Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 485/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 604/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 485/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100493
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19893
Núm. Roj: SAP M 19893:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 412/2019
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 412/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe, en los que aparece como parte apelante UNICAJA BANCO SA representado por el Procurador D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES y defendido por el Letrado D. ALFONSO GONZALEZ MORAIS, y como parte apelada Dña. Jacinta, representado por la Procuradora Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS y defendido por el Letrado D. FERNANDO MAGARZO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/11/2021.
Antecedentes
"Estimo la demanda formulada por la Procurador Dª. Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación procesal de Dª. Jacinta, contra Unicaja Banco, S.A. representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato celebrado entre las partes, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 50.000 euros, menos la cantidad percibida por la venta de 25 títulos y los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de la suscripción de las participaciones preferentes, hasta la fecha de la presente resolución respecto a 25 títulos y hasta la fecha de la venta, respecto a los 25 títulos resultantes, y la primera devolverá a la segunda los títulos restantes y los dividendos, en su caso, recibidos; y los intereses legales, en uno y otro caso, hasta la fecha de la presente resolución; imponiéndole las costas a la demandada."
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
1.-Declarase la nulidad o anulabilidad por vicio del consentimiento de la compra de participaciones preferentes efectuada por doña Jacinta con fecha 22 de abril de 2009 por valor de 50.000 euros, 50 participaciones CAJA ESPAÑA Serie I orden de suscripción 2096 0630 11 3104021454, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad, mas comisiones y gastos de la suscripción de las participaciones, más el interés legal desde la fecha del pago del precio de la suscripción hasta la sentencia, de la que habrá de deducirse los intereses que le fueron abonados a la parte actora.
2.-Subsidiariamente y para el caso de no ser admitida la acción de nulidad, se estime la acción de indemnización de daños y perjuicios en aplicación del artículo 1101 del Código Civil reconociendo que la entidad bancaria CAJA ESPAÑA S.A., ha incumplido sus obligaciones contractual y normativamente establecidas, en especial por la Ley del Mercado de Valores. Por tanto se debe condenar a la demandada a que indemniza a la actora por la pérdida de valor de las participaciones preferentes tras su venta, cantidad de la que hay que descontar el importe líquido(cupones brutos) percibido por el cliente a través del abono de los cupones antes de su venta y los beneficios brutos percibidos por los productos canjeados así como el valor que tengan las acciones que queden en poder de la actora al tiempo de presentar la demanda, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la entidad UNICAJA BANCO, quien bajo el genérico motivo de error en la valoración de la prueba, defendió los siguientes argumentos para conseguir la revocación de la sentencia de instancia.
1.- Error en relación con la valoración de la prueba documental relativa a la caducidad de la acción de nulidad, en concreto los documentos cuatro, cinco y siete bis y ter de la contestación a la demanda.
El Juzgador de instancia rechaza indebidamente la excepción de caducidad al entender que contrato litigioso sigue vigente, al no haber transcurrido el plazo para el que se concertaron, pues las "participaciones preferentes tienen carácter perpetuo (son valores sin vencimiento)".
No podemos aceptar tal valoración ya que no puede desconocerse que la actora vendió 25 títulos de los adquiridos el día 22 de abril de 2019 el día 20 de julio de 2011 y que las restantes participaciones preferentes, tras la Resolución de la Comisión Rectora del FROB ordenando acciones de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos de Banco de CAJA ESPAÑA, fueron canjeadas por bonos necesaria y contingentemente convertibles del Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria( Banco CEISS) y estos en acciones en noviembre de 2013 por lo que desde que tuvieron conocimiento de las características del producto contratado y se consumó el contrato han transcurrido más de cuatro años.
2.- Error en la valoración de la prueba documental en relación con la excepción de cosa juzgada, en concreto los documentos dos, tres y cinco de la contestación a la demanda.
Con los documentos reseñados se acredita que la actora interpuso en octubre de 2015 una demanda ejercitando acción de nulidad por vicio del consentimiento respecto de 25 de las 50 participaciones adquiridas el 22 de abril de 2009, dictándose sentencia por el Juzgado nº 4 de Getafe, autos 771/2015 en la que se desestimaba la demanda presentada por doña Jacinta con la que pretendía que se declarase la nulidad de las venta de las 25 participaciones que se realizaron el 20 de julio de 2011.
Tratándose del mismo contrato cuya nulidad se pretende en el presente procedimiento, por aplicación del artículo 222 de la LEC debe entenderse que concurre la excepción de cosa juzgada material para la acción planteada por la actora, pues con anterioridad había planteada una acción similar ante los juzgados de Getafe; subsidiariamente para el caso que la Sala estime que los efectos de la misma no pueden extenderse a las 50 participaciones preferentes suscritas en abril de 2009, es indudable que si afectará a las 25 acciones que fueron objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado nº 4 de Getafe.
3.-Error sobre la valoración de la prueba documental referida al fondo del asunto, en concreto los documentos 1 a 5 de la demanda y número 5 de la contestación.
En función de la documentación indicada, debidamente firmada por la parte actora, se acredita que la señora Jacinta fue informada de las características del producto que contrataba y del riesgo que asumía, conocimiento que se acredita con la venta únicamente de 25 de las 50 participaciones preferentes de las que era titular, reservándose el resto a pesar de que con la venta de la mitad de las participaciones obtuvo beneficio, el 101 % de lo invertido en las mismas.
Respecto a la adquirente de las participaciones preferentes, cliente de confianza de CAJA ESPAÑA, se afirma en la demanda que no tenía conocimientos de inversiones, con un perfil claramente conservador, lo que queda demostrado por edad, profesión e historial de inversiones.
Participaciones Preferentes. En el momento en que se contrató el producto se regía por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que fue modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril (BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluyen las participaciones preferentes. Dicha normativa ha sido parcialmente modificada posteriormente por el Real Decreto-Ley 24/2.012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (intervenidas) (BOE 31/08/2.012).
Las obligaciones preferentes son producto un complejo, así lo califica la propia CAJA MADRID en la documentación que aporta y se desprende del contenido del artículo 79 bis 8.a) LMV, y de alto riesgo, como expondremos a continuación.
De la regulación legal aplicable a las participaciones preferentes, y de conformidad a la doctrina, hemos de derivar las notas características de las mismas:
1.- Rentabilidad
La rentabilidad de la participación preferente está condicionada legalmente a los resultados económicos de la entidad de crédito emisora conforme a lo previsto en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/1985, de 25 de mayo al establecer que las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes, si bien:
a) El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.
b) Se deberá cancelar dicho pago si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 del artículo 6.
En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. El Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable. La cancelación del pago de la remuneración acordada por el emisor o exigida por el Banco de España no se considerarán obligaciones a los efectos de determinar el estado de insolvencia del deudor o de sobreseimiento en el pago de sus obligaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de la emisión, y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.
En consecuencia, la participación preferente goza de un especial régimen o sistema de rentabilidad, por lo que viene condiciona legalmente a los resultados económicos de la entidad de crédito emisora o de los del grupo en el que ésta se integre y, que tras la reforma de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 13/1985, en la Ley 6/2011, puede además depender de la decisión del órgano de administración de ésta.
La participación preferente tampoco confiere derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor ni participa de la revalorización del patrimonio de éste, aunque sí participa en sus pérdidas, por lo que puede darse la paradoja de que el inversor en participaciones preferentes, habiendo asumido un riesgo equiparable al de los accionistas de la entidad de crédito emisora, tenga menor derecho de participación en el beneficio repartido a éstos, ya que lo más habitual es que el rendimiento reportado por la participación preferente consista en la modalidad de "interés" fijo pero devengable bajo las condiciones expuestas. Con base a la reforma producida con la Ley 6/2011, como ya hemos señalado, podría también producirse la situación de que los accionistas de la entidad de crédito emisora tuvieren derecho al pago de dividendo mientras que los titulares de participaciones preferentes no recibieran su rendimiento o interés en función de una decisión del órgano de administración.
2.- Vencimiento
La participación preferente no atribuye derecho a la restitución de su valor nominal. Es un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento ya que la DA 2ª de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (número 1) establece, de forma imperativa, que "los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad,..., y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece" y a su vez "Tener carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. A estos efectos, el Banco de España podrá condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad".
En consecuencia, y a diferencia de otras posiciones jurídicas (como las del depositante de dinero o del obligacionista ordinario), la participación preferente no atribuye derecho de crédito contra la entidad de crédito emisora por el que su titular quede facultado para exigir a ésta la restitución del valor nominal invertido en ella bajo determinadas circunstancias de tiempo o vencimiento.
3.- Liquidez
La liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que ésta cotice. Este hecho -que el medio exclusivo de recuperación del nominal de la participación preferente sea su venta en un mercado secundario de valores- determina que el dinero invertido en ella deviene prácticamente irrecuperable ante los hechos que, legalmente, determinan la desactivación de su sistema de rentabilidad, es decir, que el pago de la misma acarrease que la entidad de crédito dejase de cumplir sus obligaciones en materia de recursos propios o porque no haya obtenido beneficios ni disponga de reservas repartibles; o tras la Ley 6/2011, porque así lo decida el órgano de administración de la entidad de crédito.
Asimismo, la desactivación del sistema de rentabilidad de la participación preferente y el consiguiente impago de la misma es signo de crisis de la entidad de crédito "deudora" cuyo efecto correlativo en los "per se" miedosos mercados de valores, es la desaparición de la liquidez de la inversión y la pérdida de su seguridad o posibilidad real de recuperar el dinero invertido. En otros términos: el único incentivo del mercado secundario de participaciones preferentes consiste en el pago regular de sus intereses o sistema de rentabilidad; por tanto, su desactivación elimina la rentabilidad y la liquidez de la inversión así como su seguridad. La participación preferente deja de ser un valor para convertirse en instrumento de inversión de máximo riesgo carente de liquidez, rentabilidad y seguridad.
Por ello, la calificación legal de la participación preferente como instrumento de deuda es incorrecta y también engañosa, aspecto no exento de relevancia ante su colocación entre clientes minoristas ex artículo 78 bis LMV.
4.- Seguridad
El nivel de seguridad en la recuperación de la inversión que ofrece la participación preferente es equiparable al que deparan las acciones. Al igual que sucede con éstas, el único supuesto en el que podría nacer un derecho al pago del valor nominal de la participación preferente sería el de la liquidación de la entidad de crédito emisora (y también de la sociedad dominante de ésta). Pero se establece que el orden de prelación del crédito que en tal caso la participación preferente llegase a atribuir se sitúa legalmente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la entidad dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito en la que ésta se integre. Esto significa que en caso de liquidación de la entidad de crédito emisora (o de su sociedad dominante) la recuperación del dinero invertido en participaciones preferentes exige el previo y completo pago de la totalidad de los créditos de los acreedores de ésta y, acaso, también de los del grupo en el que la misma se integra.
Ello conlleva que la participación preferente es un valor de riesgo equiparable a las acciones o, en su caso, al de las cuotas participativas de cajas de ahorros o de las aportaciones de los socios de las cooperativas de crédito. Por tanto, el riesgo que asume el inversor en participaciones preferentes es el mismo que el de los accionistas, pero con la siguiente particularidad no exenta de interés, relativa a que los accionistas son titulares de derechos de control sobre el riesgo que soportan, derechos de los que carece el inversor en participaciones preferentes, ya que a éste no se le reconoce derecho alguno de participación en los órganos sociales de la entidad de crédito emisora. Conviene también observar que los accionistas participan de forma directa en la revalorización del patrimonio social del emisor en proporción al valor nominal de sus acciones; en cambio, ante tal eventualidad favorable, el valor nominal de la participación preferente permanece inalterable mientras que, por el contrario, sí cabe su reducción en caso de pérdidas del emisor.
En definitiva, el nivel de riesgo de la inversión en participaciones preferentes es mayor que el deparado por las acciones ordinarias como arquetipo del valor de riesgo. Mayor porque, a diferencia de las acciones ordinarias, la participación preferente es un valor de capital cautivo al estar legalmente desprovisto de cualquier derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora que permitiese a su titular participar en el control del riesgo asumido; también carece ex lege de derecho de suscripción preferente respecto de futuras emisiones tanto de acciones como de nuevas participaciones preferentes, por lo que no genera rendimientos en forma de venta de derechos de suscripción.
De estas notas se ha de derivar que se trata de un producto complejo, que requiere conocimientos técnicos más allá de los que habitualmente pueda tener un inversor minorista, por lo que era necesario que recibieran una detallada información, como se desarrollará más adelante. La Comisión Nacional de Valores ha calificado a las participaciones preferentes como unos valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Dicho producto no cotiza en Bolsa negociándose en un mercado organizado, siendo su liquidez limitada, por lo que no es fácil deshacer la inversión. Se trata, por tanto, como se indica en la sentencia recurrida, de un producto complejo, confuso y de difícil comprensión, que exige de la entidad bancaria una completa y detallada información"
A)-Calificación del cliente y realización de test de conveniencia o de idoneidad.
La ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores (en adelante, LMV), impone la obligación a la empresa que presta servicios de inversión de clasificar a sus clientes entre profesionales o minoristas. De hecho, sería la primera exigencia que se debería cumplir para saber con qué tipo de cliente se está tratando y, a partir del momento en el que se clasifica, respetar los deberes de información exigidos en la LMV. A este respecto, el tipo de información que se le deberá proporcionar a un cliente ha de estar íntimamente ligado a su clasificación. En este caso calificó a la actora como minorista (ver doc. 1 de la contestación a la demanda) por lo que gozaba del máximo nivel de protección que concede la ley.
Posteriormente debe vigilarse el conocimiento y experiencia que tenga el cliente sobre el producto que se pretenda contratar, es altamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2014, que, aunque no analizaba las participaciones preferentes, sino un
a) Responde a los objetivos de inversión del cliente. En este sentido, se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.
b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión (...).
c) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción (...).
La actora afirma que se contrataron las participaciones preferentes por la insistencia de los empleados de la oficina, uno de ellos de confianza al ser conocido por la familia, sobre la bondad del producto y pensando, tal como le habían comunicado, que se trataba de un producto seguro y sin riesgo, afirmación que es en parte compartida por la entidad demandada, ya que aunque niega que existiese un contrato de asesoramiento entre las partes, en virtud del cual le presentasen periódicamente recomendaciones sobre inversiones, acepta que para esta operación concreta se prestó un servicio de "asesoramiento puntual" tanto de forma oral como de manera escrita.
Por otro lado se afirma que la venta de las participaciones CAJA ESPAÑA SERIE I se consideró como idónea para la actora basándose en sus circunstancias personales tras cumplirse escrupulosamente las obligaciones impuestas por la normativa para este tipo de transacciones financieras.
En función de lo expuesto, al encontrarnos ante un asesoramiento, debería haberse realizado el test de idoneidad, no el de conveniencia que se acompaña como documento 2 a la demanda.
El test de conveniencia para la contratación de las preferentes, que se realizó al actor contiene las siguientes preguntas: 1) sobre " si ha realizado inversiones durante los últimos tres años en participaciones preferentes", figura como respuesta si 2) sobre "si se encuentra familiarizado con este tipo de producto, figura como respuesta si, 3) al interrogar sobre el nivel de estudios se contesta que estudios superiores, añadiendo al preguntarle por su actividad laboral que no ha trabajado en el sector financiero y 4) al preguntarle por la periodicidad de sus inversiones se indica que frecuencia media, trimestre.
Creemos solamente se ha intentado cubrir una formalidad sin indagar realmente los conocimientos que tuviera el mismo para poder valorar y comprender todos los riesgos y características del producto y, además, no tenemos constancia de que fuese cierto que la actora hubiese contratado con anterioridad otras participaciones preferentes y estuviese familiarizada con este tipo de productos, para lo cual sería necesario demostrar que se hubiesen manifestado todos los riesgos que conlleva el producto.
B) Deber de información. Aunque ligado con la correcta realización de los test a los que antes hicimos referencia y con los deberes de trasparencia, resulta esencial también la obligación de información, así la ley en el que el 79 bis 3, al regular el derecho de información, indica que "a los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.
El objetivo último de la entidad es que el cliente pueda comprender la naturaleza y los riesgos que asume al contratar el producto bancario. El cliente minorista deberá estar informado, independientemente de que la entidad bancaria le preste servicio de asesoramiento, gestión de cartera, o cualquier otro servicio de inversión. Es más: una obligación de la entidad bancaria es asegurarse de que el potencial cliente entiende en toda su extensión el producto bancario que está contratando.
La entidad demandada mantiene que con la prueba documental se cumplió perfectamente su obligación de información, por lo que pasaremos a analizar el contenido de la misma.
En primer lugar se aporta el contrato Básico MIFID de fecha 22 de abril de 2019. En el mismo, que solamente se recogen principios generales para la contratación de productos financieros y de inversión y en donde se califica a la actora como cliente minorista, en el mismo no encontramos ningún tipo de información relevante sobre los principales riesgos de este producto.
También se aporta con la misma fecha un contrato-tipo de custodia y administración de valores, al que se acompaña un anexo de junio de 2011, que contiene una letra muy pequeña, difícil de leer, complicado de entender para una persona no versada en productos financieros pero que no ofrece información alguna específica sobre las participaciones preferentes que nos ocupan.
Como elemento esencial se aporta la orden de valores de 22 de abril de 2009 en la que, en letra nuevamente muy pequeña que parece que tiene la intención de disuadir a los clientes de su lectura, se indica que la inversión en cedulas hipotecarias, bonos de tesorería, obligaciones subordinadas, participaciones preferentes y emisiones de renta fija, emitidas por emisores de baja, media y alta calidad crediticia, conlleva un riesgo de mercado, de crédito, un riesgo de liquidez y otros, haciendo a continuación un brevísimo apunte, que estimamos insuficiente, de tales riesgos.
Por último se acompaña el test de conveniencia para la contratación de servicios y productos financieros al que antes aludimos.
En este caso sabemos que la mitad de las participaciones fueron vendidas en julio de 2011, lo que impide que, respecto a las mismas, pueda mantenerse la acción de nulidad por vicios del consentimiento.
Asimismo consideramos que debe considerarse caducada la acción respecto al resto de las participaciones ya que en ejecución de las medidas de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada incluidas en la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de fecha 16 de mayo de 2013 acordadas para el Banco CAJA ESPAÑA, con fecha 27 de mayo de 2013 las participaciones preferentes que tenía doña Jacinta se convirtieron en bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones ordinarias de Banco CEISS( Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria), canjeándose posteriormente por acciones el día 28 de noviembre de 2013. Evidentemente tras estos hechos podemos afirmar con absoluta claridad que la actora ya no obtendría beneficio alguno en virtud de las participaciones preferentes que adquirió en su día y que estaba consumada la operación.
El tribunal Supremo en la sentencia de 30 de septiembre de 2016 expone que en diversas resoluciones ( SSTS 244/2013, de 18 de abril , 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio y 398/2015, de 10 de julio )
Siguiendo el contenido de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, debemos afirmar que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión y que el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, lo que no ha podido aceptarse en este caso al haber caducado la acción, o a una acción de indemnización, por incumplimiento contractual, de los daños provocados al cliente por la contratación del producto.
Analizando la documentación vemos que es escasísima la información que se le ofrece a la demandante para conocer las características y riesgos del producto y como no se prueba que el ,que sería el documento esencial para conocer las características de estas participaciones preferentes, se le haya facilitado a la demandante, debemos aceptar que, tal como alego en su demanda, la actora "
Si a ello añadimos que la entidad demandada, dado que la operación la operación fue llevada a cabo bajo su asesoramiento, no nos ha explicado el motivo de haber aconsejado a la actora, persona que no podemos considerar arriesgada en sus inversiones, la contratación de un producto que conlleva tan numerosos riesgos y porque no realizó el test de idoneidad que correspondía no el de conveniencia, podemos afirmar que claramente se han incumplido los deberes por parte de la entidad demandada como empresa que asesora en la suscripción de productos de inversión, por lo que, en función de lo dispuesto en el artículo 1101 del CC y de la doctrina jurisprudencial antes invocada, debemos estimar la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda.
Dicha cantidad, de conformidad, generará intereses legales desde la presentación de la demanda, aumentándose desde sentencia del modo que establece el artículo 576 de la LEC que regula los intereses de la denominada "mora procesal".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Juan José Cebrián Badenes, contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe en los autos de juicio ordinario registrados con el número 412/2019, debemos revocar y revocamos la misma, declarando que no puede admitirse la acción de nulidad relativa por vicios en el consentimiento al haber caducado la acción, admitiendo, en cambio, la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por parte de CAJA ESPAÑA (hoy UNICAJA BANCO S.A.), condenando en consecuencia a dicha entidad a indemnizar a doña Jacinta los perjuicios económicos sufridos por la operación, es decir al abono de la diferencia existente entre la inversión realizada y los beneficios obtenidos con estos productos, bien por la venta de la mitad de las participaciones o por los intereses abonados por los cupones y los dividendos entregados, añadiendo el valor de las acciones que actualmente se encuentren en su poder o el precio obtenido por su venta si la misma se hubiera producido con anterioridad, devengando la cantidad resultante intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.
Se hace expresa condena en las costas devengadas en la primera instancia a la sociedad demandada, sociedad anónima UNICAJA BANCO.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
