Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 76/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 79/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100093
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2843
Núm. Roj: SAP M 2843:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 468/2021
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
UTE SITAVE CATENARIA VENTA DE BAÑOS BURGOS
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 468/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF ALTA VELOCIDAD, apelante-demandada representada por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON, contra UTE SITAVE CATENARIA VENTA DE BAÑOS BURGOS, apelante-demandante representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar imputable a ADIF -a título de culpa o negligencia- el motivo por el que fueron necesarias las ampliaciones del plazo de 17 meses previsto en el contrato por no haber adoptado el acuerdo de demolición del viaducto sobre el río Arlanzón hasta el 27 de noviembre de 2017; sin que, a partir de esa fecha, aprecie nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño o perjuicio causado a la actora. En base a ello, acota la indemnización al periodo que abarca desde el 9 de junio de 2014 (fecha dispuesta en el acta de comprobación de replanteo) hasta el 27 de noviembre de 2017, es decir, en 23 meses (40 meses en que ADIF incurrió en culpa al no poner a disposición de la actora el tramo del viaducto, descontando el plazo de 17 meses previsto en el contrato); reconociendo a favor de la UTE la cantidad de 1.538.075,18 €, con el siguiente desglose: 764.329,33 € por costes indirectos; 38.637,87 € en concepto de avales y seguros; y 735.107,98 € por gastos generales.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, impugnando los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, con invocación de los siguientes motivos de recurso: (i) infracción del artículo 218 LEC por falta de motivación de la sentencia en relación con los requisitos de incumplimiento y nexo causal del art. 1101 CC; (ii) la limitación del periodo imputable a ADIF es contraria a derecho y a la prueba practicada; (iii) improcedente reducción de los costes indirectos y los costes generales, e indebida exclusión de los costes financieros.
Por ADIF también se recurre la sentencia con invocación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo, así como incongruencia interna.
El artículo 458.2 de la LEC dispone:
Ambas partes recurrentes muestran su discrepancia con el juicio de imputabilidad realizado en la instancia. De un lado, la UTE reprocha la ausencia de motivación de la sentencia, niega que se haya interrumpido el nexo causal, y sostiene la procedencia de que se reconozca que el incumplimiento de la entidad demandada se prolongó desde el inicio de la obra hasta su fin. Por su parte, ADIF sostiene que no se le puede atribuir una tardanza en ordenar la demolición del tablero del viaducto sobre el río Arlanzón, ni incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales.
La STS núm. 497/2022, de 24 de junio, con cita de la sentencia 278/2022, de 31 de marzo, sintetiza la jurisprudencia sobre la exigencia de motivación en estos términos:
Ciertamente, asiste la razón a la demandante al denunciar la insuficiente motivación de la sentencia apelada. Ello es así porque no se explicita la razón por la que la actuación negligente de ADIF se circunscribe a la demora en ordenar la demolición del viaducto sobre el río Arlanzón, ni tampoco el motivo por el que a partir de la fecha en que se acordó (27 de noviembre de 2017) se considera producida una ruptura del nexo causal entre la actuación de ADIF y el perjuicio causado a la UTE.
Dicho esto, el objeto del contrato suscrito entre los litigantes era la ejecución de trabajos de instalación de la línea aérea de contacto y sistemas asociados del tramo Venta de Baños-Burgos del corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad, para lo cual era indispensable que la UTE contara con las infraestructuras y superestructuras en las que debía acometer los trabajos, con la consiguiente obligación de ADIF de ponerlas a su disposición. Tanto el contrato como el pliego de condiciones establecían una duración máxima de ejecución de 17 meses, a contar desde la fecha dispuesta en el acta de comprobación de replanteo (9 de junio de 2014). No obstante, se produjeron las siguientes ampliaciones del plazo inicial:
1.- Prórroga nº 1, de fecha 25/11/2015, con un aumento de dos meses, motivada porque no se han podido iniciar los trabajos de línea aérea de contacto en el subtramo de plataforma de Estepar-Variante de Burgos por no estar entregado, y en los tramos con la plataforma construida era necesario disponer de la vía en primera nivelación, para dar continuidad a los trabajos de catenaria realizados desde la plataforma (cimentaciones, postes, cable de retorno y cable de feeder). Por estas mismas razones se produjo una segunda prórroga en fecha 8 de enero de 2016, con un incremento de siete meses.
2.- Prórroga nº 3, de fecha 08/07/2016, con un incremento de cinco meses. En cuanto a los motivos, se mantenía el primero de las ampliaciones anteriores, el segundo desapareció a partir de mayo/2016 al concluir los trabajos de nivelación de la vía en los tramos de plataforma construida, y se incluía un tercero relativo a cambios que debieron introducirse y por los que se inició la tramitación de un proyecto modificado.
3.- Prórroga nº 4, de fecha 09/01/2017, se solicitaba la extensión del plazo de ejecución hasta el 9 de junio de 2017, por no disponer del subtramo de plataforma de Estepar-Variante de Burgos, y por la tramitación del proyecto modificado. Por esas mismas razones, se produjeron nuevas ampliaciones de plazo en las siguientes fechas: el 23/05/2017 (12 meses); el 29/05/2018 (8 meses), y se incluía la necesidad de realizar tareas de premantenimiento en la línea aérea de contacto hasta Estepar tras su energización para alimentar servicios de climatización de las BTS's, permitir la realización de pruebas de trenes, entre otras razones y actuaciones; el 29/01/2019 (6 meses); y el 19/07/2019 (3 meses).
4.- Prórroga nº 9, de fecha 25/10/2019, incrementaba el plazo en 2,5 meses porque no se habían podido realizar todos los trabajos de línea aérea de contacto en el subtramo de plataforma de Estepar-Variante de Burgos por no estar en estado de recepción la vía en dicha zona, y faltar el montaje de vía en la zona del viaducto sobre el río Arlanzón.
5.- Finalmente, el 14/01/2020 se tramitó la prórroga nº 10, por 1,5 meses, estableciéndose el 10 de marzo de 2020 para la terminación de las obras.
Por tanto, resulta incontrovertido que, como consecuencia de sucesivas ampliaciones del plazo de finalización, las obras litigiosas terminaron mucho más tarde de lo previsto contractualmente. También es indiscutible que ninguna de estas prórrogas sería imputable al contratista, como se desprende de los informes propuesta de ADIF y, si bien contaron con la conformidad de la UTE, ésta siempre manifestó su oposición a las condiciones económicas establecidas por el órgano de contratación, así como su voluntad de que le fueran compensados los sobrecostes ocasionados por las ampliaciones, y de formular la oportuna reclamación al respecto (documentos 9 a 18 de la demanda). Asimismo, consta acreditado que la causa fundamental de que se dilatara el plazo de ejecución obedeció a no disponer la UTE de las infraestructuras en el subtramo Estepar-Variante de Burgos donde se sitúa un viaducto sobre el río Arlanzón, cuya demolición fue ordenada por ADIF el 27 de noviembre de 2017; siendo necesaria su posterior reconstrucción, lo que motivó nuevas ampliaciones de plazo hasta la puesta a disposición de dicho tramo a principios de 2020.
De lo expuesto, surge sin dificultad la apreciación de un incumplimiento contractual de ADIF en cuanto a la obligación que le incumbía de poner a disposición de la demandante las infraestructuras sobre las que debía ejecutar los trabajos contratados y en el plazo previsto de 17 meses. Siendo ello así, procede examinar los motivos invocados por la demandada para desvirtuar la existencia de una actuación negligente en su proceder. A saber:
1.- La UTE conocía de antemano la indisponibilidad del tramo en el que se encuentra el viaducto sobre el río Arlanzón. Este alegato no puede prosperar porque, aunque en el acta de replanteo constaba que ese tramo no estaba finalizado, se consignó como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2014 (documento 6 de la demanda). De manera que pudo prever la actora que no iba a disponer de ese tramo hasta finales de 2014, pero quien asumió el riesgo del retraso en la disponibilidad de dicha estructura fue la demandada al ordenar el inicio de las obras, fijando una fecha de finalización que, a la postre, se demostró ilusoria.
2.- La UTE ha venido en todo momento a dar su conformidad a la extensión del plazo de ejecución, con independencia de las genéricas reservas de derechos. Como dijimos en la sentencia núm. 61/2023, de 21 de febrero:
3.- La culpa o negligencia reposa en la UTE AVE VARIANTE DE BURGOS, ejecutora de la obra del viaducto. ADIF no podía esperar ni prever que las condiciones del viaducto le obligarían a ordenar la demolición, y difícilmente pudo poner a disposición de la demandante dicha instalación para la ejecución de trabajos ( art.1105 CC).
Frente a esta argumentación, como señala la SAP de Madrid (Sección 14ª) núm. 153/2018, de 21 de mayo,
Por otra parte, la sentencia de 13 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, demuestra que ADIF conocía los defectos del viaducto desde el año 2015, al afirmar:
En definitiva, es imputable a ADIF el retraso de más de cuatro años en la terminación de las obras, implicando un incumplimiento respecto del plazo contractualmente pactado, susceptible de ocasionar daños y perjuicios, a los efectos del artículo 1101 CC. Como dice la sentencia núm. 153/2018 de esta Audiencia Provincial, antes citada, pretender la invariabilidad del precio pactado y la improcedencia de indemnización de daños y perjuicios no puede ser de recibo cuando el retraso es imputable a la Administración; mencionando, al efecto, la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) núm. 211/2018, de 13 de febrero:
[...]
En el mismo sentido, STS de lo Contencioso (Sección 4ª) núm. 161/2018, de 5 de febrero: [
En consecuencia, han de ser desestimados los motivos de recurso formulado por ADIF que cuestionan que pueda declararse su responsabilidad respecto al retraso en la ejecución del proyecto litigioso.
Como más arriba se ha indicado, la sentencia apelada adolece de una deficiente motivación al considerar producida una ruptura del nexo causal desde que se dicta la resolución de demolición del viaducto, excluyendo la responsabilidad de ADIF a partir de la fecha en que la ordenó (27 de noviembre de 2017), aunque sin argumentar jurídicamente las razones por las que llega a tal conclusión. Lo cierto es que la obligación de ADIF era poner a disposición de la UTE las infraestructuras, y que el deficiente estado del viaducto lo impidió hasta principios de 2020, con reiteradas prórrogas del plazo acaecidas con posterioridad a la orden de demolición. En esta situación no se entiende que se exima de responsabilidad a la demandada a partir de noviembre de 2017 cuando se acredita que la necesaria reconstrucción del viaducto demoró su puesta a disposición de la demandante para culminar los trabajos encomendados. También se ha de incidir en que ADIF ordenó el inicio del proyecto, pese a ser plenamente conocedor de que la obra sobre el tramo del viaducto no estaba aún finalizada, asumiendo explícitamente todos los riesgos derivados de la no disponibilidad de dicha estructura.
Conforme a lo razonado en el anterior fundamento jurídico, esta responsabilidad de la entidad demandada no resulta excluida por una supuesta ruptura del nexo causal que pudiera provenir de la actuación de terceros (UTE VARIANTE DE BURGOS), o de circunstancias de fuerza mayor. ADIF como parte contratante de la relación jurídica ahora controvertida y promotora de la obra, ha de asumir las consecuencias de esta incidencia frente a la actora, sin que la mera orden de demolición del viaducto le exima de su obligación indemnizatoria. Como declara la STS núm. 155/2019, de 14 de marzo:
Por lo expuesto, debe acogerse en este extremo el recurso formulado por la actora.
La juzgadora de instancia reconoce los conceptos resarcitorios pretendidos por la UTE, salvo el relativo a los
En cuanto a la partida relativa a
Por lo que respecta a su cuantificación, mediante las periciales ha quedado acreditado un sobrecoste por el mantenimiento de los avales que se concreta en la cantidad de 22.079,99 €, conforme a los cálculos efectuados en el informe FBA circunscritos al periodo afectado por las ampliaciones (desde el 10/11/2015 hasta el 10/03/2020). Respecto a los seguros, aceptamos la cantidad peticionada por la demandante que, tras la rectificación efectuada por el perito en el acto del juicio, asciende a 14.160,48 € (cifra inferior a la de 14.514,12 € reconocida en el informe FBA). Por ambos conceptos de avales y seguros, se ha de reconocer a favor de la UTE la suma de 36.240,47 €, sin que proceda detraer periodo alguno en cuanto a esta partida, habida cuenta la obligación de la demandante de mantener tales garantías durante la vida del contrato.
En suma, se ha de acoger en parte el recurso de la demandada por cuanto se reduce la cantidad indemnizatoria por avales y seguros; y desestimar la impugnación formulada por la UTE referida a la procedencia de incluir los costes financieros.
La sentencia de instancia reconoce por este concepto la suma de 764.329,33 €, resultado de multiplicar la media mensual de costes indirectos contemplada en el informe ARTESA por los 23 meses de retraso que la juzgadora de primer grado considera imputables a la entidad demandada. Este pronunciamiento es combatido tanto por la UTE, respecto al periodo objeto de resarcimiento, como por ADIF en base a los siguientes argumentos: (i) el cálculo efectuado es estimativo, desprovisto de realidad y del debido soporte probatorio; (ii) se realiza en base a nóminas y facturas no soportadas ni sufragadas por la UTE, con inclusión de algunos gastos (hoteles, combustible, peajes y billetes de tren) realizados en lugares alejados de la obra litigiosa, o de partidas que no responden al concepto "coste indirecto" (gastos de vigilancia de la salud, de seguridad o de gestión documental); (iii) la dedicación de los trabajadores de SIEMENS y TELICE no fue exclusiva a la obra de autos, en contra de lo dispuesto en el art. 130.3 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
A la hora de dar respuesta a los referidos motivos de impugnación, lo primero que debemos concretar es el periodo que ha de ser resarcido. Así, aunque en el informe ARTESA se cifra la demora en 52 meses (69 meses menos el plazo contractual de 17 meses), es lo cierto que en el mismo se argumenta la procedencia de descontar 1,5 meses del retraso imputable a ADIF y, por ende, de excluir la décima prórroga porque durante la misma se puso a disposición de la UTE el último tramo para la ejecución del contrato (páginas 12 y 15). Siendo ello así, el punto de partida no son 69 sino en 67,5 meses, de los que descontado el plazo pactado, nos sitúa en 50,5 meses. De este periodo se han de descontar, además, tres meses al haber quedado acreditado que la obra no se inició hasta el 16 de septiembre de 2014, a pesar de que la UTE disponía de infraestructuras sobre las que acometer trabajos desde junio de ese año (informe FBA, acta de replanteo, y certificación de obra). Por tanto, el retraso imputable a ADIF se fija en 47,5 meses.
Sentado lo anterior, la existencia de costes indirectos debe considerarse debidamente acreditada mediante la documental detallada en el informe ARTESA, expresiva del personal y medios adscritos a la obra objeto de la litis, una vez examinadas las nóminas, su correspondencia con el organigrama incluido en la oferta así como el porcentaje de dedicación a la obra que nos ocupa; además de las facturas acreditativas de los gastos correspondientes a ese personal (alquiler de vehículos, combustible, viajes y alojamientos), y los relativos a instalaciones para el almacenaje, vigilancia de la obra, etc. A partir de ahí, una vez excluidos los costes indirectos fijos que la UTE hubiera tenido que abonar sin importar el plazo de obra (compra, montaje y desmontaje de oficinas, instalaciones y equipos asociados a éstas, etc.), se obtiene el coste indirecto total que ha implicado el proyecto para, a continuación, calcular la media mensual de esos costes en que ha incurrido la demandante por la mayor duración de la obra (33.231,71 €). Ciertamente, el informe FBA cuestiona la metodología empleada por los peritos de la actora, aunque sin ofrecer una contravaloración pese a que es indudable que la demora en la ejecución ha supuesto unos sobrecostes para la UTE, dado que venía obligada contractualmente a tener adscritos medios personales y materiales al proyecto mientras perdurara la ejecución del mismo. Además, respecto a ciertos gastos de alquiler de vehículos, combustible, viajes y alojamientos, mediante la testifical de D. Pascual, gerente de la UTE, queda debidamente aclarada la razón por la que algunos desembolsos se realizaron en lugares alejados de la obra litigiosa.
No obstante, considera la Sala que existe una serie de circunstancias que se ha de tener en cuenta en la cuantificación de esta partida indemnizatoria, a saber: (i) la UTE dispuso desde el principio de cuatro de las plataformas, de las ocho que comprendía el proyecto (acta de replanteo, testifical de D. Jose Francisco, e informe FBA); (ii) la UTE ejecutó otras obras en la zona, con las que compartió recursos personales y materiales (testifical de D. Jose Pablo); (iii) la UTE acomodó el ritmo de la obra a las incidencias que iban surgiendo (situación del viaducto y modificación del proyecto), adaptando la planificación para incurrir en los menores costes posibles (testifical de D. Jose Francisco); vicisitudes de las que era conocedora a través de las reuniones de coordinación, con los consiguientes reajustes de anualidades para adaptarlas al ritmo de la obra; (iv) la UTE emitió certificaciones ordinarias regularmente (65 según consta en el informe FBA), excepto durante siete meses en que no certificó porque no ejecutó trabajo alguno (testifical de D. Jose Pablo); (v) el proyecto inicial sufrió una modificación por diversas razones, entre otras, para adaptar la catenaria C-350, prevista originalmente, a la tecnología Siemens, autorizándose la continuidad provisional de los trabajos en junio de 2017, y culminando con la suscripción del proyecto modificado el 11 de abril de 2018, sin modificación del plazo y con una minoración económica de un 2,57% sobre el presupuesto de adjudicación del proyecto constructivo (informe FBA).
Bien es verdad que el artículo 130.3 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, a los efectos del cálculo de los precios de las distintas unidades de obra, considera costes indirectos:
La sentencia de instancia reconoce la procedencia de esta partida y, considerando correcto tener en cuenta los costes de estructura de las empresas que conforman la UTE, hace suya la metodología utilizada por la pericial actora que cuantifica esos gastos en 1.305.575,34 €. En base a ello, una vez excluido el importe de las certificaciones emitidas y abonadas por ADIF (570.467,36 €), reconoce a favor de la UTE la suma de 735.107,98 € por este concepto.
Esta conclusión es combatida por la demandante por cuanto entiende que no procede detraer cantidad alguna puesto que no se están reclamando costes generales relativos a la obra inicialmente pactada -esos serían los percibidos en las certificaciones- sino únicamente el incremento de coste derivado de la mayor estancia en la obra. Asimismo, ADIF impugna la concesión de esta partida indemnizatoria en virtud de los siguientes argumentos: (i) los supuestos gastos generales no han sido soportados por la UTE sino por SIEMENS y TELICE; (ii) han sido calculados sobre la base del presupuesto de ejecución por contrata (PEC), cuando deben calcularse sobre el presupuesto de ejecución material (PEM); (iii) contradice los propios informes de los auditores de TELICE y de SIEMENS, acompañados al anejo nº 9 del informe ARTESA; (iv) es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina, entre otras, en sentencia núm. 208/2016, de 5 abril:
Asiste la razón de ADIF al cuestionar la procedencia de la indemnización reclamada por este concepto, y hacemos nuestros los argumentos que sirven de sustento a la impugnación formulada por dicha entidad, reflejados todos ellos en el informe FBA. Ello es así porque la conclusión alcanzada en el informe pericial de la demandante no se sustenta en la contabilidad de la UTE, por carecer de ella -según reconoció el testigo Sr. Pascual- a pesar de venir obligada a llevarla separada de la de sus empresas miembro (artículo 13 de los estatutos aportados como documento 3 de la demanda). En suma, lo que se ha tenido en cuenta por los peritos de ARTESA son los gastos generales de TELICE y SIEMENS, que no de la UTE, sin que se efectúe referencia alguna a las distintas obras realizadas en las anualidades objeto de examen en la pericial, ni al proyecto que nos ocupa; desprendiéndose de las cuentas anuales de esas empresas que no es significativo el porcentaje que en los gastos generales representan las UTE's en las que participan, por ser en su gran mayoría instrumentales. Además, resulta incorrecto atender como base de cálculo al PEC pues implica un incremento en un 15% dado que ese presupuesto es la suma del PEM más un 9% de gastos generales y 6% de beneficio industrial.
A tenor de los anteriores razonamientos, no procede reconocer los gastos generales reclamados. En el sentido expuesto, se ha pronunciado tanto la STS núm. 208/2016, citada en el recurso de ADIF, como esta propia Audiencia en la sentencia núm. 450/2019, 26 septiembre (Sección 10ª), que cita a su vez la de 21 de mayo de 2018 (Sección 14ª), y la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3ª, de 14 de julio de 2017 (recurso 416/2015):
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de SIEMENS MOBILITY, S.L., TELÉFONOS Y LÍNEAS CENTRALES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, y de ADIF-ALTA VELOCIDAD frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 468/2021, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda origen de los presentes autos, condenamos a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 1.436.240,47 €, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas. Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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