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Castillo González, en nombre y representación de Bankia S.A, así como igualmente los recursos de apelación formulados por el Procurador de los Tribunales Sra. Olmos Bittini, en nombre y representación de Caixabank S.A, y por el Procurador de los Tribunales Sr Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 56 de los de Madrid, con fecha tres de Noviembre de dos mil veintiuno, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de desestimar como desestimamos las pretensiones deducidas en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de D. Borja, contra Caixabank S.A, Bankia S.A y Abanca Corporación Bancaria S.A, siendo de cuenta de aquél el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia a dichas entidades, manteniendo en lo demás los pronunciamientos efectuados en dicha resolución, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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