Sentencia Civil 96/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 96/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1254/2022 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES

Nº de sentencia: 96/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024100210

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2425

Núm. Roj: SAP M 2425:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0027245

Recurso de Apelación 1254/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 268/2020

APELANTE/DEMANDADO: D. Norberto

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO

APELADO/DEMANDANTE: CONSIANGAR S.L.

PROCURADOR: Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 96/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 268/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de D. Norberto apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, contra CONSIANGAR S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/09/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia 98 de los de Madrid se dictó sentencia en los autos del juicio Ordinario 268/2020, de fecha dos de septiembre de dos mil veintidós, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda presentada por la procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, en representación Consiangar, S. L., contra D. Norberto, declaro incumplido por el demandado el contrato inicial y el contrato ampliado y que dichos incumplimientos y la resolución de los contratos carecían de justificación, y condeno al demandado a abonarle la cantidad de 194.016,02 euros, más los intereses legales, así como a las costas. Desestimo la demanda reconvencional presentada por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en representación de D. Norberto, contra Consiangar, S. L., y absuelvo a la actora de las pretensiones deducidas, con imposición de las costas al demandado-reconviniente."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por tuno de reparto a esta Sección, formulándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso el día 08/02/2024.

Fundamentos

PRIMERO. - Por D. Norberto se formula recurso de apelación alegando los siguientes motivos:

PRIMERO. - INFRACCIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER EL OBJETO DEL PROCESO. INFRACCIÓN DEL ART. 218 LEC, EN RELACIÓN CON LOS ART. 1665, 1669 Y 1707 DEL CÓDIGO CIVIL.

SEGUNDO. - INFRACCIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER EL OBJETO DEL PROCESO. INFRACCIÓN DEL ART. 218 LEC, EN RELACIÓN CON LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL ART. 1124 DEL CÓDIGO CIVIL.

TERCERO. - INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN APLICABLES A LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PROCESO. INFRACCIÓN DEL ART. 218 LEC, EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 326 y 376 LEC.

CUARTO. - INFRACCIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER EL OBJETO DEL PROCESO. INFRACCIÓN DEL ART. 218 LEC, EN RELACIÓN CON LOS ART. 1281 Y SS. DEL CÓDIGO CIVIL.

QUINTO. - ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA PENALIZACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO, QUE SIRVE DE BASE A LA ACTORA PARA FUNDAR SU PETICIÓN DE CONDENA.

Por CONSIANGAR, S. L. se formula oposición al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La respuesta a los motivos del recurso primero, segundo y cuarto referidos a la falta de motivación de la sentencia en relación con los artículos 1665, 1669 y 1707 C. Civil , en relación con el artículo 1124 C. Civil y en relación con los artículos 1281 y ss. C. Civil requiere dejar sentado que las acciones ejercitadas por la parte actora en la demanda principal y por la demandada en la demanda reconvencional traen causa de los contratos denominados de colaboración de fecha 12-09-2012 el inicial y el ampliado de fecha 24-01- 2018 suscritos entre las partes, por lo que habrá que estar a los términos del contrato en cuanto de ellos se pueda determinar la voluntad de las partes y ello porque de conformidad con los artículos 1088, 1091 , 1254, 1255, 1257, 1258, 1278 y demás concordantes del Código Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse al tenor de aquellas pudiendo las partes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral y al orden público; quedando obligadas desde la perfección del contrato, por el concurso de la oferta y aceptación al cumplimiento no sólo de los expresamente pactado sino a todas las consecuencias que se deriven de la buena fe contractual .

TERCERO. - La falta de motivación de la sentencia por no estimar que el contrato de colaboración entre las partes es un contrato de sociedad civil irregular y en su caso la indebida interpretación del artículo 1124 del C Civil conforme a la jurisprudencia que lo desarrolla requiere traer a colación la jurisprudencia del TS y del TC sobre la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de la misma. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 ha declarado: "....Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."

La reciente STS 24 enero 2024 respecto del deber de motivación declara que " ... es jurisprudencia constante de esta sala que la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre ). Solo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso."

Desde dicha postura jurisprudencial procede afirmar que la sentencia está perfectamente motivada pues hace una valoración exhaustiva de la prueba practicada y expresa las razones por las que estima, de acuerdo con el artículo 1124, a sensu contrario, que la resolución unilateral del demandado por incumplimiento grave fue injustificada por referirse el incumplimiento denunciado a meras incidencias y resultar acreditado tras la valoración de los actos urdidos por el demandado el incumplimiento esencial del contrato, otra cuestión es que la solución pudiera ser otra y que la motivación no sea del gusto del recurrente pero si el motivo de recurso es la falta de motivación de la sentencia no puede prosperar.

No obstante ello, deduciéndose de los motivos del recurso analizados que es la calificación jurídica del contrato lo que interesa al recurrente a fin de excluir la exigencia de gravedad en el incumplimiento ( ex artículo 1124) y bastar la existencia de justo motivo para su resolución (ex artículo 1707) nos lleva a declarar que los contratos suscritos entre las partes en litigio 12-09-2012 y 24-01-2018 al margen de la denominación que las partes les hayan dado han de ser analizados desde su contenido obligacional de acuerdo con las normas de interpretación de los contratos y de la máxima " los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son" y muy especialmente, por versar el objeto del litigio sobre las causas de resolución pactadas y sus efectos perfectamnete definidos en el contrato.

La sentencia recurrida ha valorado los hechos en que las partes fundan el incumplimiento que recíprocamente se imputan desde los compromisos asumidos por ellas en el acuerdo alcanzado en ambos contratos, siendo por tanto intranscendente, prima facie, su denominación conforme a su naturaleza jurídica pues ello solo tendrá transcendencia a la hora de aplicar las normas supletorias en todo aquello que no viniere regulado en el contrato que como ha quedado manifestado se rige por sus pactos.

Centrándonos en los términos del contrato la cláusula novena del contrato de 24 de enero de 2028 estable como causa de resolución anticipada del contrato el incumplimiento grave de cualquiera de las obligaciones establecidas y la deslealtad y/o competencia ilícita entre otras que no reproducimos al no haber sido invocadas por ninguna de las partes como fundamento de las acciones ejercitadas.

El incumplimiento con efectos resolutorios de la cláusula novena del contrato es el incumplimiento grave, coincidente con el exigido en el artículo 1124 del Código Civil para que prospere la acción resolutoria de los contratos, y es el incumplimiento invocado por la parte demandada en el burofax de fecha 25 de junio de 2019. En sede de recurso de apelación mediante la invocación del artículo 1707 C. Civil pretende la estimación de la existencia de justo motivo que justifique la resolución del contrato que califica de sociedad civil irregular, denuncia basada en un incumplimiento que conforme al citado artículo 1707 C. Civil no requiere ser total y grave, bastando un incumplimiento parcial, defectuoso o incluso un retraso en el cumplimiento, bastando que ponga en peligro el fin común o directa o indirectamente el desarrollo de la actividad programada.

El incumplimiento de las obligaciones denunciado por ambas partes resolutorio e indemnizable según los términos del contrato ha de ser grave, no basta el cumplimiento defectuoso de cualquiera de las obligaciones pactadas como autoriza el punto 5 de la cláusula novena anteriormente citada, el cual queda excluido de ser indemnizable por disposición de la propia cláusula.

CUARTO. - El tercer motivo del recurso se refiere a la errónea valoración de la prueba con especial referencia a la documental y a las testificales, alegando que la sentencia se funda en presunciones e indicios, muchos de ellos falaces.

En cuanto a la valoración de la prueba en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones que han de ser traídas a colación, declaraciones del tenor siguiente: "la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras)".

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que este Tribunal de apelación llega a la misma conclusión que la obtenida por la Magistrada de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora "a quo" en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

QUINTO. - La sentencia de primer grado después de valorar exhaustivamente la prueba practicada concluye en primer término que la resolución del contrato unilateral por parte del demandado se basó en meras incidencias, pronunciamiento que compartimos íntegramente, siendo estas las enunciadas en el burofax de 25 de junio de 2029

- No registrar la cotitularidad de la marca en OEPM

- Omisión de información y retrasos en la tramitación de expedientes

- Retrasos en la confección de presupuestos

- Introducción de datos falsos en las facturas que inducen a confusión

- Incumplimiento de la obligación de pago de eventos de publicidad y networking

- Incumplimiento de instrucción de clientes que querían trabajar solo con la oficina de Granada.

De la prueba practicada resulta que la cotitularidad de la marca está expresamente reconocida en los dos contratos firmados por las partes y que ha venido siendo explotada conjuntamente y pacíficamente en el desarrollo del contrato de colaboración que les vincula. No existe en el contrato obligación referida a su inscripción de la titularidad del recurrente en la OEPM, lo cual no implica que no pueda ser solicitado por el mismo, cotitular de la misma, pero en modo alguno ello implica incumplimiento del contrato ni que por parte de Consiangar,SL se haya utilizado en exclusiva ni que las gestiones de actualización realizadas se hayan realizado con dicha finalidad. Por el contrario de los correos electrónicos obrantes en autos resulta la disposición de Consiangar,SL de llevar a cabo el cambio de titularidad compartiendo los gastos sin respuesta por parte del demandado.

Con respecto a los retrasos en tramitación y en la confección de presupuestos y renovaciones nada se explicita en el escrito de resolución sobre su alcance y sus consecuencias. Es en el escrito de contestación a la demanda en donde se enumeran los retrasos y quejas de clientes de la marca y se adjuntan documentos que recogen meras incidencias sin que conste su resolución y si de las mismas se han derivado consecuencias perjudiciales en el desarrollo de la colaboración pactada y a los clientes de la marca pues únicamente se refiere una baja de un cliente en el año 2017, fecha anterior al contrato de 24 de enero de 2018 por lo que no procede declarar la gravedad del incumplimiento con efectos resolutorios.

Con relación a la inclusión de datos falsos en las facturas que inducen a confusión ninguna prueba se ha practicado de la que resulte la confusión de los clientes, al hacer creer que la marca es exclusiva de Consiandgar,SL al haber sido la forma de operar desde el momento inicial y ratificada en el contrato de 24-01-2018, circunstancia que no impidió la celebración del contrato de colaboración ampliado.

Con respecto al incumplimiento de la obligación de pago de eventos de publicidad y networking no ha quedado acreditado con la prueba practicada que los mismos hayan sido consensuados por las partes como exige el contrato, y por tanto la existencia de la obligación de pago y consiguiente exigibilidad.

En cuanto al incumplimiento de las instrucciones enviadas por los clientes que querían trabajar solo con la oficina de Granada, siendo idénticas en su contenido y redacción la instrucción enviada por los clientes es incuestionable que todas ellas fueron redactadas por la misma persona y dado que con ellas se pretende excluir de la gestión de las marcas a Consiangar,SL para continuar en exclusiva con D. Norberto resulta acreditado por vía de presunción, que autoriza el artículo 386 LEC, que fueron redactadas por o bajo la dirección de D. Norberto.

Desde lo anterior procede declarar que la resolución unilateral del contrato de colaboración por incumplimiento grave se basó en incidencias cuya gravedad no ha quedado acreditada y por tanto no justificada la resolución anticipada.

SEXTO. - Compartimos con el juzgador de instancia la valoración exhaustiva de la prueba que conduce a la estimación de la demanda.

La sentencia de primer grado tras la valoración de la prueba documental que compartimos y damos por reproducida por economía procesal declara que las pruebas desvelan la estrategia del demandado que dando transcendencia a meras incidencias en el escrito de resolución unilateral simultáneamente fue consiguiendo la confianza de los clientes atrayéndolos antes y después de la resolución del contrato a su nueva marca.

Resaltamos el contenido de las cartas de los clientes remitidos con anterioridad a la resolución excluyendo a Consiangar,SL de la operativa de la tramitación de los expedientes a las que hicimos referencia en el fundamento jurídico quinto (instrucciones enviadas por los clientes) y las cartas remitidas por D. Norberto a los clientes comunicando las desavenencias con Consiangar,SL y su ofrecimiento a continuar tramitando sus marcas

Resulta acreditado el empleo del dominio, web y correos electrónicos para fines propios y la creación de su propia marca con rasgos similares antes de la resolución del contrato a través de su sobrina de donde se desprende que el hecho de no figurar su titularidad en la OEPM frente a sus clientes no es tan transcendental.

También ha de ser resaltado el escaso número de altas en 2019, que se limitó a 5 frente a las 64 y 84 altas de los años 2017 y 2018, que, si bien no es incumplimiento propiamente dicho al no fijarse objetivos en el contrato, quizás justificado por el pacto de reparto de beneficios al 50%, revelan un comportamiento contrarioal fin último del contrato y contrario a la buena fe.

En cuanto al incumplimiento del pacto de exclusividad, referido a los clientes de IDEAMARK, es revelador el testimonio de Dña. Ángela, cuya imparcialidad no consideramos comprometida por el hecho de ser trabajadora de Consiangar SL, quien negó en el acto del juicio que se hubieran formulado quejas en la tramitación de los expedientes y manifestó que Consiangar,SL perdió entre el 80% y 90% de los clientes.

Consecuente con lo expuesto concluimos que la extinción unilateral injustificada unida al comportamiento previo, simultaneo y posterior del demandado determina el incumplimiento grave del contrato de colaboración por el recurrente sin que quepa estimar incumplimiento imputable a la parte recurrida.

SÉPTIMO. - El quinto motivo de recurso se contrae a la errónea interpretación de la penalización prevista en el contrato.

La parte demandada en primera instancia no cuestionó el cálculo de la indemnización efectuada por la parte actora en el fundamento séptimo de la demanda por lo que su planteamiento en el recurso supera ampliamente lo permisible de acuerdo con el principio pendente appellatione nihil innovetur. Como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: " Laapelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si éstaes una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia. .", o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006: " contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para lacontraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas", criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.

Se estima improcedente su introducción en sede de recurso por tratarse de cuestión nueva ypor consiguiente procede desestimar el motivo de recurso.

Desde lo anterior procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO. - De conformidad con el artículo 398 LEC procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente

NOVENO. - La desestimación del recurso determina de conformidad con el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto contra la SENTENCIA dictada, en fecha dos de septiembre de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia 98 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 268/2020 (Rollo de Sala 1254-2022), y en su mérito,

PRIMERO. -Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Condenar a D. Norberto, al pago de las costas originadas en la alzada.

TERCERO.-La pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para su interposición.

NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULA a que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-1254-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

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