Sentencia Civil 931/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 931/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1610/2021 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 931/2022

Núm. Cendoj: 28079370282022103047

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17616

Núm. Roj: SAP M 17616:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0064193

Recurso de Apelación 1610/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 548/2018

APELANTE: MAN TRUCK & BUS IBERIA SA y otros 3

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

LETRADA: Dña. BEATRIZ GARCÍA GÓMEZ

APELADO: D. Ruperto

PROCURADOR Dña. ALEXANDRA APARICI FONCUBIERTA

LETRADA: MARIA LIDON SERRA DE LA ROSA

SENTENCIA Nº 931/2022

En Madrid, a 16 de diciembre de 2022.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Fernando Caballero García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1610/2021, los autos del procedimiento nº 548/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 Madrid, relativo a Derecho de la competencia.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes, MAN SE (sucedida por TRATON SE), MAN TRUCK & BUS SE y de MAN TRUCK & BUS DEUTCHSLAND GmbH, y como apelado, D. Ruperto. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado el 3 de abril de 2018 por la representación de D. Ruperto contra MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH y MAN Truck & Bus IBERIA SA, en el que solicitaba lo siguiente:

" SUPLICO al JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, los admita, les de la tramitación legal pertinente, y, previo los trámites de rigor entre los que se incluye el traslado de la presente a la adversa, dicte sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas:

1. DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contrato/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2. DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y TRES CENTIMOS DE EURO (16.446,30 euros).

3. CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

4. CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y TRES CENTIMOS DE EURO (16.446,30 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehículo-camión

5. CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

6. CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

7. Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa."

SEGUNDO.- Por su parte, cada una de las demandadas presentó su respectiva contestación a la demanda, oponiéndose a ella y suplicando su desestimación.

TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2021, cuyo fallo era el siguiente:

"A) ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DON Ruperto, frente a MAN SE, MAN TRUCK & BUS AG, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH.

Consecuentemente:

1.DECLARO que DON Ruperto ha sufrido un perjuicio, ocasionado por parte de la conducta de las codemandadas MAN SE, MAN TRUCK & BUS AG, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH, de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS YTRES CENTIMOS DE EURO (16.446,30 euros).

2.CONDENO a MAN SE, MAN TRUCK & BUS AG, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH a estar y pasar por tal declaración.

3.CONDENO solidariamente a MAN SE, MAN TRUCK & BUS AG, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH a que abonen a DON Ruperto la cuantía de 16.446,30 euros.

4.CONDENO solidariamente a MAN SE, MAN TRUCK & BUS AG, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH a abonar a DON Ruperto la cuantía los intereses legales, que de acuerdo con el F.D. 16 y 17, conlleva que la cantidad de 16.446,30 euros debe actualizarse, en función del devengo del interés legal hasta la fecha de la interpelación judicial y también el periodo desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia.

5.CONDENO solidariamente a MAN SE, MAN TRUCK & BUS AG, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH al pago de los intereses procesales, desde la fecha de la sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

Respecto de las acciones planteadas por DON Ruperto frente a MAN SE, MAN TRUCK & BUS AG, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH, se condena en costas a las demandadas MAN SE, MAN TRUCK & BUS AG, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH, también de forma solidaria.

B) Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por DON Ruperto frente a MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A., absolviendo a MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A. de las peticiones formuladas en su contra.

Respecto de la acción formulada frente a MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A., no ha lugar a imponerlas costas a ninguna de las partes."

CUARTO.- Publicada y notificada la referida resolución a las partes litigantes, por la representación de MAN SE (sucedida por TRATON SE), MAN TRUCK & BUS SE y de MAN TRUCK & BUS DEUTCHSLAND GmbH se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 29 de noviembre de 2021.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.- La sesión del tribunal para la deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el 15 de diciembre de 2022. Se siguió el orden asignado para los asuntos e influyó en ello la carga de trabajo pendiente en este órgano judicial.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK & BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.

MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Los productos de esta marca se comercializan a través de una red de distribución. Las ventas de los vehículos de la marca generalmente las realizan concesionarios.

D. Ruperto es un transportista que incorporó a su flota, en fecha 12 de diciembre de 2007, un camión marca MAN, matrícula .... NLD (número de bastidor NUM000), MMA 18.000, cuyo precio, según factura del concesionario LIZAGA SA, que es distribuidor de MAN Truck & Bus IBERIA SA en Zaragoza, ascendió a 90.480 euros (sin impuestos).

D. Ruperto, como adquirente de un vehículo marca MAN durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del grupo, se consideraba perjudicado por esa actuación anticompetitiva. Por lo que interpuso una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar por el camión como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

En la resolución pronunciada en la primera instancia la juzgadora atendió, en lo sustancial, la pretensión del demandante. Tras desestimar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y atribuir la pasiva a las codemandadas que eran destinatarias de la Decisión de la Comisión antes mencionada, consideró acreditado que la actora había padecido un daño por la acción de un cártel y soportado un sobreprecio, que consideró razonablemente cuantificado siguiendo las conclusiones del dictamen pericial acompañado con su demanda (NAIDER). En éste se calculó ese sobreprecio en el 12,97 %.

Las entidades MAN SE (sucedida por TRATON SE), MAN TRUCK & BUS SE y de MAN TRUCK & BUS DEUTCHSLAND GmbH muestran en la fase de apelación que aquí nos ocupa su discrepancia con esa decisión judicial. Alegan que la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado y que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño al demandante. Sostienen que la resolución de la primera instancia ha acogido una cuantificación del daño conforme a lo reclamado por el demandante, que se funda, a su vez, en un dictamen pericial (NAIDER) que consideran deficiente para identificar el sobrecoste y determinar su magnitud. Es más, invocan el dictamen alternativo (COMPASS LEXECOM), elaborado a su instancia, del que resultaría que el demandante ni tan siquiera habría sufrido daño alguno. También recurren porque discrepan de la procedencia del pago del interés legal que impone la sentencia apelada desde la fecha de adquisición del vehículo, pues opinan que la situación de mora no podría retrotraerse a esa fecha, sino a la de la presentación de la demanda, El último de los motivos del recurso consiste en la súplica de que, cuando menos, se proceda a la revisión de la condena en costas impuesta a la parte demandada en la primera instancia por lo dudoso del debate suscitado.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en resumidas cuentas, que la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado y que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño al demandante. Vamos a responder a este alegato con cierto detenimiento.

La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios. Además, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.

El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).

La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.

Este tribunal asume, como ya lo hemos explicado en significativos precedentes ( sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos las entidades aquí demandadas, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: " Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante eleva sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la "aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos" ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).

Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.

TERCERO.- La resolución de la primera instancia acoge una cuantificación del daño conforme a lo reclamado por la parte demandante, que se funda, a su vez, en un dictamen pericial (Informe NAIDER) que las empresas demandadas consideran deficiente para identificar el sobrecoste y determinar su magnitud. Es más, éstas invocan el dictamen alternativo (Informe COMPASS LEXECON), elaborado a su instancia, del que resultaría que el actor ni tan siquiera habría sufrido daño alguno.

Este tribunal reconoce que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Porque lo que no consideramos admisible, con cierto rigor jurídico, es atribuir compensaciones económicas merced a criterios puramente arbitrarios. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC), que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es completamente necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

Debemos comenzar refiriéndonos, por la tajante conclusión que nos somete, al dictamen que esgrime la recurrente (Informe COMPASS LEXECON), con arreglo al cual la infracción cometida no habría generado, porque no lo considera significativo, impacto en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Conforme a lo que hemos explicado antes resulta bastante claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Pero, además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada. Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.

Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Ya hemos explicado que tampoco podríamos admitir que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe COMPASS LEXECON).

Centrándonos ya en el dictamen aportado por la parte actora (Informe NAIDER), advertimos que utiliza un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtiene del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplica una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llega a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplica un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calcula así el precio medio sin infracción. En el informe se calcula el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.

Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen. En el informe se emplean dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculan los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos emplean la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtienen de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utiliza una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no consta que la muestra de cada año sea homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolan a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.

No discutimos que la peritación NAIDER intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio en un 12,97 % que allí se señalaba. No podemos dar pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.

CUARTO.- Ahora bien, que no podamos abandonarnos a la cifra señalada en el dictamen aportado por la parte demandante y que la parte demandada no nos ofrezca una alternativa verosímil de valoración no necesariamente implica que la demanda merezca ser desestimada en su integridad. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que el demandante ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor.

El daño emergente que producen los cárteles consiste, en su manifestación más clara, aunque puede haber otros componentes adicionales, en el sobrecoste pagado por los productos cartelizados, que habrían resultado más baratos en condiciones de efectiva competencia. Tratar de efectuar una estimación judicial de ese impacto constituye un auténtico desafío. No podemos abandonarnos para ello simplemente a los datos que resultan de estudios estadísticos que no se pliegan al cártel concreto que aquí nos ocupa y que solo nos proporcionan una referencia genérica al respecto, tales como los que resultan de los trabajos publicados en el ámbito institucional sobre la incidencia de los cárteles, significadamente el Informe OXERA ("Quantifying antitrust damages"), que fue elaborado por consultores externos para la Comisión Europea en el año 2009, donde se identificaba una oscilación del sobreprecio mediante el establecimiento de horquillas de rangos porcentuales.

Situados ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quedase sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa, este tribunal unificó criterio en la sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 331/2020, de 6 de mayo, para responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo del sobreprecio implica en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado (12,97 %) que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia. La aplicación del porcentaje mencionado sobre la suma de 90.480 € del precio de factura del camión supone estimar que el sobreprecio soportado fue de 4.524 euros. En este aspecto, que implica una reducción de la indemnización, acogemos, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada.

QUINTO.- Sobre la cifra mencionada debe operar la fórmula de actualización por la que optó la parte actora, con apoyo en el dictamen pericial, que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo (12 de diciembre de 2007). Este tribunal tiene que matizar, ya que la parte apelante hacía extensivo su recurso a este aspecto, que no se impone en el caso que nos ocupa el interés para responder a una situación de mora en el cumplimiento de una obligación de pago sobre una deuda líquida, como equivocadamente parece entender la parte recurrente. El problema estriba en que resulta necesario buscar un método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización y en este caso la reclamación se inclinó por la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Por lo tanto, el criterio adoptado para la actualización en la primera instancia se sostiene en esta segunda instancia, sin que se haya aducido en el recurso ningún motivo bastante para su revisión.

A partir de la sentencia de la primera instancia lo que operará, al amparo de la regla que está prevista en el artículo 576.2 de la LEC, será la mora procesal, pues nos hemos limitado en apelación a moderar el importe de la condena. Se trata de una consecuencia que viene impuesta por ministerio de la ley.

SEXTO.- El último de los motivos del recurso consistía en que se suplicaba, cuando menos, la revisión de la condena en costas impuesta a la parte demandada en la primera instancia. Pero la modificación de ese pronunciamiento se produce como necesaria consecuencia de la parcial estimación de la demanda que resulta de la apelación. Porque ello nos lleva a la aplicación de la regla contenida en el nº 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará sus propias costas y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- Puesto que el recurso de apelación prospera, al menos en cierta medida, no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. Según esta regla legal, si el recurso se estima y como consecuencia de ello se revoca, en todo o en parte, la resolución de la primera instancia, no deberá efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAN SE (sucedida por TRATON SE), MAN TRUCK & BUS SE y de MAN TRUCK & BUS DEUTCHSLAND GmbH contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en el juicio ordinario número 548/2018.

2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, que modificamos de la siguiente manera:

a) la estimación de la demanda será considerada de alcance parcial;

b) el importe de la condena impuesta a las entidades MAN SE (sucedida por TRATON SE), MAN TRUCK & BUS SE y MAN TRUCK & BUS DEUTCHSLAND GmbH queda fijado en 4.524 euros, que se incrementará con interés legal devengado desde el 12 de diciembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia;

c) desde la fecha de la sentencia de la primera instancia se aplicará sobre el total de la condena el interés legal incrementado en dos puntos;

d) no procede efectuar expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia; y

e) confirmamos los pronunciamientos de la primera instancia no afectados por los de este tribunal.

3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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