Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 104/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 278/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 104/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100117
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2831
Núm. Roj: SAP M 2831:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 550/2019
PROCURADOR Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
PROCURADOR D.. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
En Madrid, a 16 de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 550/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 96 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 278/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Indicaba en la demanda que es propietaria del piso NUM000 de la referida finca, que se encontraba arrendado a Dª Candida y que, en febrero de 2018, habían aparecido humedades en la vivienda como consecuencia de haberse producido filtraciones de lo que dio parte a la comunidad de propietarios. A la vista del desentendimiento y pasividad de la demandada, que pretende derivar su responsabilidad hacia entidad promotora, constructora y vendedora, "CIMENTA 2GESTIÓN E INVERSIONES, S.A, se ve obligada a presentar la demanda con la finalidad de que se declare la obligación de la Comunidad de efectuar las obras de reparación de la fachada del edificio y se le condene a indemnizar por daños y perjuicios que se le ha ocasionado por importe de 2.829,37 €, correspondiente a la reparación de las paredes de su vivienda, más los perjuicios sufridos como consecuencia de verse obligada a minorar la renta pactada con la inquilina debido a la existencia de las humedades.
La demandada solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta que se resolviera la demanda que había presentado contra la constructora del edificio y tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, procedimiento ordinario nº 1231/2018. Y en cuanto al fondo alegó, en síntesis, la falta de impugnación por parte de la actora del acuerdo adoptado en junta de 4 de octubre de 2018 de reclamar a la constructora la realización de las obras de reparación de la fachada; falta de legitimación pasiva porque el origen del daño es un defecto constructivo en la fachada, sólo achacable a la empresa constructora y por el cual ya se sigue el procedimiento judicial citado por lo que entiende cumplida la obligación del art. 10 LPH. También se opuso a los daños reclamados.
La sentencia estima la demanda y condena a la demandada a ejecutar la obras de reparación en la fachada ventilada del edificio para evitar las filtraciones en la vivienda de la actora, así como a abonar a la actora la suma de 9.762,70 euros. Para llegar a ese resultado parte del hecho de que la comunidad demandada no discute la existencia de filtraciones en la vivienda de la actora y que provienen de un defecto en la ejecución por parte de la empresa constructora de la fachada ventilada que reviste el inmueble y que, por ello, ha iniciado acciones contra la misma por vicio de construcción para que proceda a su reparación. No obstante, entiende que la obligación de reparar le es exigible a la Comunidad de Propietarios por ser una obligación legal, sin perjuicio, de las acciones que en su caso le correspondan frente a la constructora, no siendo suficiente por parte de la comunidad la adopción de medidas distintas a las tendentes a reparar el origen de los daños. Y respecto del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de 4 de octubre de 2018, consistente en ejercitar acciones contra la constructora para que sea ella la que ejecute las obras en la fachada del inmueble y que la actora no impugnó, considera que es nulo de pleno derecho al haber vulnerado la obligación legal impuesta a la comunidad por el artículo 10 LPH. Finalmente, respecto de los daños y perjuicios, estima la cantidad de 2.262,70 euros, importe al que asciende la reparación de las humedades del inmueble de la actora y la de 7.500 euros en concepto de lucro cesante, por tener que reducir el importe de la renta pactada al tener alquilada la vivienda y pasar en el mes de enero de 2019 de 2.200 a 2.100 y los meses siguientes a 2.000 euros hasta finales del mes de octubre de 2021, fecha que finalizó el contrato de arrendamiento como indicó en juicio la inquilina doña Candida; el 29 de abril de 2022 la actora firma un nuevo contrato de arrendamiento con una renta de 1.050 euros y por tanto con una disminución respecto de la renta anterior de 150 euros durante seis meses, mayo a octubre de 2020, ambos inclusive.
Interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, oponiéndose al recurso la parte actora.
La prejudicialidad civil se regula en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera que "
Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2019, el Juzgado rechazó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil por entender que, si bien, efectivamente, en este caso, existe pendiente un primer proceso planteado por La Comunidad de Propietarios frente a la Promotora por vicios de la construcción, las acciones ejercitadas en los procesos son distintas: en el proceso frente a la Promotora, una acción por vicios en la construcción, y en el que se sigue ante este Juzgado, una acción derivada del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal por incumplimiento de deberes de conservación y consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Se trata de dos acciones distintas cuyos fundamentos de hecho y de derecho no coinciden, de manera que lo que se resuelva sobre unos no puede afectar a los otros en la medida que en este procedimiento no se discute quién ha de ser la responsable última (que bien podría ser la Promotora si así se declara en el procedimiento correspondiente), sino si la Comunidad incumplió sus deberes de conservación, y para resolver esa cuestión no es necesario resolver previamente sobre la responsable última de los daños.
La ahora apelante no presentó recurso de reposición contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2019 por lo que dicha resolución alcanzó firmeza. No obstante, reproduce en el recurso las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación en el sentido de que ambas demandas tienen su fundamento en las filtraciones derivadas de la defectuosa ejecución de la fachada de la edificación y que se han basado en el mismo informe pericial elaborado por el arquitecto designado por la Comunidad. Entiende que existe una litispendencia impropia o prejudicialidad civil entre el objeto de un litigio y el del otro, de forma que lo que en el inicialmente instado se decida resulta antecedente lógico en la decisión del presente y ello sin perjuicio que no concurran todas las identidades en uno y otro litigio. Se añade que ya ha recaído sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020 en el procedimiento seguido el contra la constructora por la que ha sido condenada a reparar los defectos constructivos causantes de las filtraciones por lo que cabe la posibilidad de encontrarnos ante dos sentencias que condenan a realizar la misma obra a dos entidades distintas, lo que se habría evitado de haberse estimado la prejudicialidad civil. Y por esta misma razón, la apelante carece de legitimación pasiva por encontrarnos ante una patología constructiva que pasivamente tiene que soportar la constructora y no la Comunidad de Propietarios.
Esta pretensión del recurso debe ser desestimada puesto que la prejudicialidad civil constituye una cuestión que debe plantearse y resolverse en primer instancia, como así se hizo por el juzgado en el citado Auto y contra el que únicamente cabía recurso de reposición que, a mayor abundamiento no fue interpuesto por la ahora apelante.
En efecto, el Tribunal Supremo, en auto de 24 de mayo de 2005, con ocasión de resolver sobre una cuestión prejudicial judicial civil que se plantea en fase casacional, estableció lo siguiente (el subrayado es nuestro):
En igual sentido se puede citar el Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008, mientras que la STS de 13 de octubre de 2010, reiterando el criterio expuesto anteriormente, señala (el subrayado es nuestro):
"
Y respecto de la falta de legitimación pasiva por este mismo motivo, conforme a lo dispuesto en el art. 10 LEC, serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, exceptuándose los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
En el presente caso y a la vista de la acción ejercitada en la demanda en base a la obligación que le es impuesta en el art. 10 LPH, no puede dudarse de la legitimación pasiva de la comunidad de propietarios apelante.
1. El artículo 10.1,a) LPH establece lo siguiente:
La sentencia apelada extracta la STS de fecha 12 de enero de 2022, que explica la finalidad y evolución de este precepto y del que se desprende el deber general de las comunidades de propietarios de realizar las obras y actuaciones necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble, precisas para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad del edificio y de sus servicios e instalaciones.
2. La acción ejercitada en base a este precepto, es compatible con las acciones que pueda ejercitar la comunidad de propietarios contra la promotora, por causa de la existencia de defectos constructivos derivados del proceso de edificación y a las resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, se puede añadir la dictada por la AP de Madrid, sección 20 de fecha 4 de marzo de 2014 (el subrayado es nuestro):
"[...]
3. En el presente caso, del informe pericial elaborado por el arquitecto D. Horacio y al que se acogen ambas partes, apartado conclusiones, resulta que las filtraciones se producen por causa de la incorrecta ejecución de los encuentros de la Fachada Ventilada con las carpinterías de los miradores. Sería necesaria la colocación de vierteaguas tanto en la parte alta de la carpintería del mirador como en la parte baja del mismo, de forma que las escorrentías de agua que puedan entrar por las piezas cerámicas o los encuentros con las carpintería, sean evacuadas al exterior por dicho vierteaguas. Igualmente debería realizarse un correcto sellado de la carpintería a las hojas interiores del cerramiento así como la realización la realización de una hoja interior en el cerramiento en la zona del capialzado donde no existe.
En el caso de la vivienda propiedad de la apelada, la arrendataria de la vivienda Dª Candida explicó en el juicio como se producía la entrada de agua, cada vez que llueve, caía gota a gota, en particular en la habitación de su hijo, a quien tenía que trasladar de habitación.
4. Entendemos que ello repercute en la habitabilidad de la vivienda a pesar de que la entrada de agua sólo se produce cuando llueve. La citada STS de fecha 12 de enero de 2022 recuerda como más recientemente el legislador ha establecido obligaciones siguiendo la tendencia de la legislación urbanística, impone a los propietarios unas obligaciones más amplias en relación con el mantenimiento de los inmuebles, en cuanto a sus condiciones no sólo estructurales, sino también de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Así, se refiere al art. 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que imponía a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones la obligación de mantenerlos en condiciones de seguridad y salubridad.
En la misma línea, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su art. 16.1 impone a los propietarios la obligación de conservar en buen estado la edificación mediante un " adecuado uso y mantenimiento". Precepto que debe concordarse con el art. 3 del mismo cuerpo legal que fija los "
Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS), reitera este criterio en su art. 17.3:
"
5. En el recurso se defiende que la Comunidad ha actuado de forma totalmente diligentemente, lo que junto con la actitud obstativa por parte de la apelada, entiende le libera de responsabilidad. En concreto, se refiere a los siguientes hechos y que la sentencia no ha tomado en consideración: (I) la Comunidad decidió y aprobó en Junta (junta celebrada, precisamente a instancia de la actora ante la patología constructiva peritada), iniciar las acciones pertinentes contra los responsable intervinientes en el proceso edificatorio; que (II) la propia Promotora ofreció a algunos vecinos la realización de reparaciones puntuales mediante sellado siendo aceptado por dichos vecinos a excepción de la demandante que se opuso; (III), el acuerdo adoptado en la Junta contemplaba la posibilidad, sin perjuicio de iniciar las acciones contra la Promotora, que en caso de producirse un daño grave a la estructura o a la habitabilidad o un daño que se pudiera considerar como urgente la comunidad actuaría como subsidiaria, sin que la demandante, después de ese acuerdo, comunicara empeoramiento o agravamiento alguno; que (IV) no obstante, se le ofrece fehacientemente a la demandante proceder a reparar a costa de la comunidad la humedad aparecida en la pared de una de las habitaciones ; que (V) se reitera fehacientemente y de nuevo el ofrecimiento anterior; que (V) con el fin de ampliar el informe pericial para constatar las humedades la demandante fue requerida para ello sin que se permitiera el acceso a la vivienda.
A este respecto, la sentencia lo que señala es que la obligación de reparar le es exigible a la comunidad de propietarios "
6. Como consecuencia de lo anterior, no puede calificarse como diligente la actuación de la apelante por el hecho de haber interpuesto un procedimiento judicial contra la constructora, con la finalidad de que esta última ejecutase las obras de reparación pues ello, como se ha expuesto, no elimina su propia responsabilidad y derivada de la aplicación del art. 10.1 LPH, al hacer depender en la constructora la reparación efectiva de los defectos que provocan las filtraciones, como así ha sido, toda vez que si las filtraciones se descubren en febrero de 2018 y se presenta la demanda por la Comunidad de Propietarios en noviembre de ese año, lo último que se sabe es que en noviembre de 2021 (el juicio en el presente procedimiento se celebró en octubre de 2022) se despachó ejecución contra la constructora por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 12, que conoció de dicho procedimiento, desconociéndose si se han iniciado las obras de reparación.
En el escrito de contestación a la demanda, la apelante entendía que la pretensión de la demanda, de que la comunidad de Propietarios fuese condenada a realizar las obras de reparación (y no la constructora demandada) supondría anular el acuerdo expreso adoptado al respecto, sin haberse impugnado el mismo por la actora en la forma y plazos del art. 18 LP. Todo ello en relación al acuerdo adoptado en Junta de 4 de octubre de 2018 del siguiente tenor literal:
En la demanda no se interesaba que se declarase la nulidad de dicho acuerdo, ni se ejercitó ninguna acción con tal finalidad y la sentencia al resolver este motivo de oposición a la demanda, entendió que era nulo de pleno derecho intrínsecamente, al haber vulnerado la obligación legal impuesta a la comunidad por el artículo 10 LPH. Para llegar a esta conclusión cita la STS de fecha 12 de enero de 2022 (nº rec 5211/2018).
Sin embargo, la respuesta a esa cuestión no exigía que se valorase previamente sobre validez del citado acuerdo habida cuenta que, como se ha expuesto anteriormente al analizar la obligación del art. 10.1 LPH, esta obligación de conservación y reparación que se impone a la Comunidad de Propietarios es independiente de la responsabilidad en la que hayan podido incurrir los intervinientes en el proceso constructivo por los defectos que se aprecien en la edificación.
El único acuerdo que se somete a votación es el que se ha transcrito, lo que se justifica en el acta de la siguiente forma: "
Por tanto, no hay un acuerdo expreso que niegue a la apelada la reparación de la fachada por parte de la comunidad, a diferencia del supuesto examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2022 en el que sí que habían acuerdos expresos de la comunidad en contra de la reparación de los defectos (en ese caso por el copropietario afectado) y que le hubiese obligado a su impugnación, sino que el acuerdo que se adopta es compatible y no interfiere en su derecho de exigir a la Comunidad de Propietarios el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 10.1 a) LPF.
Respecto a la acreditación del daño, la sentencia estima el importe de 2.262,70 euros, correspondiente al presupuesto de reparación de las humedades en el interior de su vivienda y que se aporta en la demanda, lo que se comparte por la Sala.
En cuanto al lucro cesante, el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recoge lo siguiente: 7.500 euros en concepto de lucro cesante por tener que reducir el importe de la renta pactada al tener alquilada la actora la vivienda de autos y pasar en el mes de enero de 2019 de 2.200 a 2.100 y los meses siguientes a 2.000 euros hasta finales del mes de octubre de 2021, fecha que finalizó el contrato de arrendamiento como indicó en juicio la inquilina doña Candida; el 29 de abril de 2022 la actora firma un nuevo contrato de arrendamiento con una renta de 1.050 euros y por tanto con una disminución respecto de la renta anterior de 150 euros durante seis meses, mayo a octubre de 2020, ambos inclusive.
En el recurso se alega, en primer lugar, que se incurre en diversos errores: la renta que se pactó con la primera inquilina (Dª Candida) no fue de 2.200 € si no de 1.200 €, tal y como consta en el contrato de arrendamiento que como documento número 4. En segundo lugar, si se hubiera reducido la renta en el mes de enero de 2019 en 100.-€ y en los sucesivos meses, 200 €, que van desde el mes de febrero de 2019 hasta el momento en que cesa el arrendamiento, es hasta el mes de octubre de 2021, el total de la renta reducida (100.-€ correspondiente al mes de enero de 2019 y 200.-€ desde el mes de febrero de 2019 hasta octubre de 2021, es decir, 21 meses) ascendería a 4.300.-€. Si a dicha cantidad se le sumaran, por razón del nuevo contrato de arrendamiento otorgado el 29 de abril de 2022, otros 150.-€ por meses desde mayo de 2022 hasta octubre de 2022 (lo que supondría 900.-€), la cantidad ascendería en concepto de lucro cesante a un importe igual a 5.400.-€, pero no los consignados en la sentencia de 7.500 €.
Estos cálculos del recurso resultan erróneos por cuanto ha computado, respecto del contrato de arrendamiento de Dª Candida, 21 meses cuando son 33 meses (de enero de 2019 a octubre de 2021) por lo que la cantidad fijada en la sentencia es correcta.
Seguidamente se alega la improcedencia de imputar a la Comunidad de Propietarios la menor renta pactada en el contrato de arrendamiento concertado en fecha 29 de abril de 2022 y que se aportó en el juicio. En dicho contrato se pactó una renta de 1.050 euros y la sentencia considera que esta renta mensual supone una disminución de 150 euros respecto de la renta anterior (1.200 euros), computando esta disminución durante seis meses, de mayo a octubre de 2022, en total 900 euros.
Sobre esta cuestión procede dar la razón a la apelante toda vez que ya se ha concedido a la apelada el importe de la reparación de las humedades en el interior de su vivienda de 2.262,70 euros y se desconoce las circunstancias que motivaron que se fijara dicha renta. Por tanto, del importe de la condena procede descontar 900 euros.
En primer lugar, se expresa la disconformidad con la cuantía en la que fijó el procedimiento la demandante y que ascendía a 52.896,97 y ello por considerar esta parte que la cuantía en que se ha de modular el procedimiento es la de indeterminada. Como ya hemos dicho en otras ocasiones ( sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, nº 504/2023): "
En cuanto a las costas de primera instancia, debe entenderse que la estimación de la demanda es sustancial por lo que procede mantener su imposición a la parte demandada y sin que se aprecien dudas de hecho ni de derecho, a la vista de los razonamientos contenidos en los anteriores Fundamentos respecto de la obligación que impone a la Comunidad de Propietarios el art. 10.1 LPH.
En cuanto a las costas de esta alzada, en aplicación del art. 398.2 LEC no procede hacer expresa condena al estimarse en parte el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 550/2019, que se revoca en el único sentido de rebajar el importe de la condena dineraria impuesta y que se fija en la cantidad de 8.862,7 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia.
No se hace expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia y se acuerda la devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
