Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 457/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 140/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 457/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100456
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18786
Núm. Roj: SAP M 18786:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 971/2019
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 140/2022, los autos de juicio ordinario n. º 971/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, por la representación procesal de DOÑA Sonsoles se presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la misma con imposición de costas al apelante.
Fundamentos
Ejercita el demandante la primera de las acciones, señalando que, de haber conocido la verdadera situación de la entidad, no habría comprado las acciones. Parte de la exposición de la situación y evolución del Banco Popular Español hasta su resolución por la JUR, el 6 de junio de 2017, partiendo de los problemas que la entidad presentaba ya en 2012, al no superar los test de estrés o resistencia de la Banca Española, lo que le obligó a aprobar una ampliación de capital en dicho año. En el año 2016, el entonces presidente de la entidad, don Fermín anunció una nueva ampliación de capital asegurando que la entidad estaba totalmente saneada, transmitiendo a los inversores una situación de tranquilidad y certidumbre, por lo que los accionistas adquirieron acciones, confiados en la buena situación de la entidad. En febrero de 2017 se cesó al Sr. Fermín y fue nombrado Francisco, y desde entonces se empezó a advertir la profundidad y gravedad de la situación financiera de Banco Popular. La situación inestable del mismo data de al menos la mitad de 2015, y desde entonces ya el banco trató de ocultar su verdadera situación a los clientes, siendo la información ofrecida por la entidad absolutamente relevante para la adquisición de las acciones.
Señala la actora que carece de estudios y conocimientos financieros más allá de la compra de acciones, siendo su relación con Banco Popular larga y de confianza. La adquisición se hizo en el mercado secundario, a través de Banco Santander, en concreto el 25 de mayo de 2016, en que invirtió 9.300,20 euros, representativos de 4.900 títulos. Fue la información ofrecida por la entidad sobre su buena situación la que la llevó a invertir, y a raíz de la ejecución por el FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) el 7 de junio de 2017 de la resolución de la JUR el día antes, se amortizaron automáticamente todas las acciones, con la consiguiente pérdida de la inversión. Se alega que la información ofrecía por el folleto de la ampliación de capital no reflejaba la real situación de la entidad, como tampoco fue correcta la información que se ofreció con posterioridad, incluidas las cuentas anuales de 2016. Sale al paso la actora en la demanda a las posibles alegaciones que en su defensa pueda hacer la entidad bancaria.
La entidad Banco Santander se opuso a la demanda alegando una serie de cuestiones en los términos que vienen siendo comunes en todos los procedimientos que sobre la cuestión se han planteado. Así, alega en primer lugar, su falta de legitimación pasiva por cuanto al haberse vendido las acciones en el mercado secundario y a través de Banco Santander, no tuvo intervención en su compra, tratándose además de una operación especulativa.
En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión del actor, se opone a la demanda alegando en primer lugar que nos hallamos ante un producto no complejo, siendo un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. El descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia.
Tras una exposición de los hechos que dieron lugar a la amortización de las acciones del actor (y del resto de accionistas), señala el demandado que es inviable la acción de anulabilidad porque la información dada con anterior a la adquisición de los títulos ya reflejaba la situación del banco; éste cumplió con sus obligaciones de información tanto antes, como después de la ampliación de capital, con total transparencia. Considera que no concurren los requisitos que darían lugar a la anulabilidad del contrato, y que, en todo caso, la supuesta falta de información fue anterior a su celebración, y para acordar la anulabilidad por error-vicio, debió concurrir en el momento mismo de tal celebración. Sostiene la aplicabilidad preferente de lo dispuesto en la ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
La sentencia recurrida, tras resumir las alegaciones de las partes y el objeto del proceso, así como los hechos relevantes para la resolución del litigio, desestimó la falta de legitimación pasiva del demandado ya que lo que se examina en el proceso no es la intervención de la entidad Banco Santander en la venta de las acciones, sino que pudo en circulación una emisión de acciones basada en una información económica inexacta que fue facilitada por ella al hacer pública la oferta y en definitiva, fue quien puso en el mercado un producto que no respondía a la realidad que mostraba, provocando una compra que, en otro caso, no se habría hecho, o al menos, se habría llevado a cabo en otras condiciones. Y en definitiva, estima la acción al considerar que ciertamente la información ofrecida por la entidad sobre su estado financiero en el folleto que la actora tomó como base para hacer su compra no era veraz, folleto en el que no había ni rastro del problema existente respecto de la cartera inmobiliaria, activos que estaban entonces totalmente sobrevalorados y sin salida posible en el mercado inmobiliario por el valor por el que se nominaban, que fue lo que obligó al demandado, tan pronto absorbió a Banco Popular, a ampliar su capital para poder afrontar las depreciaciones de los activos inmobiliarios de éste y provisionar créditos de carácter inmobiliario, lo que revela que la emisión de las acciones no respondía un estado económico saludable.
La demandante se opone al recurso, y saliendo al paso de todos y cada uno de los motivos, insiste en la procedencia de estimación de la demanda, en concreto de la acción de nulidad relativa de compraventa de las acciones, y subsidiariamente la de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios ex artículo 38 y 124 TRLMV, ambas con base en la imagen falsa de solvencia que la entidad estaba dando a los inversores, tanto en el folleto de ampliación de capital, como en los estados financieros que la propia entidad estaba dando en ese ejercicio y en los precedentes hasta el momento de su intervención.
Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio
En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección y por esta Audiencia Provincial, en relación con la ampliación de capital del año 2016 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.
En lo que se refiere a la adquisición de las acciones en el mercado secundario esta sección ha venido manteniendo que la responsabilidad por falta de información se extiende a las adquisiciones llevadas a cabo en el mercado secundario, al menos hasta ciertas fechas en las que el folleto sigue teniendo vigencia, y así, acogiendo lo afirmado por otras secciones de esta Audiencia, de forma resumida hemos señalado en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 (recurso número 373/2021) lo siguiente:
Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente en relación con la ampliación de 2016:
Lo resuelto por esta sentencia viene a avalar la procedencia de aplicación preferente de lo dispuesto en la Ley 11/2015, como habían venido sosteniendo distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019).
Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley:
Como señalaba la SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril, antes citada:
En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade y se puntualiza, que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: "
Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que
Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que:
Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: "
Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que:
En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la estimación del recurso planteado, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Ello es aplicable, tanto al ejercicio de la acción de anulabilidad, como a la subsidiaria de responsabilidad e indemnización de responsabilidad al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV. Procede por ello la estimación del recurso interpuesto por el demandado, y con ello, la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.
En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita, a los que se había desestimado pretensión similar a la que aquí se debate. El alto Tribunal viene a señalar que, si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Continúa señalando que estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso de los accionistas nunca podría ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A,, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 83 de Madrid el 30 de junio de 2021, en el Juicio ordinario n. º 971/2019, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

