Sentencia Civil 450/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 450/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 285/2021 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: SILVIA ABELLA MAESO

Nº de sentencia: 450/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100449

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18779

Núm. Roj: SAP M 18779:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0127921

Recurso de Apelación 285/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 772/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

APELADO: D./Dña. Virgilio y D./Dña. Valentina

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

ILMOS SRES.:

PRESIDENTA:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

MAGISTRADOS:

D. Luis Aurelio Sanz Acosta

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 285/2021, los autos de juicio ordinario n. º 772/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, promovidos por DON Virgilio y DOÑA Valentina , representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora D. ª Ana Alarcón Márquez y asistido por el Letrado D. Pablo Lorenzo Sarmiento, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de DON Virgilio y DOÑA Valentina formuló demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTNADER, S.A. en ejercicio de acción de nulidad de contrato de suscripción de acciones de la entidad Banco Popular por vicio del consentimiento, y subsidiariamente, acción de responsabilidad por incumplimiento de la obligación de información e indemnización de daños y perjuicios al amparo de los artículos 38 y 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2020 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO la DEMADNA formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DON Virgilio Y DOÑA Valentina, contra BANCO SANTANDER, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios causados, en el importe de la cantidad invertida en la compra de las acciones adquiridas por los actores, esto es, 16.090 €, de la que se deducirán las cantidades brutas percibidas por aquéllos en concepto de dividendos o intereses, así como el valor de las acciones resultantes al tiempo de la sentencia. La cantidad resultante devengará el interés legal desde la interposición de la Demanda y el establecido en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello con expresa condena en las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, por la representación procesal de DON Virgilio y DOÑA Valentina se presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la misma con imposición de costas al apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 285/2021, turnándose la ponencia, que finalmente correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso, dándose el oportuno trámite al recurso.

Por providencia de 20 de enero de 2022 se acordó la suspensión de la tramitación del recurso al estar planteada cuestión prejudicial ante el TJUE por parte del Tribunal Supremo, la cual se alzó por resolución de 13 de octubre, en la que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el 15 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de DON Virgilio y DOÑA Valentina se interpuso demanda contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en ejercicio de acción de nulidad (anulabilidad) de orden de suscripción de acciones representativas del capital social del Banco Popular Español, S.A.U. por concurrencia de vicio del consentimiento, en las modalidades de dolo y subsidiariamente error, al amparo de los artículos 1261, 1265, 1266, 1269 y siguientes del Código Civil y subsidiariamente acción de responsabilidad, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, al amparo de los artículos 38 y 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV), Real Decreto 4/2015, por infracción grave del deber de información como consecuencia de omisión de la información relevante en relación con las características o naturaleza del producto que adquiría. Indican en la demanda que, pese a que las acciones son un producto de riesgo, Banco Popular llevó a cabo una actuación dolosa consistente en la traslación de una información falsa, ajena a la realidad sobre la situación financiera y la solvencia del banco y sobre el verdadero valor de las acciones en el momento de su salida a cotización pública u oficial, transmitiendo a los suscriptores con maquinaciones engañosas, una imagen de solvencia que en realidad no tenía y que fue determinante para que los actores adquirieran las acciones. Se ejercita igualmente acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil.

En concreto los demandantes adquirieron el 3 de febrero de 2017, en que invirtió 8.820 euros, y el 11 de abril de 2017 por importe de 7.270 € llevados por la información falsa que se ofreció sobre el estado de la entidad, en concreto la contenida en el folleto de la ampliación de capital. La información inveraz influyó asimismo en las posteriores decisiones que hubieran podido tomar sobre la venta de las acciones que finalmente fueron amortizadas con el consiguiente daño para los inversores.

La entidad Banco Santander se opuso a la demanda alegando una serie de cuestiones en los términos que vienen siendo comunes en todos los procedimientos que sobre la cuestión se han planteado. En primer lugar, a se alega la falta de legitimación pasiva por no haber participado en la compra de las acciones que tuvo lugar en el mercado secundario. Se opone además alegando que nos hallamos ante un producto no complejo, siendo un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. El descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia.

Tras una exposición de los hechos que dieron lugar a la amortización de las acciones del actor (y del resto de accionistas), señala el demandado que es inviable la acción de anulabilidad porque la información dada con anterior a la adquisición de los títulos ya reflejaba la situación del banco; el banco cumplió con sus obligaciones de información tanto antes, como después de la ampliación de capital, con total transparencia. Considera que no concurren los requisitos que darían lugar a la anulabilidad del contrato, y que, en todo caso, la supuesta falta de información fue anterior a su celebración, y para acordar la anulabilidad por error-vicio, debió concurrir en el momento mismo de tal celebración. Subsidiariamente interesa la limitación del daño. Y sostiene la aplicabilidad preferente de lo dispuesto en la ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad por haber sido adquiridas las acciones en el mercado secundario, pero estima la acción ejercitada de forma subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación de facilitar información al amparo de los artículos 38 y 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, al considerar que, efectivamente la entidad Banco Popular Español no transmitió en el folleto de la ampliación de capital su verdadera situación financiera.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el demandado, BANCO SANTANDER, S.A., alegando los siguientes motivos: 1º) La fecha de adquisición de las acciones litigiosas, fuera del período propiamente dicho de la ampliación de capital, habiendo sido adquiridas en el mercado secundario, sin intervención del demandado, y que la adquisición tuvo carácter meramente especulativo; 2º) Improcedencia de las acciones ejercitadas por los motivos que fueron expuestos en primera instancia con infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; 3º) Falta de concurrencia de los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto de los informes financieros anuales y los informes financieros semestrales, a tenor de los artículos 38 y 124 TRLMV; 4º) La presunción de validez de los estados financieros de banco popular y el error en la valoración de la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes, así como incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, en concreto la infracción de los artículos 216 y siguientes, 326 y 328 LEC y 24 CE.; 5º) Las justificadas discrepancias existentes entre las pérdidas estimadas en la nota sobre las acciones y las registradas en las cuentas anuales del ejercicio 2016 y, 6º) La solvencia de la entidad, siendo así que la causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez y no su situación de solvencia.

Los demandantes se opusieron al recurso, y saliendo al paso de todos y cada uno de los motivos, insiste en la procedencia de estimación de la demanda, en concreto de la acción de nulidad relativa de compraventa de las acciones, y subsidiariamente la de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios ex artículo 38 y 124 TRLMV, ambas con base en la imagen falsa de solvencia que la entidad estaba dando a los inversores, tanto en el folleto de ampliación de capital, como en los estados financieros que la propia entidad estaba dando en ese ejercicio y en los precedentes hasta el momento de su intervención. Alegan la incorrecta interpretación que de la carga de la prueba hace Banco Santander en su recurso de apelación y, por el contrario, la correcta valoración de la prueba en la sentencia recurrid respecto del hecho consistente en la falta de reflejo de la imagen fiel de las cuentas anuales y folletos publicados correspondientes al ejercicio 2016.

TERCERO.- Como ya hemos señalado en otras resoluciones, dado el alcance de la resolución del Banco Popular y la amortización de sus acciones este pleito es reproducción de otros muchos en los que se discute la misma cuestión fáctica, en concreto si la entidad financiera en la oferta pública del año 2016, al ofertar dicho producto incumplió los deberes de información que le impone la legislación especial, y en su caso si fue la conducta de la entidad bancaria relevante a los efectos de inducir a error en el cliente a la ahora de suscribir dichos títulos, y por tanto dada esta identidad en los hechos relevantes son muchos los pronunciamientos de los tribunales los que han debido resolver esta cuestión de manera en general muy coincidente en lo que respecta a esta Audiencia Provincial.

Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio .

En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección y en general, por esta Audiencia Provincial, en relación con la ampliación de capital del año 2016 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.

En lo que se refiere a la adquisición de las acciones en el mercado secundario esta sección ha venido manteniendo que la responsabilidad por falta de información se extiende a las adquisiciones llevadas a cabo en el mercado secundario, al menos hasta ciertas fechas en las que el folleto sigue teniendo vigencia, y así, acogiendo lo afirmado por otras secciones de esta Audiencia, de forma resumida hemos señalado en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 (recurso número 373/2021) lo siguiente:

Partiendo de estos datos, y de la incorrección por no ajustarse a la realidad y no reflejar la imagen fiel de la entidad del folleto de ampliación del 2016 hemos de tener en cuenta que como antes hemos dicho es constante el criterio de esta Audiencia de condenar a la entidad bancaria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 124 de la LMV cuando se adquieren las acciones en la ampliación de capital, e igualmente cuando se adquieren en el mercado secundario con posterioridad al menos hasta febrero de 2017, pues a partir de los datos puestos de manifiesto en febrero y en abril de 2017 hay resoluciones que consideran inexistente el nexo causal entre la información dada por la entidad bancaria y el daño finalmente producido con la total pérdida del valor de las acciones (...); y consideramos por el contrario que la acción del articulo 124 LMV ejercitada en este supuesto ha de prosperar al cumplirse todos los requisitos necesarios para ello, no siendo la alegación de compra especulativa ningún obstáculo a esta conclusión pues obvio es que quien adquiere acciones en un momento de baja cotización pretende aprovechar una futura subida de su valor, nada extraño en la compra de acciones y más bien propio de este instrumento, y lejos de poder pensarse que el actor conocía el estado de la entidad tal y como se manifestó al día siguiente, valor cero euros, lo que resulta palmario es que pensaba con la información que pudiera tener a su alcance que los problemas de la entidad justificaban la bajada del precio de la acción y que la resolución de los problemas afrontados mejorarían este precio". Pero incluso este tribunal ha sostenido la viabilidad de la acción en caso de adquisición de acciones en momentos inmediatamente anteriores a la resolución de la entidad, y posteriores a la fecha de vigencia del folleto.

Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente en relación con la ampliación de 2016:

Ha de rechazarse el primer motivo del recurso en cuanto pretende inviables las acciones ejercitadas por aplicación de la Ley 11/2015 de 18 de junio, con falta de legitimación pasiva de la entidad, pues si bien en los acuerdos de unificación de criterios de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria se daría la razón a la recurrente sobre la aplicación de esa norma y sus consecuencias, no es ese el criterio mayoritario de esta Audiencia que también habría sometido a debate y unificación de criterios esta cuestión con el resultado de acordarse no ser aplicable la norma antes dicha en aquellos supuestos en los que se discuta precisamente la anulación de la suscripción de acciones y la subsiguiente condición de accionistas de la entidad, o la indemnización por una adquisición inducida por una información no veraz de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 124 LMV.

CUARTO.- Ahora bien, sentados los anteriores argumentos sostenidos por esta Sala, ha de tenerse en cuenta la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera en fecha 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) a raíz de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante auto de fecha 28 de julio de 2020 sobre esta cuestión, que afecta a lo que hasta este momento se venía resolviendo.

Lo resuelto por esta sentencia viene a avalar la procedencia de aplicación preferente de lo dispuesto en la Ley 11/2015, como habían venido sosteniendo distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019).

Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley: 1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios: a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas. Por su parte el artículo 37, titular de los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, establece en su apartado 2 que en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes: (...) c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el art. 39.3. El apartado 4 establece: 4 . Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

Como señalaba la SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril, antes citada: Con dicha resolución (la acordada respecto del Banco Popular) se extinguieron por amortización todas las acciones emitidas por el banco hasta el 7 de junio de 2017, y entre ellas las adquiridas por el aquí demandante. La directa aplicación del art. 27 de la ley 11/2015 , antes transcrito, impide el abono de la indemnización reclamada, y no obsta a tal declaración el contenido del art. 8 del Texto Refundido del Mercando de Valores , que declara la responsabilidad entre otros sujetos de las entidades emisoras por el incumplimiento de los deberes de información que la ley impone como necesaria en el folleto de una emisión de acciones (art. 37 TRLMV) o el de las normas sobre responsabilidad por la incorrecta formulación de las cuentas anuales y los informes trimestrales ( art. 24 TRLMV), pues tal concurrencia de textos inicialmente contradictorios, se resuelve por la afirmación de la prevalencia de las normas reguladoras de la resolución de las entidades de crédito, ley 11/2015 , ley especial que regula de manera específica las situaciones patológicas de las sociedades de crédito e inversión. En definitiva, con arreglo a esta normativa, en el momento de ejercicio de la acción de anulabilidad que ejercitó el demandante en el año 2019 y subsidiaria de responsabilidad derivada del folleto, el actor ya no era titular de acción alguna, por cuanto la resolución del FROB de 7 de junio de 2017 redujo a cero el capital del Banco Popular, de manera que carecía de legitimación activa.

En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade y se puntualiza, que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.

El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: " es importante recordar, de entrada, que el artículo 34 apartado 1 letras a ) y b) de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento". Señala además (apartado 33): Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57 de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1 de ésta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Y este sería el caso de autos.

Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión (...). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que: la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia y obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución".

Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: " Por lo que respecta en particular a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53 apartado 3 de la Directiva 2014/59 e implícitamente del artículo 60 apartado 2 párrafo primero de esta Directiva.

Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda una vez aplicado el procedimiento de resolución (parágrafo 42).

En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (apartado 43 de la sentencia).

Habida cuenta de lo anterior la aplicación de los artículos 34 apartado 1 letra a) 53, apartados 1 y 3 y 60 apartado 2 párrafo primero letras b) y c) de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones (parágrafo 44).

Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que: Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario. Concluyendo la Sentencia del TJUE literalmente declarando (apartado 51) que : " Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE (del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la estimación del recurso planteado, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Ello es aplicable, tanto al ejercicio de la acción de anulabilidad, como a la subsidiaria de responsabilidad e indemnización de responsabilidad al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV. Procede por ello la estimación del recurso interpuesto por el demandado, y con ello, la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita. El alto Tribunal viene a señalar que, si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Continúa señalando que estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso de los accionistas nunca podría ser estimado.

QUINTO.- Pese a la desestimación de la demanda, no procede la imposición de costas de primera instancia al demandante tal como establece el artículo 394.1 LEC, pues es un hecho evidente que sobre la cuestión planteada han existido muy diversas posiciones, incluyendo la de este Tribunal, que era acorde con la posición mantenida por la resolución recurrida pero ha venido a ser contradicha por la sentencia del TJUE antes transcrita, por lo que, en aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento por existencia de serias dudas de derecho, no procede imponer tales costas a ninguna de las dos partes.

SEXTO.- Por lo que atañe a las costas de segunda instancia, y al amparo del artículo 398.2, LEC, la estimación del recurso impide igualmente la imposición de las mismas a ninguna de las dos partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A,, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 98 de Madrid el 1 de diciembre de 2020, en el Juicio ordinario n. º 772/2019, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto y, en su lugar, se acuerda desestimar en su integridad la demanda interpuesta por DON Virgilio y DOÑA Valentina, contra la referida entidad, declarando no haber lugar a lo en ella solicitado y se absuelve a BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones contra él deducidas, sin imposición a ninguna de las dos partes de las costas causadas en primera instancia, como tampoco en esta alzada.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la devolución del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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