Sentencia Civil 82/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 82/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 1220/2022 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Nº de sentencia: 82/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100075

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3263

Núm. Roj: SAP M 3263:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2021/0008152

Recurso de Apelación 1220/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 465/2021

DEMANDANTE/APELANTE: D. Cesar

PROCURADOR Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

DEMANDADO/APELADO: EQUIFAX IBERICA SL

PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

MINISTERIO FISCAL

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 82

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 465/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a los que ha correspondido el Rollo nº 1220/2022, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Cesar, representado por el Procurador Dña. SUSANA TORO SANCHEZ, y de otra, como parte demandada-apelada EQUIFAX IBERICA SL, representado por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, y con intervención del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2022.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha 18/09/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Cesar contra EQUIFAX IBÉRICA S.L."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Cesar, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de febrero de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

Por la representación de D. Cesar se ejercita una pretensión, de contendido múltiple, contra EQUIFAX IBÉRICA S.L en defensa de su derecho al honor que estima infringido por su inclusión indebida en el "Fichero de Reclamaciones Judiciales" por una supuesta deuda impagada en relación con el Ayuntamiento de Madrid, con fecha de inclusión 12/7/17, durante cuatro años y seis meses. Solicitaba, además de la declaración de la producción de una intromisión ilegítima en su derecho fundamental, y la cancelación de los asientos correspondientes en dicho fichero. En ampliación posterior de la demanda, que fue admitida, el actor solicitaba una indemnización de 4.000€ por daños morales.

La demandada se opuso, señalando haber cumplido todos los requisitos precisos que justificarían la inclusión en el registro, así como que había procedido a la cancelación de tales datos en el fichero judicial en fecha 15/5/21, antes de la interposición de la demanda, firmada el 23 de mayo de ese mismo año. E igualmente considera que no se puede pretender la aplicación de los art. 38 y 39 de la LOPD, referida a los ficheros de morosos, y no a los ficheros judiciales, como el que nos ocupa, el cual esta inoperativo desde el 26/5/21.

Así lo consideró el Juez de Primera Instancia, quien dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandante.

D. Cesar, recurre en apelación, siendo impugnado el recurso por la demandada.

TERCERO.- INCLUSION EN FICHEROS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL RELEVANTES PARA ENJUICIAR LA SOLVENCIA ECONOMICA DEL AFECTADO.

Conforme al artículo 38 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en relación al artículo 29 Ley Protección de Datos: "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Se recoge, además, jurisprudencialmente, la necesidad de que se respete el llamado "principio de calidad de los datos", de manera que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, y no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

En el presente caso, y concretándonos a los puntos objeto de demanda deben reseñarse los siguientes datos de la documental obrante en actuaciones:

1º D. Cesar, aparece incluido en el Registro de Reclamaciones Judiciales desde la fecha de 12/7/17 por deuda tributaria con el Ayuntamiento de Madrid, sin especificar cuantía. En la misma hoja aparece otro registro bajo la denominación de "Reclamaciones de Organismos Públicos", que aparece vacío de contenido.

2º En el TEU BOE, Madrid, de 12/7/17 de junio de 2015 se publicó un anuncio del Ayuntamiento de Madrid correspondiente a una deuda tributaria relativa a D. Cesar, en el que simplemente se le cita a una comparecencia para ser notificados, según tramitación de la Agencia Tributaria.

3º Dicho dato según certifica Equifax fue dado de baja el 15/5/21.

4º No consta la existencia de procedimiento judicial respecto a dicha posible deuda.

CUARTO.- FICHERO DE RECLAMACIONES JUDICIALES

Por la demandada, se argumenta que sería el artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos el que permitiría esa publicación, en el "Fichero de reclamaciones judiciales", por tratarse de datos obtenidos de registros y fuentes accesibles al público. Pero, como señalan las sentencias de la sección 8 de la AP de Cádiz de fechas 21 de julio de 2021 y 19 de octubre de 2021, "la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales derogó expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que era la que contenía el artículo 29 que invoca la parte apelante, sin que exista una norma equivalente ni en la Ley Orgánica 3/2018 ni en el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679, (diario oficial de la Unión Europea de 4 de mayo de 2016". Por ello una vez entró en vigor esta ley, la inscripción de 2017, debió ser retirada por EQUIFAX, y es lo cierto que la misma se mantuvo tres años más hasta el 15/5/21. Sin que exima de tal conducta infractora a la demandante tan tardía retirada de los datos, pese a hacerlo días antes de la demanda, pues la vulneración al honor y el perjuicio no viene determinado por el mantenimiento de la inscripción al plantearse el contencioso, sino por el periodo en el que injustamente e irregularmente ha sido mantenida su inclusión, en detrimento del derecho al honor del demandante.

Alega EQUIFAX, que solo se procedió a transferir la información en el registro de reclamaciones judiciales, tal y como resultaba de las publicaciones oficiales, y que el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, establece una presunción de veracidad y autenticidad de la información contenida en el BOE, por lo que considera la apelante que ninguna responsabilidad le correspondería, ya que sostiene que no habría infringido el principio de calidad de los datos.

La primera incorrección que observamos, consta en la prueba documental reseñada, fundamental en el doc. nº 2 de la demanda, obrante al fol. 14 de las actuaciones, que esos datos aparecían publicados por "Equifax Ibérica s.l." en el apartado correspondiente a "Reclamaciones Judiciales" y no en el de "reclamaciones de organismos públicos", en el que en todo caso podría haber tenido cabida, pues no contaba procedimiento judicial alguno por dicha reclamación, lo que ya determina la inexactitud de los datos registrados. Por lo que si se considera infringido el principio de calidad de los datos, con la consiguiente infracción de la normativa de protección de datos, que da lugar a la vulneración del derecho al honor del demandante.

Pero es más, haciendo nuestro el razonamiento de la sentencia ya reseñada de la sección 8 de la AP de Cádiz de fecha 19 de octubre de 2021, consideramos que "Equifax Ibérica s.l.", carecía de fundamento jurídico para realizar un tratamiento de esos datos personales e incluirlos en un fichero relativo a "incidencias judiciales". Al contrario, como explica la Agencia Española de Protección de Datos en la resolución dictada en el Procedimiento Sancionador PS/00240/2019, el tratamiento de datos consistente en la inclusión de datos públicos en el fichero de incidencias judiciales infringe el principio de limitación de la finalidad del tratamiento, ( artículo 5.1.b del Reglamento General de Protección de Datos), así como el principio de exactitud, (artículo 5.1.d del citado R.G.P.D). Porque "Equifax Ibérica s.l." ha recabado de una serie de publicaciones oficiales unos datos relativos al demandante y los ha incluido en un fichero con una finalidad totalmente distinta a aquella para la cual los datos fueron tratados por las Administraciones Públicas. Como señaló la Agencia Española de Protección de Datos en la resolución sancionadora ya indicada, "se puede afirmar que la finalidad del tratamiento originario y la del tratamiento ulterior por Equifax son claramente incompatibles. No hay ninguna relación entre la finalidad del tratamiento efectuado a través de las publicaciones, boletines y diarios oficiales que incluyen datos personales de los afectados -el interés público conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva de los administrados y el ejercicio efectivo por las Administraciones Públicas de las potestades que tienen atribuidas- y el fin para el que Equifax trata los datos, que ella ha concretado en la evaluación de la solvencia y en la prevención del fraude".

Como ya hemos dicho resulta así manifiesto, que no se cumple el principio de exactitud de los datos, al que hace referencia la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que en su artículo 4 señala que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2106/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, y esta norma a partir de su entrada en vigor exigía la adaptación de los registros a la nueva normativa, lo que no hizo la demandada manteniendo la inexactitud durante más de tres años, tras la entrada en vigor de las exigencia de dicha nueva ley.

Al igual que en la AP de Cádiz, entendemos que de aplicación los razonamientos de la Agencia Española de Protección de Datos en la resolución sancionadora ya indicada: "Las fuentes de las que se nutre el FIJ son los diarios y boletines oficiales. La información que en ellos se contiene...es la pertinente para que la Administración Pública pueda cumplir el fin que busca satisfacer y que ha justificado que se hicieran públicos datos personales de los administrados. Sin embargo, esa información no es la adecuada para la finalidad de un fichero como el FIJ. La disparidad e incompatibilidad entre la finalidad del tratamiento originario y la que persigue el FIJ determina que la información que este fichero recaba sea fragmentaria -dispone sólo de parte de la información relativa a la deuda y en ocasiones sólo de una parte de los datos identificativos de los supuestos deudores- y además está desconectada del devenir de la deuda".

El anterior razonamiento, es totalmente extensible a los datos del demandante que fueron incluidos en el fichero incorrecto, pues en ninguno de ellos se menciona el posible importe de la deuda, por lo que las publicaciones únicamente reflejan la existencia de un procedimiento administrativo, relacionado con posibles deudas pero sin permitir conocer la certeza y exactitud de las mismas. Y en consecuencia ano se puede considerar acreditada la existencia de deudas líquidas, vencidas y exigibles en los términos requeridos legalmente.

Por todo ello el recurso de apelación debe ser estimado, pues consideramos que si hubo incumplimiento de la normativa de protección de datos causando intromisión en el derecho al honor del demandante.

QUINTO.- Indemnización

En cuanto a la indemnización, en la Sentencia de 16 de marzo de 2.022 de esta Sala, se hacían las siguientes consideraciones, relacionadas con las consecuencias resarcitorias si bien aplicadas al Registro de morosos, extrapolables en su totalidad al presente caso referido a la inclusión del demandante en el "Fichero de Reclamaciones Judiciales":

"Como señalábamos en esta Sección 12ª A.P Madrid, en Sentencia de 31 de enero de 2019, "Respecto a la determinación de la cuantía de la indemnización, la doctrina jurisprudencial, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 y las que la misma cita, se puede sintetizar en los siguientes puntos:

1º El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, dispone que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"

Por tanto, "dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación" ( STS de 5 de junio de 2014 ).

2º Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

3º No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, "pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución como derechos reales y efectivos", no uede convertirse "la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. Y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ").

Una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso, pues "no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa" ( Sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre).

4º En la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

5º No es admisible el argumento que desdeña el atentado al honor basándose en la escasa trascendencia económica de la deuda, "porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos".

6º Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

Aplicando la referida doctrina al presente supuesto, si bien consta que la parte actora fue dada de baja en el "Fichero de Reclamaciones Judiciales" el 15/5/2021, tan solo unos días antes de presentar la demanda, esta baja no nos consta comunicada al demandante en modo alguno, y debe tenerse en cuenta como se indicaba anteriormente, que la misma permaneció indebidamente inscrita cuatro años y medio, en dicho registro. Por lo cual la cuantía reclamada de 4.000€, compensaría debidamente la desazón que obviamente genera el comprobar la aparición en dicho listado incumpliendo todas las exigencias y criterio sin que conste previo aviso, aparte del evidente demérito que para la actora supone ante quien consulta los registros.

Se trataba de indemnizar un daño moral que se produjo per se y por razón de la vulneración de los derechos fundamentales declarada, y más en concreto del derecho al honor.

Por eso, ante el escarnio del propio interesado durante tanto largo periodo de tiempo, que es de por sí es un daño indemnizable, de modo que, aunque no se haya producido una repercusión económica concreta, teniendo en cuenta el tiempo en que ha estado vigente y con arreglo a lo expuesto, procede fijar en 4.000 euros la indemnización, ante la intromisión ilegítima constatada.

SEXTO.- ESTIMACION SUSTANCIAL

Los anteriores razonamientos implican, una estimación sustancial de la demanda interpuesta por D. Cesar, salvo en el particular concerniente a la cancelación de la inscripción que la demandada llevo a cabo días antes de la presentación de la demanda. Circunstancia sobrevenida que en su precipitación en el tiempo apenas unos días antes de presentar la demanda el actor, determinó que no pudiera ser advertida dicha circunstancia, por la demandante, a la que nada se notificó sobre dicha retirada por la demandada.

Por ello el decaimiento de este aspecto accesorio, determina la estimación sustancial de la demanda, en cuanto al ya expuesto acogimiento de la demanda en sus principales pretensiones relativas a la denunciada infracción del principio de calidad de datos que afecta al honor del apelante, y las consecuencias indemnizatorias.

SÉPTIMO.- COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

La estimación sustancial de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, art. 394 de la LEC.

En efecto, como señala la sentencia del TS de 16 de marzo, señala que: "la estimación del recurso de apelación de la demandante comporta la estimación sustancial de la demanda, por lo que procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC"; es decir, se equipara el vencimiento total al acogimiento sustancial de la demanda y, en el mismo sentido, se expresan las sentencias 140/2017, de 1 de marzo, 131/2017, de 27 de febrero, 96/2017, de 15 de febrero, entre otras.

OCTAVO.- COSTAS EN ALZADA

La estimación del recurso de apelación ( art. 398 LEC) interpuesto por D. Cesar, conduce a no imponer las costas correspondientes a esta alzada, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

NOVENO.- RECURSOS

En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el Artículo 477.2.1º, y asimismo podrá interponerse el de infracción procesal (Disposición Final º16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN sustancial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de ARGANDA DEL REY en procedimiento ordinario nº 465/2021 en fecha 18 de septiembre de 2022, a que se contrae el presente Rollo, procede REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, así:

1) Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por D. Cesar, contra EQUIFAX.

2) Declaramos que la inclusión de D. Cesar, en el fichero de "RECLAMACIONES JUDICIALES" por EQUIFAX, ya reseñado, realizada por la demandada ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

3) Se condena a la demandada a abonar a la demandante CUATRO MIL EUROS (4.000 euros) en concepto de indemnización, cantidad que devengará, partir de la fecha de esta sentencia, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

4) Se imponen las costas de Primera Instancia a la demandada.

5) Sin imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.º de la Ley de Enjuiciamien to Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-1220-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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