Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 83/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 52/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100122
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3696
Núm. Roj: SAP M 3696:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 766/2021
PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
PROCURADORA Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 766/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, en los que aparece como parte apelante WIZINK BANK SA representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendida por el Letrado D. DAVID CASTILLEJORIO y como parte apelada Dña. Juliana, representada por la Procuradora Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN y defendida por el Letrado D. RAMON LAFUENTE SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/07/2022 .
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la sentencia de instancia.
1-Doña Juliana presentó demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK S.A. ejercitando, con carácter principal, la acción de la acción de nulidad de las condiciones generales del contrato suscrito por las partes el 2 de diciembre de 2013 por no superar el control de incorporación y por abusividad tras constatar su evidente falta de transparencia y, con carácter subsidiario la nulidad por ser usurarios los intereses. En ambos casos solicito que se condenase a la entidad bancaria a devolver al actor o a descontar, en su caso, todas las cantidades que excedan del capital dispuesto, aportando a tal efecto un extracto integral que desglose capital dispuesto, cantidades pagadas por intereses, cantidades pagadas por comisiones y otros gastos y TAE pagada a lo largo de la vida del contrato y sus cambios.
Respecto a la acción de nulidad ejercitada con carácter principal alegó la falta de incorporación y transparencia del clausulado que regula de la cláusula que regula el interés remuneratorio.
No se suministró al actor la información precontractual y contractual correspondiente a las cuotas que debía satisfacer, así como los diferentes modos de amortización de la tarjeta, la ausencia de información precontractual con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia aplicable es lo que hace que no se supere estos controles.
El contrato de tarjeta es un crédito al consumo, su clausulado es abusivo y adolece de falta de transparencia, se han infringido los deberes legales de información previstos en la ley 16/2011 de Créditos al Consumo así como en la directiva 2008/48.
También se defendió que, si no se estimara la acción principal, debería entrar en juego la Ley de Reprensión de la Usura. El préstamo esta referenciado a un TAE del 26,82% que es un tipo muy superior al interés normal del dinero y a la media de intereses para préstamos personales al consumo prevista por el Banco de España.
2.- La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, como motivo único, que ya se había allanado extrajudicialmente a la pretensión de nulidad con base a la Ley de Usura,
Contestando a una reclamación extrajudicial que le dirigió la actora se le remitió una propuesta de acuerdo para resolver el conflicto de forma amistosa, rápida, evitando la vía judicial. La oferta era clara se limitaría la deuda a la cantidad de 1.644,05 euros que podría pagarse por doña Juliana con los flexibles métodos de pago que se regulan en el contrato.
La actora rechazó de plano el acuerdo, presentando la demanda; en este momento WIZINK BANK viene a allanarse de nuevo a la pretensión de nulidad del contrato suscrito entre las partes por usura, allanamiento que debe calificarse de parcial en cuanto entiende que debe aplicarse la prescripción vigente de 5 años de la acción de restitución de los intereses que se hubiesen cobrado.
3.- La sentencia de instancia estimo la acción de nulidad por usura, con los efectos interesados en la demanda que son acordes con el artículo 3 de la ley de 23 de julio de 1908, ante el allanamiento parcial de WIZINK, rechazando la posibilidad de aplicar la prescripción en base a los siguientes razonamientos que pasamos a transcribir.
"
4.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación exclusivamente por la entidad bancaria en el que alega como motivos para solicitar su revocación los siguientes que pasamos a enunciar.
A.- Las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente. El artículo 3 de la Ley de Reprensión de la Usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de usura.
La jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo y las valoraciones de la doctrina más autorizada mantiene que la acción para exigir los efectos restitutoria derivados de la nulidad de los contratos está sujeta a prescripción en los plazos determinados por la ley en función de las clases de acción ejercitadas.
B.- El "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses o, en su caso, en la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 con la que, a todas luces y dada la difusión que se dio a la misma en los medios de comunicación, todas las personas que habían contratado este tipo de productos conocerían toda la información necesaria para ejercitar la acción de nulidad por usura.
Aunque para el computo del plazo de prescripción de las acciones restitutorias derivadas de la declaración de nulidad por usura se aplicase la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas, tampoco podría afirmarse que fuera incorrecto que empezase el computo en el momento del pago de los intereses declarados usurarios pues el TJUE no es contrario a la fijación del "dies a quo" en forma objetiva salvo que esta concepción unida a plazos de prescripción cortos y difíciles de interrumpir hagan excesivamente difícil en la práctica que el consumidor pueda ejercitar los derechos concedidos en la directiva 93/13 CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
El principio de efectividad ha de atender a si el consumidor pudo razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula y hacer valer sus derechos dentro del marco temporal de ejercicio de las acciones de restitución.
C.- La estimación del presente recurso de apelación y, con ello, de la prescripción de las acciones restitutorias de buena parte de los intereses abonados por el cliente, conlleva, en virtud del artículo 394.2 de la LEC que no exista condena en costas.
Además, concurre otro motivo que impide la imposición de costas de primera instancia a WIZINK y es que hubo allanamiento a la demanda, oponiendo exclusivamente que se reconociera la prescripción de las acciones restitutorias que tengan más de cinco años.
La primera cuestión es determinar, con carácter general, si es posible aceptar, diferenciándola de la acción de nulidad del negocio jurídico propiamente dicha, la prescripción de las acciones de restitución derivadas de negocios jurídicos nulos, cuestión que según mantiene el TS, ver auto de fecha 22 de julio de 2021, apenas se ha planteado ante los tribunales indicando que "
No podemos aceptar sin ciertos reparos tal doctrina, pues creemos que algunas resoluciones del Tribunal Supremo de modo indirecto, quizás porque no se presentase peticiones al respecto al tratarse de una materia que se entendía perfectamente resuelta y consolidada, han venido defendiendo la imprescriptibilidad de todas las consecuencias de la nulidad y de una manera expresa y contundente en supuestos de falta de causa por simulación absoluta ( ver sentencias de 29 de abril de 1997 y 25 de marzo de 2013) y de nulidad contractual por usura( sentencia de 14 de julio de 2009 ). Pasamos a analizar las mismas.
En la sentencia de 25 de marzo de 2013 se planteó al Tribunal Supremo que, aunque la acción declarativa de la nulidad absoluta de un contrato -en el caso por razón de simulación- no prescribe, sí lo haría la acción restitutoria dirigida a restablecer el estado posesorio respecto de los bienes que habían sido objeto de aquel, siendo la respuesta tajante: "
Sobre la nulidad por usura la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 indica claramente
Aunque vayamos en contra de la corriente mayoritaria, creemos que se nos plantean importantes dudas que no consideramos totalmente solventadas por el contenido del auto del T.S. de fecha 22 de julio de 2021 ya que no apreciamos que existe una doctrina jurisprudencial firme sobre la materia y que pueda aplicarse a todos los supuestos de nulidad.
Asimismo, debe confirmarse la decisión de la sentencia de instancia sobre las costas, ya que la existencia de un allanamiento parcial, no total, no altera el principio del vencimiento objetivo y no debe olvidarse que, antes de presentarse la demanda judicial se dirigió un requerimiento a WIZINK para que reconociese la nulidad de las cláusulas que regulan el precio del contrato.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK BANK S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins, contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada en el procedimiento de juicio ordinario 766/2021,
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

