Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 78/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 14/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100127
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3704
Núm. Roj: SAP M 3704:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 168/2021
PROCURADOR D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 168/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CONSULTING USERA 2015 SL representado por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ y defendido por la Letrada Dña. ALICIA HERAS MORAL, y como parte apelada D. Santiago, Dña. Asunción, Dña. María Milagros Dña. María Teresa y D. Carlos Miguel, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO y defendidos por la Letrada Dña. ROSARIO UBERO CABRAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2022.
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda interpuesta por CONSULTING USERA 2015 SL contra Santiago, Asunción, María Milagros, María Teresa Y Carlos Miguel debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte actora."
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la resolución que ha sido apelada.
El actor recibió el encargo de los demandados de localizar un comprador para la vivienda sita en el PASEO000, firmándose al efecto una nota de encargo de compraventa de inmueble.
Tras numerosas visitas a la vivienda el día 21 de marzo de 2019 se realiza una propuesta de compra por parte de doña Sara por el mismo precio que pedía la propiedad, 162.000 euros, que es aceptada por la parte vendedora el día 22. Para la formalización de la reserva el comprador entrega en ese acto la cantidad de 3000 euros en concepto de arras.
Tras aceptar la propuesta, se firma con la parte demandada una declaración de honorarios a favor de CONSULTING USERA 2015 S.L. que se fijan en el 6% del precio de venta que asciende a 162.000 euros, es decir 9.720 euros más IVA, que se abonarían en el momento en el cual se considere aceptada por la parte vendedora la propuesta de contrato de compraventa y/o en el día de la escritura pública de compraventa.
Acercándose la fecha establecida en el contrato de reserva la parte compradora solicitó una prórroga, que sería aceptada por los vendedores si se aumentaba hasta 50.000 euros la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales.
Fruto de su inmediación la actora redacta un nuevo documento para que fuera firmado el día once de julio de 2019 en el que se aumentan las arras hasta la cantidad de 50.000 euros y la firma de la escritura se pospone hasta el día 31 de noviembre, documento que no se firma por los vendedores quienes manifestaron que, solo aceptarían firmar el documento si, tras recibir 50.000 euros en concepto de arras penitenciales, se comprometen los compradores a firmar la escritura de venta antes del día 31 de octubre; asimismo, prescindiendo totalmente de los pactos y contratos firmados los demandados le comunican por carta que en caso de no formalizarse la escritura de venta no se pagaría un solo euro en concepto de comisiones.
Finalmente, la operación no pudo llevarse a cabo.
A.-Error por inaplicación de las características típicas del tipo de contrato que vinculaba a las partes (mediación o corretaje) y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en cuanto a la relación jurídica derivada de dicho contrato, con vulneración evidente de los artículos 1274 y 1450 del CC.
El derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer, en principio, desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el comprador y vendedor se oponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado de acuerdo con lo que dispone el artículo 1450 del Código Civil.
El documento aportado por esta parte como doc. 2 denominado "propuesta de contrato de compraventa" firmado por los vendedores y la compradora supone en si mismo el perfeccionamiento de la compraventa, puesto que se alcanza un acuerdo sobre el objeto y precio, añadiéndose además que la cantidad entregada en concepto de señal se convierta en arras del artículo 1454 con la firma de las dos partes.
De los propios hechos reconocidos en la sentencia se evidencia efectivamente que Consulting Usera realizó el encargo para la localización de un comprador y que las dos partes formalizaron un documento de propuesta de contrato de compraventa. Aceptada por los vendedores la oferta de compra esta propuesta se convertía automáticamente en un contrato de arras.
La existencia de un contrato de arras, denominado propuesta de contrato de compraventa, resulta evidente por la sencilla razón de que, si no se hubiera formalizado, no hubiera obtenido el demandado los 3000 euros. La sentencia no alude a la existencia de este contrato y que el mismo se formalizó gracias a la actora pues tal afirmación supondría de forma prácticamente directa el reconocimiento de la labor de la entidad inmobiliaria.
Debemos recordar que el TS (6 de octubre de 1990 y 22 de diciembre de 1992) afirma que "aunque la conclusión del contrato objeto de encargo no puede ser prometida por el corredor ya que tal hecho no depende de su voluntad, el derecho a percibir la remuneración depende del cumplimiento del encargo, surgiendo solo si el negocio se realiza o si el oferente se aprovecha de las gestiones que haya efectuado para ultimar la operación", aprovechamiento que fue eficaz ya que se quedaron con la cantidad entregada en concepto de arras, tres mil euros.
B. Vulneración de los artículos 1115, 1256, 1181, 1282 y 1284 del CC en relación al error en la valoración de la prueba derivada de la ausencia de apreciación del doc.5 de la demanda y de las pruebas testificales practicadas.
El Juzgador basa su decisión de desestimación de la demanda en el supuesto error generado por una cláusula del contrato de declaración de comisión (doc.3 de la demanda) que hizo creer a los demandados que el devengo de los honorarios era en el momento del otorgamiento de escritura pública y que existía falta de claridad en la formula "y/o" contenida en el documento.
Si tenemos en cuenta los artículos 1282 y 1284 del CC para interpretar las cláusulas contractuales debe atenderse a los actos de las partes anteriores y posteriores y buscar una interpretación que nos lleve al mantenimiento y conservación de las obligaciones asumidas, que nos conduce a un camino favorable a la entidad actora.
El documento 1 aportado con la demanda consiste en la hoja de encargo que firmaron los demandados en la que se indica que se pagaría la comisión a la entidad actora a la firma del contrato privado de compraventa
El marzo de 2019 se logra encontrar un comprador y se firma documento de propuesta de compraventa a la vez que "la declaración de comisión", documento que evidencia que se volvió a informar a los vendedores que el devengo de los honorarios se había producido ya que la perfección de la venta contrato ya se había generado al suscribir la propuesta. En el mismo los vendedores no hacen sino asumir que se había producido el hecho del devengo y que los honorarios se pagarían bien a contrato privado o público.
Declaraciones de los demandados y del testigo don Carlos Jesús manifestaron que los honorarios se pagarían en el momento de formalizarse la escritura de venta pero ello no significa que no se hubiesen devengado antes, es decir cuando hubo acuerdo sobre el importe del precio y objeto de venta; el documento enviado por los demandados el día 11 de julio de 2020, que consta con el nº 5 de la demanda, donde se indica que solamente se abonará la comisión cuando se lleve a cabo la venta, nos reafirma en esta tesis ya que con el mismo pretender variar el pacto suscrito por las partes en el documento de fecha 22 de marzo de 2020(doc.3 de la demanda); finalmente diremos que la declaración de la testigo doña Sara, interesada en la compra de la finca, nos llevan necesariamente a la tesis de la parte actora, ya que solo estaba pendiente de que la compradora de su vivienda fijara la fecha de la firma de la escritura pues el acuerdo era firme e inamovible.
La cuestión jurídica no presenta ninguna dificultad, admitiendo ambas partes que tal como mantiene la STS 314/2016, de 12 de mayo, que "es
También citaremos la sentencia de 30 de julio de 2014 que, como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, nos recuerda que la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: "
Uno de los argumentos de la actora, ya que en otras ocasiones se ha invocado el pacto sobre comisión aportado como documento 3 con la demanda o el artículo 1450 del CC, es decir acuerdo sobre el precio y el objeto de venta, para considerar cumplida su labor y tener derecho al cobro de sus honorarios, es que una vez que fue aceptada por los vendedores la oferta de compra esta propuesta se convertía automáticamente en un contrato de arras.
Creemos que los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial no se cumplen con un contrato de arras penitenciales, independiente de la compraventa. Contrato de arras que es un acuerdo privado entre unos potenciales comprador y vendedor mediante el que adquieren un compromiso para la adquisición de un bien, compromiso de compra que, en caso de incumplimiento por parte del vendedor o del comprador, acarrearía una penalización económica sin poder exigir la perfección del contrato de compraventa. Por tanto, no puede aceptarse que se haya perfeccionado el contrato que permite transmitir el dominio.
Por otro lado, no debemos olvidar que la empresa de intermediación conocía perfectamente que la compraventa estaba supeditada a que la compradora pudiera vender su casa, sin que se conociese cuando iba a ser posible el éxito de la operación, por lo que pretender, en base a lo dispuesto en el artículo 1450 del CC, que se había perfeccionado la venta cuando se recoge la firma de los vendedores, hoy demandados, en el documento denominado propuesta del contrato de compraventa, nos parece inadmisible pues sin saber si podría venderse el inmueble ni la fecha en la que se llevara a cabo la operación nos parece que es imposible que pueda mantenerse que las partes quedaron definitivamente vinculadas por un contrato de compraventa perfecto por la firma del documento nº 2 de la demanda, lo que explica que la compradora no ejercitase acción para exigir el cumplimiento del "contrato perfecto" ni que la entidad actora exigiera el pago de la comisión sino que siguiera mediando en la operación.
Esta indefinición dio lugar a que se rompiera la relación sin perfeccionarse la venta ya que la compradora exigía que se le concediese un plazo más largo para la firma del contrato de compraventa y los vendedores la entrega de unas arras mucho más costosas y solo aceptaban un aplazamiento inferior al solicitado por la futura compradora para la firma del contrato.
Derecho al cobro de la comisión en función de lo pactado por las partes en litigio. Remitiéndonos a los argumentos de la sentencia y la interpretación que sobre tal regulación ha hecho el magistrado de instancia, tampoco creemos que pueda exigirse el importe de la comisión pues claramente en cada documento que se ocupa de la materia (ver documentos 1 y 3 de la demanda) se recoge una regulación distinta y el que pretende que prevalezca contiene una cláusula muy oscura, ya que se indica que los honorarios se abonarán en el momento en que se considere aceptada por la parte vendedora la propuesta del contrato de compraventa y/o en el día de escritura pública de compraventa, confusión que evidentemente nunca podría perjudicar a la parte que no la redactó, y por otra parte, volvemos a reiterar que a la aceptación de la propuesta de contrato (doc.2) no le podemos dar valor para considerar perfeccionada la venta.
Las pruebas a las que hace alusión la actora en su recurso no son determinantes para hacernos cambiar de opinión sobre las valoraciones realizadas, pues a la declaración testifical del que fue empleado de la demandante no le podemos dar fuerza definitiva para resolver este litigio y el burofax remitido por los demandado a la actora (documento 5) simplemente pretendía definir su posición en un momento en que existía confusión y dudas sobre el éxito de la operación y dejar clara su posición sobre el cobro de la comisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad limitada CONSULTING USERA, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 168/2021, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

