Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 63/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 794/2021 de 16 de febrero del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 63/2022
Núm. Cendoj: 28079370182022100286
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19927
Núm. Roj: SAP M 19927:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 548/2020
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
PROCURADOR Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld y de otra, como apelado demandante Dña. Ana María representado por la Procuradora Sra. Gomez-Villaboa Mandri, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid se dictó sentencia estimatoria de la anterior pretensión en fecha 24 de mayo de 2021. Considera acreditado la sentencia que JORDÁN SERRANO, S.L. era agente de seguros y lo había sido de la demandada, interviniendo en dicha condición respecto de las pólizas litigiosas, y habiendo recibido la empleada de JORDÁN SERRANO, S.L., Dña. Candelaria, carta de la actora de 25 de enero de 2012 en que manifestaba su deseo de no renovar las pólizas, y dicha empleada la remitió por correo electrónico el 30 de enero de 2012 a quien había pasado a ser la agente de la demandada, HUMMERICH SEGUROS, S.L. Dicha comunicación, conforme al art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro, fue válida y determinó la rescisión de los contratos, y, por tanto, la inaplicabilidad del plazo de prescripción de dos años, alegado por la demandada con base en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro, siendo el aplicable el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 del Código Civil. Con base en el art. 1901 del Código Civil, considerando que hubo error en el pago de las primas de unos contratos rescindidos y que no se exige que dicho error sea excusable, condena a la entidad demandada a la devolución de lo cobrado, 7.659,05 euros, más interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y costas.
Frente a la anterior resolución se alza en apelación la parte demandada. Alega, en primer lugar, error en la interpretación de los arts. 21 y 22 de la Ley del Contrato de Seguro e infracción del art. 1256 del Código Civil, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es que -dice- no consta que la supuesta carta de la actora se llegase a enviar, como tampoco el supuesto correo electrónico por el que se reenviaba esa carta, enviado por quien no era tomadora ni agente y, por tanto, sin facultades para resolver los contratos; y, ante dicha falta de comunicación, las pólizas se fueron prorrogando. En cualquier caso, la actora debió dirigirse a la aseguradora o a su agente, HUMMERICH SEGUROS, S.L., para anular la póliza, y no a quien ha resultado ser amiga suya y agente de otras aseguradoras. Por ello, durante todos estos años la aseguradora ha estado asumiendo el riesgo, pues, de haber existido siniestros, se habrían cubierto. Se denuncia, igualmente infracción del apartado segundo del art. 21 de la Ley del Contrato de Seguro, pues no consta consentimiento expreso del tomador del seguro para rescindirlo, y del art. 12 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, pues la comunicación al agente, además de no haberse acreditado, no la hace el tomador sino un tercero. Igualmente se denuncia error en la interpretación de los arts. 1895 y 1900 del Código Civil y ello por cuanto entiende que existe causa para el pago, ya que dicho pago es el precio del contrato a cambio del aseguramiento, como lo demuestra el hecho de que se hayan hecho dieciséis cargos, remitiéndose a la doctrina de los actos propios y a la testifical del actual agente de las pólizas, que manifestó haber informado a los asegurados una vez al año del importe actualizado de la prima. Por último, se alega infracción del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece la prescripción a los dos años de las acciones que deriven del contrato de seguro de daños.
La actora se opone al recurso de apelación alegando que la carta fue redactada por la tomadora y remitida por su esposo a la empleada de la agente de la demandada, según declaró ésta, habiendo reconocido la demandada en la contestación que JORDÁN SEGUROS, S.L. había sido su mediadora antes de 2012, estableciendo el art. 12 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados que la comunicación al agente que haya mediado en el contrato surte el mismo efecto que si se hubiera dirigido a la aseguradora. Además de lo anterior, la comunicación se reenvió al nuevo agente, el indicado por la demandada en la contestación, y así consta en la documental y en la testifical. Explicó en su momento la actora el motivo por el que no percibió los cargos indebidos, no pudiendo pretender la demandada que acredite algo inverosímil, como es que quiso tener doble aseguramiento, según dice en el recurso de apelación. Por lo demás, insiste en que la comunicación fue firmada por la tomadora, que no se denuncia realmente infracción de las normas reguladoras del cobro de lo indebido en el recurso sino que se alude a la doctrina de los actos propios con una interpretación tan estricta que dejaría sin contenido la posibilidad de la existencia de pago por error, que hay que tener en cuenta el art. 11.3 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y que poco se puede añadir a lo motivado en la sentencia en relación con la prescripción alegada.
"
Pues bien, ni hay error en la interpretación de las normas, como se ha dicho, ni puede confundirse el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso con la disconformidad con dicha valoración a la luz de la particular visión de la misma según el interés de la parte en la obtención de un pronunciamiento ajustado a su pretensión.
Disponía el primer precepto:
"
Y el segundo, en su apartado primero:
"
No es controvertido que JORDÁN SERRANO, S.L. fue el agente mediador de CATALANA OCCIDENTE en relación con las pólizas de seguro suscritas por la actora, del mismo modo que tampoco es controvertido que no era ya agente en enero de 2012. Por tanto, y según dicho precepto, la comunicación remitida por el tomador del seguro al agente que había sido mediador en dichos seguros, efectuada con la antelación legalmente prevista, daba lugar en todo caso a que no se produjera la prórroga de las pólizas.
A partir de ahí, lo que hubiera sucedido no es imputable a la demandante y, por tanto, la demandada podrá exigir la responsabilidad que considere oportuna para la satisfacción del perjuicio sufrido por el hecho de no haber tenido conocimiento de la voluntad de la tomadora de no prorrogar el contrato, en caso de no haberlo tenido como afirma, y dicha responsabilidad podrá exigirla de los agentes a los que sea imputable el perjuicio, eventualmente, pero no, desde luego, a la actora, que, como bien indica la sentencia recurrida, es ajena a ello, habiendo cumplido con la notificación de su voluntad a quien había sido su mediadora.
Que JORDÁN SERRANO, S.L. no fuera mediadora en el momento de la comunicación no desvirtúa lo expuesto, pues el precepto trascrito permite dirigir las comunicaciones a quien anteriormente había sido agente, no siendo controvertida tal condición en la anterior mercantil. En cualquier caso, no deja de ser imputable a la aseguradora demandada el que la comunicación se dirigiera al antiguo agente, cuando el art. 11.3 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados preveía que "
Por tanto, no pueden prosperar las alegaciones de la recurrente acerca de la intervención de JORDÁN SERRANO, S.L., la amistad que afirma de su empleada con la actora o su condición de agente de otras aseguradoras.
Pues bien, señalado lo anterior, la oposición a la prórroga por parte de la tomadora consta acreditada con el documento 1 de la demanda, firmado por la tomadora y no por terceros, como se alega por la recurrente. Consta en dicho documento la firma de quien se identifica como Ana María, con mismo NIF y nombre que el que la propia demandada hace constar en las pólizas (documentos 1 y 2 de la contestación).
Dicha carta fue recibida por quien había sido agente mediadora de las pólizas, JORDÁN SERRANO, S.L., tal y como declaró Dña. Candelaria, empleada de JORDÁN SERRANO, S.L., según ella misma manifestó y consta en la respuesta escrita de la mercantil. Y, en contra de lo que se alega, no se advierte motivo alguno para dudar del testimonio de dicha testigo, que ningún interés puede tener en el resultado del procedimiento precisamente porque consta acreditado con la aportación de las correspondientes pólizas que, a través del mismo agente y misma empleada de éste, se habían suscrito otras dos pólizas en sustitución de las que previamente tenía suscritas la actora con CATALANA OCCIDENTE, de tal manera que, en cualquier caso, el mantenimiento de la póliza con CATALANA OCCIDENTE por parte de la demandante ningún perjuicio ni beneficio suponía para la testigo ni para su empleadora.
Que esa carta sea aportada a las actuaciones como contestación de un correo electrónico de la testigo al marido de la demandante (por cierto, se declaró que lo era en el juicio y no ofrece la apelante motivo alguno por el que se pueda dudar de tal afirmación, lógica por otra parte en cuanto que el procedimiento tiene por base un cobro indebido, por un error en el pago, y, por tanto, relativo a la gestión de las cuentas del matrimonio, siendo conjunta la cuenta en que se efectuaron los cargos, según también se manifestó) no sólo no priva de verosimilitud el testimonio prestado en juicio y la realidad del documento, su contenido, fecha y entrega, sino que ofrece un indicio de credibilidad; pues la carta se hallaba en poder de la agente, que la había recibido por medio de su empleada. Pero es que, además, ese envío se realiza como reenvío de un correo electrónico de DIRECCION000 a DIRECCION001, en fecha 30 de enero de 2012 a las 9:29, en que se hace constar lo siguiente:
"Estimado Sr. Sebastián:
Candelaria".
De lo anterior resulta que, siendo indudable la remisión del correo por Dña. Candelaria a quien la propia demandada identifica como nuevo agente, HUMMERICH SEGUROS, S.L., en fecha 30 de enero de 2012, no hay motivo para dudar de que la carta fue entregada en esas fechas.
Es cierto que, como correo electrónico reenviado, en el anterior no aparece la carta como adjunto, de lo que no se puede deducir que no se adjuntara, pero, en cualquier caso, si hay o no adjunto ya no es imputable a la tomadora del seguro, que fue la que notificó a quien había sido agente la voluntad contraria a la prórroga, sin que conste que la aseguradora le notificara el cambio de agente, como venía obligada, ni que tuviera conocimiento por otro medio (la testigo refirió no habérselo dicho). En cualquier caso, es difícil pensar que no hubiera adjunto y la destinataria del correo electrónico no lo advirtiera, ni llevara a cabo ninguna actuación como le exigía la diligencia profesional, cuando el correo lo recibía de quien había sido agente de la cartera de pólizas que ahora llevaba ella, pero ahí se entra nuevamente en el campo de la responsabilidad de los agentes con respecto a la aseguradora, lo que es ajeno a la tomadora. En cualquier caso, el reenvío de la carta no determina que la comunicación no la realizara la tomadora, pues la carta reenviada estaba firmada por ella, siendo el anterior agente un mero medio de transmisión, pero no era él sino la tomadora quien expresaba la oposición a la continuación del aseguramiento, en contra de lo que se alega en el recurso. Para esa mera transmisión no puede considerarse que precise apoderamiento alguno, pues no lleva a cabo actuación alguna en su nombre, sino que se limita a reenviar un documento recibido en su condición de agente a quien lo es actualmente.
Lo anterior determina que, resueltos los contratos, carecen de causa los pagos que es incontrovertido que se continuaron realizando por la tomadora, pues el aseguramiento ya no existía.
Efectivamente, alega la demandada apelante que el aseguramiento se mantuvo y que, si hubiera existido algún siniestro, se habría cubierto. Sin embargo, constan aportadas las dos nuevas pólizas suscritas por la demandante con REALE y ALLIANZ en sustitución con las que tenía suscritas con CATALANA OCCIDENTE, por lo que no tiene ningún sentido afirmar, como hace el recurso de apelación, que había voluntad de doble aseguramiento, tras la carta que la tomadora había enviado previamente a la suscripción de esas dos nuevas pólizas. Y es que, de hecho, la testigo declaró en juicio que sí se habían producido siniestros durante estos años, tramitándose con las nuevas aseguradoras de cuyas pólizas era agente su empleadora, y es evidente que los mismos no fueron cubiertos por CATALANA OCCIDENTE, a la que ni siquiera consta que se diera parte, pues la tomadora había manifestado su voluntad de resolverlos y la empleada de la agente daba por resueltas dichas pólizas.
Ante la ausencia de partes de siniestro a CATALANA OCCIDENTE no se puede afirmar, como hace la apelante, que en este tiempo se haya mantenido la cobertura, sobre la base de una mera hipótesis que no se ha dado (que si se hubieran dado partes de siniestro, se habrían cubierto). Así lo entendió ya esta Sala en sentencia de 17 de diciembre de 2009: "[...]
Llegados a este punto también es correcta, con base en los presupuestos fácticos resultantes de lo expuesto, la aplicación que realiza el Magistrado de instancia de los arts. 1895 y 1901 del Código Civil. Y poco más se puede añadir a lo que se motiva en la sentencia, que no desvirtúa el recurso de apelación.
Efectivamente, no es exigible, con arreglo a los preceptos anteriores, que sea excusable el error padecido en el pago, respecto del cual la Ley establece una presunción
En nada contribuye a considerar la existencia de causa o la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios el testimonio de D. Jose Daniel, a que alude el recurso de apelación. Como dice la sentencia, no hay prueba alguna de las comunicaciones que el testigo dijo haber enviado, cuya aportación habría sido sencilla también para la aseguradora de la cual dicho testigo es agente, habiendo podido solicitar el requerimiento de documental al agente como medio de prueba, no siendo suficiente el testimonio genérico del agente de que envía tales comunicaciones a todos sus clientes. Pero, sobre todo y en cualquier caso, la existencia de tales comunicaciones atendería al carácter excusable o inexcusable del error, a la mayor o menor diligencia de la tomadora, lo que es ajeno a las acciones que surgen del cobro de lo indebido conforme a los arts. 1895 y siguientes del Código Civil.
En cualquier caso, concluido que los contratos de seguro se resolvieron válidamente en enero de 2012, la acción entablada ya no deriva de los mismos sino del cobro de lo indebido, tal y como se ha expuesto en el fundamento precedente, por lo que el plazo de prescripción aplicable no es el de 2 años del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro sino el general del art. 1964.2 del Código Civil.
En el mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de la sección 5ª Audiencia Provincial de Las Palmas, de 15 de enero de 2003:
"
El plazo del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro podría resultar aplicable a los casos de cobro indebido con base en un contrato de seguro vigente, como por ejemplo, en concepto de ajustes de prima (cfr. SAP Cádiz, sección 2ª, de 2 de septiembre de 2000), cobros que superan la prima vigente (cfr. STS de 15 de febrero de 2001), o supuestos de anulación posterior al cobro por ausencia de cobertura (cfr. SAP Las Palmas, sección 4ª, de 30 de octubre de 2007), pero en este caso, en que la demandada cobró primas entre 2012 y 2019 por un contrato de seguro que ya no estaba en vigor en tales fechas de cobro, no resulta aplicable el plazo de prescripción alegado.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Lavenfeld, en la representación que ostenta de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021 por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
