Sentencia Civil 487/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 487/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 602/2022 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 487/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100486

Núm. Ecli: ES:APM:2022:19848

Núm. Roj: SAP M 19848:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0201072

Recurso de Apelación 602/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1356/2020

APELANTE: Dña. Ofelia

PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM NUM000 DE MADRID

PROCURADORA Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1356/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Ofelia representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ y defendida por el Letrado D. MANUEL SESMERO PEDRAZA y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO y defendida por la Letrada Dña. Mª SOLEDAD MARTINEZ SAINTE-MARIE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2022 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimar la demanda presentada por Dña. Ofelia, representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Moreno Gómez, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dña. Rosa Martínez Serrano, y, en consecuencia, absuelvo a dicha parte demandad de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Ofelia al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.- Para conocer del recurso de apelación presentado en este proceso seguido a instancias de Doña Ofelia contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid creemos que será oportuno fijar los hechos y actos procesales más relevantes que han concurrido.

1.-Doña Ofelia, copropietaria con carácter proindiviso con don Segundo del piso NUM001 del edificio sito en la CALLE000 de Madrid, observó que el 27 de noviembre de 2016 apareció una gotera en el dormitorio principal de su vivienda, que se encuentra situada inmediatamente debajo de la cubierta del edificio, debido a filtración de agua de lluvia a través del tejado, dando conocimiento a la Comunidad, repitiéndose los filtraciones los días 4 de diciembre de 2016, 5 y 12 de febrero de 2017 y 23 de marzo de 2017, hechos que se pusieron en conocimiento de la Comunidad, personándose en el domicilio a petición de la actora el 24 de mayo de 2107 los servicios técnicos municipales que requirieron a la Comunidad para eliminar las filtraciones.

Se siguieron dando avisos a la Comunidad por la repetición de las goteras durante los últimos meses del año 2017 y en el inicio del año 2018, enviándose una comunicación el 5 de febrero de 2028, día en que, unas horas antes de que se desplomara el techo del dormitorio principal de la vivienda de la actora, se celebró una Junta General de la Comunidad que acordó acometer la reforma de la cubierta del edificio pero demoró su ejecución a tener más presupuestos.

En octubre de 2018 nuevamente se filtró agua de lluvia en el despacho y en la habitación contigua al dormitorio principal, hecho que volvió a ser comunicado a la Comunidad que en la Junta de Propietarios.

Asimismo sufrieron filtraciones durante la reparación acometida en el verano de 2018, al no instalarse correctamente una lona de protección, y en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y marzo, agosto, septiembre y octubre de 2019 se reprodujeron las filtraciones que no finalizaron hasta el año 2020.

2.- Como la Compañía de Seguros no acometiese la reparación de los daños derivados del desplome del techo del dormitorio principal la parte actora manifiesta que los asumió, ascendiendo los mismos a la suma de 3.454,98 euros y a 225 € el arreglo de la persiana del dormitorio.

También afirma la actora que los arreglos del despacho y de la habitación contigua al dormitorio principal importaron 1016,96 € que fueron pagados en junio de 2020, aunque solamente se reclaman en esta demanda 350,90 euros, ya que la 666,06 € restantes fueron indemnizados por la Aseguradora GENERALI.

Finalmente los arreglos del baño, llevados a cabo en el mes de junio de 2019, ascendieron a la cantidad de 713,90 euros.

3.- La Comunidad de Propietarios, tras recibir la comunicación efectuada por don Segundo de la humedad aparecida el día 27 de noviembre de 2016, dio parte a la compañía de seguros GENERALI, aseguradora de la Comunidad y también de la vivienda de los actores, acudiendo al día siguiente el reparador asignado, haciéndolo el perito de la aseguradora el día 30 de noviembre. Dado que con las lluvias de diciembre había aparecido una nueva humedad, los técnicos enviados por GENERALI comunicaron que no actuarían hasta que estuviera seca la gotera, procediendo la actora a contratar a un tercero, OBRAS Y FORMAS MACERA (GREMA), que presento una factura por arreglo de gotera y tejas de 90 euros.

Con motivo de las nuevas humedades aparecidas en febrero de 2017 se manda una nueva comunicación a la Aseguradora, manifestando, después que el perito analizase la situación, que la filtración de agua de lluvia en el tejado no está cubierta por el seguro, sugiriendo como solución que se reclamase a GREMA por el servicio pagado en garantía.

Tras recibir una nueva queja del señor Segundo con motivo de nuevas manchas aparecidas con motivo de la lluvia caída el 12 de febrero la Comunidad contrato un profesional para que realizara las reparaciones necesarias

Tras recibir una nueva comunicación el día 23 de marzo sobre la existencia de humedades y recibirse un requerimiento del Ayuntamiento, se acordó en la reunión de la Junta de Propietarios de 6 de junio de 2017 arreglar en profundidad, acordando que se pidiesen tres presupuestos.

En el mes de abril se encargó a otro profesional la reparación, procediendo a pintar el techo de la habitación, estando convencidos que con la tal reparación se había solucionado el problema.

El día 6 de enero de 2018 se recibe una nueva comunicación de la parte actora por lo que se convoca Junta General Extraordinaria aprobando presupuesto para reparar todo en el tejado, contratándose a tal efecto al arquitecto don Evelio para las obras de rehabilitación, quien omitió un certificado en el que indicaba que con fecha 24 de septiembre habían finalizado las obras de rehabilitación del inmueble, entregándose a la propiedad en correctas condiciones de seguridad, uso y habitabilidad para dedicarse, debidamente conservadas, al fin que se destinan.

4.- Doña Ofelia con motivo de estos hechos fue atendida a lo largo del año 2018 en la Fundación Jiménez Díaz por especialistas en psiquiatría por insomnio y ansiedad.

5.-Don Segundo presentó demanda a inicios del año 2019 en reclamación de la suma de 8.487,92 euros, 1000 euros daños morales de doña Ofelia que había sufrido un cuadro ansioso y depresivo debido a las reiteradas humedades que se iban sucediendo en su vivienda, 3.983,86 euros por la imposibilidad de uso de parte de la vivienda a consecuencia de las goteras y 3.164,24 euros por los gastos de reparación que habían asumido los propietarios del vivienda al no hacerse cargo de ellos las compañías aseguradoras.

Con fecha 13 de febrero de 2020 se dictó sentencia (Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, autos de procedimiento ordinario 175/2019) en la que se admitió, en los mismos términos en que venía reclamada en la demanda, la reclamación por inhabitabilidad parcial de la vivienda o imposibilidad de uso de parte de la misma, desestimándose la petición de reclamación de los gastos de reparación de la vivienda ya que no se acompañaron facturas o cualquier otro tipo de prueba que acreditase los gastos necesarios para daños sufridos, y la reclamación por daño moral al ser un derecho personalísimo que solo correspondería ejercitarlo a su esposa.

6.- El día 6 de noviembre de 2020 se presentó nueva demanda en reclamación de cantidad por doña Ofelia en la que se reclamaron 2000 euros por daño moral y 4.744,78 euros por los daños materiales sufridos por la actora en diversas estancias de su vivienda, oponiéndose la Comunidad de Propietarios alegando la falta de legitimación activa ya que las facturas no se emiten a nombre de la actora sino que en todas ellas aparece don Segundo que es quien debería reclamarlas, prescripción de la reclamación referente a los daños morales ya que todos los informes médicos aportados con la demanda se expidieron en el año 2018 y la nueva demanda se presentó el día 6 de noviembre de 2020 y la aplicación de la cosa juzgada material positiva o prejudicial que dispone que "lo resuelto con fuerza de cosas juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La sentencia de instancia que ha sido apelada desestimo la demanda al considerar que la acción se encontraba prescrita y que, como no se había acreditado que los bienes que sufrieron los daños por las filtraciones de agua fueran gananciales, carecía de legitimación la actora ya que su importe solo podía ser reclamados por don Segundo a cuyo nombre se expidieron las facturas.

SEGUNDO.- La parte actora presentó recurso de apelación en el que alegó los siguientes motivos para conseguir la revocación de la demanda.

A.-Error en la apreciación de la prueba. Indebida apreciación de la falta de legitimación ad causam de la demandante.

Encontramos una contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto que, independientemente que en la escritura de compraventa del inmueble litigioso, constara que el señor Segundo y la hoy demandante no estaban casados, se refleja de manera indubitada que "adquieren por mitad y proindiviso" la vivienda, por lo cual cualquiera de ellos tiene legitimación y puede reclamar en beneficio de la comunidad de bienes.

Al margen de ello, la administradora de la Comunidad de Propietarios constató que la demandante y el señor Segundo estaban casados y así lo hizo constar.

B.-Indebida desestimación de la reclamación de daños morales.

Nos enfrentamos a unos daños que surgen de una relación extracontractual y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, el periodo de prescripción aplicable no es el del artículo 1968 del CC sino el general del artículo 1964 del mismo texto legal.

A mayor abundamiento, la demanda inicial se presentó el día 4 de 11 de 2020, es decir 8 meses después de finalizadas las segundas( y definitivas) obras de revisión del tejado, y con ellas su padecimiento moral por la continuidad de un problema que parecía irresoluble y obligó a dar 15 avisos a la Comunidad para que afrontaran la reparación, sufriendo 40 meses de filtraciones, desde noviembre de 2016 hasta que finalmente pudieron repararse en el mes de marzo de 2020, momento en que cesaron las humedades y su situación pudo mejorarse.

C.-Infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Entendemos que la actora ha sufrido indefensión en tanto en cuanto la valoración de la prueba se ha producido de manera arbitraria y precipitada, sin valorar lo demostrado por la parte apelante.

TERCERO.- El primer tema que debemos analizar es la legitimación de la actora para reclamar los daños sufridos en su vivienda.

En primer lugar, como indicó la parte actora, la doctrina jurisprudencial permite a cualquiera comunero ejercitar acciones en beneficio de la comunidad. Así la sentencia de 13 de julio de 2012 expone que esta " Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada..... legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros"

Por tanto, aunque no entre en juego las reglas de la sociedad de gananciales, que podrían hacerlo, ya que en la escritura acreditativa de carta de pago del precio aplazado de la vivienda consta que doña Ofelia y don Segundo están casados, presumiéndose, por tanto, el carácter ganancial del régimen económico ( artículo 1316 del Código Civil).

CUARTO.- La responsabilidad de la Comunidad de Propietarios estimamos que tampoco puede ponerse en duda, ya que la misma es responsable del cuidado mantenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes tal como se deduce del artículo 10 de la Ley de la Propiedad Horizontal.

Resulta evidente que no se han adoptado las medidas adecuadas y con la prontitud aconsejable para evitar que se produjeran los daños que se han producido en la vivienda de la demandante. Los hechos que hemos expuesto en el primero de los fundamentos de esta resolución demuestran claramente que, a pesar de los sucesivos avisos y señales de que no se había reparado el tejado ya que seguía permitiendo las filtraciones de agua, no se tomaron las medidas que requería la situación lo que permitió que se produjera el derrumbe del techo de escayola del dormitorio principal y que se extendieran las humedades a otras habitaciones del inmueble.

Además consideramos que este tema, responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, debe considerarse resuelto por aplicación de la cosa juzgada positiva o prejudicial en virtud de la sentencia dictada en el anterior procedimiento seguido a instancias de don Segundo en el que se admitió que la Comunidad de Propietarios era responsable de la situación lo que permitió que los dueños de la vivienda pudieran ser indemnizados por inhabitabilidad parcial de la vivienda, imposibilidad de uso de parte de la misma.

QUINTO.- Obviamente si hemos admitido la legitimación de ambos copropietarios del inmueble para exigir la reclamación de los daños sufridos en el mismo, debemos considerar que existe cosa juzgada, excepción que puede apreciarse de oficio tal como expresa la sentencia de 12 de mayo de 2016, sobre los conceptos que se reclamaron en el primer procedimiento, en concreto los gastos que se tuvieron que asumir para la reparación del dormitorio principal por efectos del derrumbe del techo de escayola y los correspondientes a la reparación de la persiana de dicho dormitorio, que eran que se venían reclamando en la anterior demanda, sin que alcance la cosa juzgada a los daños que se produjeron con posterioridad en el despacho, baño y habitación contigua al dormitorio principal que no fueron reclamados y que importan en total 1064,80 euros, 713,90 € por gastos para la reparación del baño( ver doc. 54 demanda) y 350.90 euros por los gastos del despacho y habitación contigua al dormitorio principal, descontados los 666,06 euros que fueron abonados por la compañía aseguradora GENERALI.

SEXTO.- Cuando nos enfrentamos a la reclamación del daño moral no podemos aceptar, aunque consideremos que debe aplicarse el plazo de un año de prescripción propio de la responsabilidad extracontractual tal como se regula en el artículo 1968 del Código Civil, que entre en juego la excepción de prescripción pues resulta perfectamente acreditado que las filtraciones de agua siguieron y no finalizaron en el año 2018 sino en el 2020, por lo que la fuente y origen que provocaban la situación de insomnio y ansiedad seguía abierta por lo que la actora tendría que seguir perturbada por una situación que no parecía tener fin, lo que nos lleva a mantener que el inicio del cómputo no debe hacerse hasta que se estabilizó la situación en la vivienda.

Cuando don Segundo reclamó en nombre de su esposa solicitó la suma de mil euros, que se ha visto incrementada hasta 2000 en esta demanda, cantidad que estimamos que no guarda proporción con la primera petición ya que, aunque volvieron a producirse nuevas filtraciones de agua, no llegaron a tener la intensidad anterior que provocaron la rotura del techo de escayola del dormitorio del matrimonio. En estos términos consideramos adecuado aumentar la indemnización en 500 euros, condenando a la Comunidad por este concepto a la suma de 1500 euros.

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad que se ha admitido en esta resolución devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose el tipo de interés desde la fecha de esta sentencia del modo que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC), decisión que también se aplicará a las de la primera instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC).

NOVENO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremos que la Comunidad de Propietarios vencida no puede repercutir al comunero que litiga con ella, como gastos generales, los devengados por la defensa de la comunidad (abogado y procurador) ( sentencias de 24 de julio de 1997, rec. 2366/1993; 475/2011 de 24 de junio; 894/2011 de 30 de noviembre ; 146/2012 de 26 de marzo y 342/2018 de 7 de junio).

La sentencia de 31 de mayo de 2021 desarrolla esta doctrina, exponiendo que

"[...] "Por su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: "si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad"[...]".

Igualmente declaró en sentencia 146/2012, de 26 de marzo :

"Si a todo lo anterior se une que la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (rec. 1959/07 ) declaró como doctrina jurisprudencial que "cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios", la desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse".

Aplicando la referida doctrina jurisprudencial en el presente caso, debemos declarar que no podrán repercutirse a la parte actora los gastos de abogado y procurador que haya tenido la Comunidad de Propietarios en este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Ofelia, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora doña Dolores Moreno Gómez, contra la Sentencia dictada el día 24 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1356/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada, condenamos a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a que abone la suma de 2.564,80 euros más intereses desde la fecha de la presentación de la demanda que se aumentaran desde sentencia del modo establecido en el artículo 576 de la LEC.

No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, debiendo cada una de las partes hacer frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la particularidad contenida en el fundamento de derecho octavo.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: "2649-0000-00-0602-22" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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