Sentencia Civil 82/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 82/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 42/2023 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100120

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3694

Núm. Roj: SAP M 3694:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0437514

Recurso de Apelación 42/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1933/2021

APELANTE: WIZINKBANK S.A.U.

PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: Dña. Delfina

PROCURADOR D. OSCAR RODRIGUEZ MARCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1933/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en los que aparece como parte apelante WIZINKBANK S.A.U. representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendida por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO y como parte apelada Dña. Delfina (por sucesión procesal de Dña. Marcelina) representada por el Procurador D./Dña. OSCAR RODRIGUEZ MARCO y defendida por el Letrado D. JESUS OROZA ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2022 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/10/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que, estimando la acción subsidiaria de la demanda formulada por DÑA Marcelina, posteriormente sustituida por DÑA Delfina, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. ROGER UBACH LUENGO y asistida de la Letrada DÑA TAMARA LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra WIZINK BANK S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS, y asistida del Letrado D. DAVID CASTILLEJO RÍO, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato suscrito por las partes, por abusivo, CONDENANDO a la demandada a restituir a la actora las cantidades que excedan del capital dispuesto, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada WIZINKBANK S.A.U. al que se opuso la parte apelada Dña. Delfina y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para entrar a conocer de este recurso de apelación, consideramos adecuado hacer un breve recorrido por los pasos esenciales del proceso.

1-Doña Marcelina presentó demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK S.A. ejercitando, con carácter principal, la acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor el día 29 de octubre de 2009 y, con carácter subsidiario, la acción de nulidad de las siguientes condiciones generales del contrato por no superar el control de transparencia y por abusividad, interés remuneratorio, comisión por reclamación de cuota impagada, interés de demora y prima de seguro. En ambos casos solicitó que se condenase a la entidad bancaria a devolver al actor o a descontar, en su caso, todas las cantidades que excedan del capital dispuesto.

Con carácter principal se defendió que la aplicación de la Ley de Usura resulta adecuada. El préstamo esta referenciado a un TAE del 24,6% cuando el tipo medio para los créditos al consumo, negocio jurídico que subyace bajo la contratación de una tarjeta de crédito revolving, que de acuerdo con el boletín estadístico elaborado por el Banco de España estaba en un 8,86% T.A.E.

Respecto a la acción de nulidad ejercitada con carácter subsidiario alegó la falta de incorporación y de transparencia del clausulado que regula la cláusula que regula el interés remuneratorio.

No se suministró al actor la información precontractual y contractual correspondiente a las cuotas que debía satisfacer, así como los diferentes modos de amortización de la tarjeta, la ausencia de información precontractual con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia aplicable es lo que hace que no se supere estos controles.

El vendedor al ejecutar la operación jamás aportó- ningún tipo de información precontractual y, ni mucho menos, negoció ningún término del clausulado individualmente con el consumidor, puesto que impuso las condiciones generales en un contrato de adhesión a la parte actora, y por supuesto sin avisar previamente dela perversa amortización que esconde el uso del crédito, y el arduo camino que constituye, así como cláusulas abusivas escondidas en un cúmulo de conceptos ininteligibles, ya que no se comunicó en ningún momento la espiral de endeudamiento que puede llegar a producirse, ni el anatocismo mensual que ocurre en este tipo de créditos. Además, lo más importante, el comercial ni siquiera dejó copia del contrato al consumidor en el momento de suscripción del mismo. Tampoco se le informa que los propios intereses que se generan en el mes, así como las comisiones, vuelven a sumarse al capital pendiente, lo que origina, no solo anatocismo, sino la dificultosa, por no decir imposible, amortización del crédito, generándose una deuda prácticamente perpetua, quedando relegada la parte consumidora en la posición de cautiva de la financiera.

Las cláusulas impuestas en el contrato de tarjeta no están redactadas de forma sencilla, clara y comprensible. Como se puede apreciar al observar el contrato, es una tarea muy dificultosa su lectura puesto que la letra es mínima y borrosa y además se encuentra en el mismo en un cúmulo de conceptos financieros ininteligibles. Con lo cual, el documento contractual se encuentra muy lejos de ser comprendido al ser un clausulado muy lejos de la lectura sencilla, clara y comprensible que establece la normativa de consumo y la jurisprudencia. Además tampoco se le ha permitido al consumidor realizar una comparativa con productos del mismo tipo, ni por supuesto se negociaron las cláusulas individualmente, ya que estas fueron impuestas por la demandada, siendo por lo tanto estas condiciones generales predispuestas absolutamente abusivas.

2.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los siguientes razonamientos que pasamos a extractar.

El Tribunal Supremo ya ha confirmado en la sentencia de 4 de mayo de 2022 que la TAE concertada en este préstamo no es usuraria. La demanda ha de ser desestimada. Conviene destacar ya en estos momentos que conforme a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 mayo de 2022 núm. 367/022 (en adelante "Sentencia revolving 2022") la tarjeta objeto de este pleito supera el test de usura. Así, el Tribunal Supremo señala que ya en el año 2006, era frecuente que la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado fuera superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25%y hasta el 26%, porcentajes que se reproducen en la actualidad. En concreto la Sentencia revolving 2022 aclara que (i) el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de tarjetas revolving ha de ser el precio habitual aplicado a las operaciones de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, y que en ningún caso éste puede ser el general de los créditos al consumo y (ii) ya en el año 2006 y fechas próximas a esta fecha, era frecuente que la TAE que aplicaban las entidades bancarias fuera superior al 20%, y que "también era habitual que las tarjetas de crédito revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25%y hasta el 26% anual".

Por lo tanto, una TAE de 26,82de la Tarjeta de Citibank(ahora Wizink), no es notablemente superior, si no un precio habitual del mercado que grandes entidades bancarias estaban aplicando en la fecha de contratación del producto y durante los años posteriores tal y como queda acreditado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete en consonancia como no podía ser de otra forma con los datos de precios habitualmente ofertados por las entidades, publicados por el Banco de España conforme a la Circular 5/2012, disponibles sólo desde finales de 2012 en adelante. Por lo tanto, queda demostrado que el precio de la tarjeta no era notablemente superior a la normal aplicada por otras entidades ni por tanto usura.

Reglamento está integrado en el formulario de solicitud de la Tarjeta, de manera que no resulta posible que ningún cliente la contrate sin haber tenido acceso al mismo. El Reglamento es perfectamente legible, cuenta con un tamaño de letra que permite leerlo sin dificultad, superior al legalmente exigible (letra minúscula de 1,5 milímetros) y sustancialmente distinto al presentado de contrario.-Cuenta con un formato diseñado para que todas las cláusulas aparezcan y puedan leerse en una sola página, siendo cada una de ellas fácilmente identificable gracias a sus títulos destacados en color llamativo y negrita; En lo que a comprensión gramatical se refiere, el Reglamento tampoco resulta cuestionable. Se utiliza un lenguaje sencillo, claro, nada enrevesado, y sin duda perfectamente comprensible para un cliente bancario medio. La cláusula en la que se describen las distintas modalidades de pago de la Tarjeta se ha redactado con especial cuidado para garantizar su comprensión. En ella se explica que el cliente puede optar por pagar sus compras a mes vencido (opción gratuita) o por financiarlas a más largo plazo (opción con coste). También se describe el método que se emplearía para calcular ese coste en caso de que el cliente decidiese financiar sus compras a más de un mes. Una lectura atenta de la cláusula permite comprender a un cliente bancario medio -y permitió comprender a la Demandante-que si optaba por la modalidad de pago aplazado asumiría un coste (es decir, que tendría que pagar intereses), y que tal coste financiero sería mayor cuanto menor fuese la cantidad que fuese devolviendo mensualmente porque tardaría más en amortizar el crédito.

Además, por su particular importancia, la cláusula que define el tipo de interés aplicable y las comisiones -denominada "Anexo"-se encuentra separada del resto, lo que le otorga una mayor visibilidad, y está también redactada en términos claros y sencillos.

-La transparencia del proceso de contratación de la Tarjeta. La plena transparencia del clausulado que regula la carga económica de la Tarjeta se ve además reforzada por su proceso de contratación que garantiza que ningún cliente contratará la Tarjeta sin conocer antes sus características y las consecuencias económicas de su uso. El proceso de contratación en el momento en que la Demandante suscribió el contrato era el siguiente:

El cliente se interesaba por la Tarjeta a través del canal físico. En ese momento Citibank (ahora Wizink), de manera presencial, informaba al cliente sobre las características de la Tarjeta.

Si tras conocer las características de la Tarjeta seguía interesado en la contratación, el cliente debía completar el formulario de solicitud de la Tarjeta (vid. Documento 2 Contestación), que incorporaba el Reglamento. Este formulario no implicaba aun ningún tipo de relación contractual.

Tras solicitar el cliente la Tarjeta, Citibank valoraba si éste reunía los requisitos exigidos para su concesión y, en caso de que así fuera, contactaba telefónicamente con él para que confirmase su voluntad de seguir adelante con el proceso de contratación.

Si el cliente decidía seguir adelante con la contratación, Citibank le remitía a su domicilio un "pack de contratación" que incluía la Tarjeta física, una carta en la que se volvían a describir sus características y una nueva copia del Reglamento.

Si tras todo este proceso, que se extendía durante varios días, el cliente continuaba interesado en la contratación de la Tarjeta, debía realizar la conducta activa de proceder a su activación, bien en un cajero automático, por internet o por correo electrónico. Solo en ese momento comenzaba su relación contractual con Citibank, si bien no nacía obligación alguna para el cliente si este decidía no usar la Tarjeta, en nuestro caso, el demandante activó su Tarjeta el día 24/11/2009, 26 días después de haberla solicitado, tal y como acredita el documento 4bis de la contestación.

3.- La sentencia de instancia, tras rechazar la aplicación de la ley de usura, estimó la acción de nulidad por falta de incorporación y de transparencia de las condiciones generales aplicables al contrato y perjudiciales para el consumidor, rechazando la posibilidad de aplicar la prescripción en base a los siguientes razonamientos que pasamos a transcribir.

Sobre la primera materia explicó que " En el presente caso, el estudio del Reglamento que figura al dorso del contrato, celebrado entre la demandada y la demandante (cuya condición de consumidor no se discute) pone de manifiesto, por una parte, que nos hallamos ante condiciones generales, que le vienen impuestas al contratante por la entidad financiera; y, por otra parte, que la letra empleada en la redacción de dichas condiciones generales es tan diminuta que resulta ilegible sin una lupa, más aún, su tamaño no excede del milímetro, esto es, un tercio inferior al mínimo hoy establecido. A mayor abundamiento, la falta de contraste entre la letra y el fondo dificulta más si cabe cualquier intento de lectura en circunstancias normales. En estas condiciones, forzoso es concluir que las mencionadas condiciones no superan el control de incorporación, por lo que, de conformidad con los arts. 5.5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998 , y el art. 80 del texto refundido LGDCU , deben declararse nulas. No estamos, pues, ante un problema de abusividad, sino que la imposibilidad, o al menos notoria dificultad, de que las cláusulas sean leídas afecta directamente a la posibilidad de comprensión, y, por ende, al requisito de transparencia. La demandada alega que la recepción de los extractos de movimientos comporta que el demandante tenía conocimiento del sistema de funcionamiento de la tarjeta, tipos de intereses, conceptos que se cargaban..., por lo que no puede invocar su desconocimiento. Este razonamiento debe rechazarse porque la correcta incorporación de las condiciones generales ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato, como expresamente ordenan los arts. 7 LCGC y 80.1 del texto refundido de la LGDCU .......

Procede, pues, declarar la nulidad por falta de transparencia de las condiciones por las que se establece tanto el interés ordinario, como las comisiones, interés de demora y gastos (prima de seguro), que figuran en el Reglamento obrante en el reverso de la solicitud de la tarjeta, lo que se traduce en la nulidad del contrato.

La declaración de nulidad comporta la expulsión de tales cláusulas del contrato de tarjeta de crédito, de forma que se tendrán por no puestas, debiendo excluirse del saldo deudor todas aquellas partidas que, por tales conceptos, hayan podido percibirse".

Sobre la prescripción alegó que La demandada pretende limitar las consecuencias de la declaración de nulidad, alegando prescripción de la acción restitutoria. Si bien es cierto que la acción para reclamar el reintegro de cantidades está sujeta a plazo de prescripción general de cinco años, tal y como dispone el artículo 1.964 del CC (aplicando igualmente la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 ), aquí no cabe aplicar dicho límite temporal, pues los efectos de la declaración de nulidad se aplican automáticamente por disposición legal, ex artículo 1.303 del CC , sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades. Si el contrato es nulo de pleno derecho, no despliega efecto jurídico alguno. No cabe establecer la dicotomía que pretende la entidad demandada entre la nulidad del contrato y el reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas, en virtud de ese contrato. Y es que el pago indebido se hizo en base a un contrato inexistente. Esa devolución es una consecuencia jurídica inherente a la nulidad del contrato, de lo contrario se dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad. Se frustraría el alcance jurídico de la misma."

4.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación exclusivamente por la entidad bancaria en el que alega que se viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la prescripción de la acción restitutoria y la fijación del "dies a quo" del plazo de prescripción.

A.- Las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente. El artículo 3 de la Ley de Reprensión de la Usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de usura.

La jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo y las valoraciones de la doctrina más autorizada mantiene que la acción para exigir los efectos restitutoria derivados de la nulidad de los contratos está sujeta a prescripción en los plazos determinados por la ley en función de las clases de acción.

B.- El "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses o, en su caso, en la fecha de la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 con la que, a todas luces, todas las personas que habían contratado este tipo de productos conocerían toda la información necesaria para ejercitar la acción de nulidad por usura.

Aunque para el computo del plazo de prescripción de las acciones restitutorias derivadas de la declaración de nulidad por usura se aplicase la doctrina del TJUE sobre cláusulas abusivas, tampoco podría afirmarse que fuera incorrecto que empezase el computo en el momento del pago de los intereses declarados usurarios pues el TJUE no es contrario a la fijación del "dies a quo" en forma objetiva salvo que esta concepción unida a plazos de prescripción cortos y difíciles de interrumpir hagan excesivamente difícil en la práctica que el consumidor pueda ejercitar los derechos concedidos en la directiva 93/13 CEE.

El principio de efectividad ha de atender a si el consumidor pudo razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula y hacer valer sus derechos dentro del marco temporal de ejercicio de las acciones de restitución.

C.- La estimación del presente recurso de apelación y, con ello, de la prescripción de las acciones restitutorias de buena parte de los intereses abonados por el cliente, conlleva, en virtud del artículo 394.2 de la LEC que no exista condena en costas.

Además, concurre otro motivo que impide la imposición de costas de primera instancia a WIZINK y es que hubo allanamiento a la demanda, oponiendo exclusivamente que se reconociera la prescripción de las acciones restitutorias que tengan más de cinco años.

SEGUNDO.- Debemos analizar si puede entrar en juego la figura de la prescripción.

La primera cuestión es determinar, con carácter general, si es posible aceptar, diferenciándola de la acción de nulidad del negocio jurídico propiamente dicha, la prescripción de las acciones de restitución derivadas de negocios jurídicos nulos, cuestión que según mantiene el TS, ver auto de fecha 22 de julio de 2021, apenas se ha planteado ante los tribunales indicando que " Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.

8. - No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales".

No podemos aceptar sin ciertos reparos tal doctrina, pues creemos que algunas resoluciones del Tribunal Supremo de modo indirecto, quizás porque no se presentase peticiones al respecto al tratarse de una materia que se entendía perfectamente resuelta y consolidada, han venido defendiendo la imprescriptibilidad de todas las consecuencias de la nulidad y de una manera expresa y contundente en supuestos de falta de causa por simulación absoluta ( ver sentencias de 29 de abril de 1997 y 25 de marzo de 2013) y de nulidad contractual por usura( sentencia de 14 de julio de 2009 ). Pasamos a analizar las mismas.

En la sentencia de 25 de marzo de 2013 se planteó al Tribunal Supremo que, aunque la acción declarativa de la nulidad absoluta de un contrato -en el caso por razón de simulación- no prescribe, sí lo haría la acción restitutoria dirigida a restablecer el estado posesorio respecto de los bienes que habían sido objeto de aquel, siendo la respuesta tajante: " solo existió una apariencia de contrato, de manera que " la restitución de los bienes está sometida al mismo régimen de imprescriptibilidad que la acción declarativa de la simulación, por cuanto nada deriva de la nada - " ex nihilo nihil ".

Por su parte la sentencia de 29 de abril de 1997 en su fundamento quinto dispuso que "Los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible. Los efectos de la sentencia que la estima son declarativos, no constitutivos; ex tunc, no ex nunc. "La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el contrato es contrario a las normas imperativas y a las prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, como sucede en el caso del contrato, pues según el artículo 1.261 del Código civil no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa; y al faltar aquí esta última, la consecuencia ineludible es la del artículo 1.265, estando al margen de posibilidad sanatoria y de todo plazo prescriptivo, justo por ser la expresión del nada jurídico, que siempre y en todo momento puede ser alegado" ( sentencia de 13 de febrero de 1985 ). "El artículo 1.300 del Código civil sólo es aplicable a los supuestos en que existe verdadero contrato por reunir los requisitos del artículo 1.261 del Código civil , pero no cuando por simulación absoluta hay inexistencia de causa y total privación de efectos contractuales según el artículo 1.275 del Código civil " ( sentencia de 5 de noviembre de 1981 )"

Sobre la nulidad por usura la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 indica claramente "La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido.... Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento ( artículos 1090 , 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada, doctrina reiterada en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 que en su fundamento cuarto dispuso que "1.- El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como " radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio . 2 .- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida."

TERCERO.- También nos surgen dudas a la hora de aceptar incondicionalmente la dualidad de acciones que proclama la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en el auto de julio de 2021, al que antes nos referimos, y que permite que entre en juego la prescripción en supuestos de nulidad contractual. Para ello transcribimos parte del voto particular contenido en la sentencia de 11 de septiembre de 2019 de la Sección 28 de esta Audiencia Provincial de Madrid en el que, rebatiendo la posición mayoritaria de la Sección, se rechaza la existencia de la dualidad de acciones y, con ello, la posibilidad de prescripción de la acción restitutoria en unos términos que compartimos plenamente.

En el voto particular sobre esta materia se dispone "Solamente puede sostenerse sobre la base de que existe una dualidad de acciones: la acción declarativa de nulidad absoluta y la acción de condena a la restitución. Si este presupuesto faltase, el debate no podría mantenerse porque carecería por completo de sentido. O dicho con otras palabras: si lo que existiese fuera una sola acción (la de nulidad absoluta) y esta se reconoce imprescriptible, resultaría contrario a la lógica controvertir al propio tiempo sobre su prescriptibilidad.

Pues bien, son muy numerosas las sentencias de nuestro Tribunal Supremo (sentencias números 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre , 557/2012, de 1 de octubre , y 265/2015 de 22 de abril , entre otras muchas) que recogen aquella doctrina con arreglo a la cual no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, consecuencias que son aplicables de oficio como efecto "ex lege", como sucede con el efecto restitutorio del Art. 1303 del Código Civil ......

Y en todas esas sentencias la razón que se aduce invariablemente para justificar que ello sea así es la de que ese efecto restitutorio constituye " una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual", llegando incluso a decir la S.T.S. de 11 de febrero de 2003 , con cita de otras, que esa consecuencia implícita "opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia (S. 8 noviembre 1.999 )"......

Por lo tanto, si se trata de una consecuencia implícita que ni siquiera es necesario ejercitar como pretensión para que resulte plenamente operativa, no parece descabellado concluir que la aspiración de obtener la restitución no constituye propiamente una acción discernible de la propia acción de nulidad. Por lo que, si nos encontramos ante el ejercicio de una acción de nulidad absoluta, acción cuyo carácter imprescriptible no resulta controvertido, no parecería consistente con esa arraigada corriente jurisprudencial la de entender que, en cambio, sí prescribe esa faceta de la acción (el restablecimiento de la situación patrimonial previa a la celebración del contrato que contiene la cláusula nula) que, de suyo, no integra propiamente el ejercicio de una acción independiente".

Aunque vayamos en contra de la corriente mayoritaria, creemos que se nos plantean importantes dudas que no consideramos totalmente solventadas por el contenido del auto del T.S. de fecha 22 de julio de 2021 ya que no apreciamos que existe una doctrina jurisprudencial firme sobre la materia y que pueda aplicarse a todos los supuestos de nulidad.

CUARTO.- Siguiendo el criterio de las anteriores resoluciones, con atención especial a las dos sentencias citadas del Tribunal Supremo y al artículo 3 de la Ley de Usura debemos afirmar que, al menos respecto a los contratos nulos por usura, no encontramos posible defender que puedan prescribir las acciones de restitución, ya que ello supondría alterar los efectos de la nulidad del contrato usurario tal como entendemos que lo regula la ley; creemos que para cambiar este criterio necesitamos más que un auto dictado en materia diferente, análisis de abusividad de condiciones generales ante consumidores, con el que se planteaba por el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial sobre la citada materia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

QUINTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Asimismo, debe confirmarse la decisión de la sentencia de instancia sobre las costas, ya que la existencia de un allanamiento parcial, no total, no altera el principio del vencimiento objetivo, y no puede olvidarse que la sociedad WIZINK fue requerida extrajudicialmente antes de presentarse la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK BANK S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins, contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 1933/2021 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:"2649-0000-00-0042-23" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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