Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 44/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 275/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 44/2024
Núm. Cendoj: 28079370322024100061
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3087
Núm. Roj: SAP M 3087:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigésimo Segunda
C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 655/2019
PROCURADOR D. ENRIQUE ALEJADRO SASTRE BOTELLA
PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
En Madrid, a 16 de febrero de 2024.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Mª. Teresa Vázquez Pizarro ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 275/2023, los autos del procedimiento nº 655/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes, GRÚAS Y TRANSPORTES SIXTO, S.A., MONTRASER, S.L y GRÚAS Y TRANSPORTES 11 DE NOVIEMBRE, S.L.; y como apeladas/impugnantes, IVECO MAGIRUS AG, STELLANTIS NV (ANTES FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V.), CNH INDUSTRIAL, N.V. e IVECO SpA. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
"
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 26 de julio de 2023. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de algunas de ellas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultó sancionada Iveco S. p A. a pagar una multa de 494.606.000 euros y junto con ella, pero con determinados límites cuantitativos, las entidades del grupo IVECO, Fiat Chrysler Automobiles NV, Iveco Magirus AG y CNH Industrial NV.
IVECO SpA es una compañía señera de un grupo de automoción de vehículos que explota la marca comercial IVECO. Los productos de esa marca se comercializan a través de una red de distribución. Las ventas de los vehículos generalmente se realizan en concesionarios. IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV y que forma parte del grupo IVECO. La sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, ya se fabriquen en este país o en el extranjero.
GRÚAS Y TRANSPORTES SIXTO, S.A., MONTRASER, S.L y GRÚAS Y TRANSPORTES 11 DE NOVIEMBRE, S.L. son empresas transportistas que incorporaron a su flota los respectivos vehículos de la marca IVECO que reseñamos seguidamente (conforme al orden determinado de número de matrícula y de bastidor, fecha de la operación y precio de adquisición, en euros, sin impuestos):
Precio Daño total
1 NUM000, NUM001, 04/03/1997, 61.904,25
2 NUM002, NUM003, 11/08/1997, 52.288,05
3 NUM004, NUM005, 26/08/1997, 37.262,75
4 NUM006, NUM007, 07/05/1998, 36.060,73
5 NUM008, NUM009, 20/10/1998, 25.392,76
6 NUM010, NUM011, 25/01/1999, 36.493,45
7 NUM012, NUM013, 11/11/1998, 23.289,22
8 NUM014, NUM015, 29/01/1999, 36.493,45
9 NUM016, NUM017, 22/10/1999, 32.755,16
10 NUM018, NUM019, 19/10/1999, 32.755,16
11 NUM020, NUM021, 03/11/1999, 32.755,16
12 NUM022, NUM023, 09/12/1999, 32.755,16
13 NUM024, NUM025, 16/12/1999, 68.425,23
14 NUM026, NUM027, 09/03/2001, 33.205,92
15 NUM028, NUM029, 09/03/2001, 45.075,91
16 NUM030, NUM031, 19/03/2001, 45.075,91
17 NUM032, NUM033 , 08/03/2001, 33.205,92
18 NUM034, NUM035, 24/05/2001, 48.681,98
19 NUM036, NUM037, 25/06/2001, 48.681,98
20 NUM038, NUM039, 27/07/2001, 55.593,62
21 NUM040, NUM041, 21/02/2002, 34.305,77
22 NUM042, NUM043, 01/04/2002, 47.558,09
23 NUM044, NUM045, 21/02/2002, 60.972,68
24 NUM046, NUM047, 08/03/2002, 47.558,09
25 NUM048, NUM049,07/03/2002, 34.305,77 Matrícula Bastidor 26 NUM050, NUM051, 25/03/2002, 47.558,09
27 NUM052, NUM053, 23/04/2002, 34.305,77
28 NUM054, NUM055, 09/01/2003, 48.681,98
29 NUM056, NUM057, 22/11/2002, 48.681,98
30 NUM058, NUM059, 09/01/2003, 48.080,97
31 NUM060, NUM061, 09/01/2003, 48.080,97
32 NUM062, NUM063,13/05/2003, 60.702,22
33 NUM064, NUM065, 19/03/2003, 48.681,98
34 NUM066, NUM067, 14/03/2003, 60.702,22
35 NUM068, NUM069, 25/05/2004, 62.805,76
36 NUM070, NUM071, 26/06/2004, 62.805,76
37 NUM072, NUM073, 03/08/2004, 62.805,76
38 NUM074, NUM075, 02/12/2005, 50.500,00
39 NUM076, NUM077, 20/12/2005, 60.000,00
40 NUM078, NUM079, 20/12/2005, 60.000,00
41 NUM080, NUM081, 20/12/2005, 50.500,00
42 NUM082, NUM083, 23/02/2006, 50.500,00
43 NUM084, NUM085, 23/02/2006, 65.040,00
44 NUM086, NUM087, 23/02/2006, 50.500,00
45 NUM088, NUM089, 30/03/2006, 37.240,00
46 NUM090, NUM091, 30/03/2006, 50.500,00
47 NUM092, NUM093, 05/04/2006, 37.240,00
48 NUM094, NUM095, 05/04/2006, 68.040,00
49 NUM096, NUM097, 05/04/2006, 85.040,00
50 NUM098, NUM099,13/09/2006, 31.517,97
51 NUM100, NUM101, 14/09/2006, 30.244,37
52 NUM102, NUM103, 14/09/2006, 30.244,37
53 NUM104, NUM105, 13/11/2006, 68.816,00
54 NUM106, NUM107, 13/11/2006, 68.816,00
55 NUM108, NUM109, 09/01/2007, 68.816,00
56 NUM110, NUM111, 20/02/2007, 45.900,00
57 NUM112, NUM113, 20/02/2007, 68.816,00
58 NUM114, NUM115, 15/03/2007, 74.100,00
59 NUM116, NUM117, 11/04/2007, 52.500,00
60 NUM118, NUM119, 11/04/2007, 69.700,00
61 NUM120, NUM121, 21/05/2007, 69.700,00
62 NUM122, NUM123, 21/05/2007, 52.500,00
63 NUM124, NUM125, 02/07/2007, 52.500,00
64 NUM126, NUM127, 02/07/2007, 52.500,00
65 NUM128, NUM129, 01/08/2007, 52.500,00
66 NUM130, NUM131, 01/08/2007, 69.700,00
67 NUM132, NUM133, 01/08/2007, 52.500,00
68 NUM134, NUM135, 24/10/2007, 52.500,00
69 NUM136, NUM137, 24/10/2007, 52.500,00
70 NUM138, NUM139, 19/12/2007, 52.500,00
71 NUM140, NUM141, 19/12/2007, 52.500,00
Como adquirentes de vehículos de la marca IVECO, durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, GRÚAS Y TRANSPORTES SIXTO, S.A., MONTRASER, S.L y GRÚAS Y TRANSPORTES 11 DE NOVIEMBRE, S.L. se consideraban perjudicadas por esa actuación anticompetitiva. Por lo que interpusieron una demanda de reclamación por daños con la que aspiraban a obtener una indemnización por lo que entendían que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvieron que soportar por los camiones como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
En la resolución pronunciada en la primera instancia se desestimaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Asimismo se concluyó que la actuación del cártel debió tener efectos en el mercado y que podía afirmarse la existencia de una relación de causalidad entre la misma y los daños que hubieran podido producirse en su seno. Sin embargo, al analizar la prueba pericial aportada por la parte actora para cuantificar el daño reclamado el juzgador la consideró inidónea tanto para la demostración del sufrido por las demandantes, como para acudir a la estimación judicial del mismo. En consecuencia, desestimó en su integridad la demanda.
La disconformidad de GRÚAS Y TRANSPORTES SIXTO, S.A., MONTRASER, S.L y GRÚAS Y TRANSPORTES 11 DE NOVIEMBRE, S.L. se ha hecho valer vía apelación. En ella defienden la procedencia de la íntegra estimación de su demanda, pues sostienen que el dictamen pericial, PQAXIS, que la acompañaba ha sido deficientemente valorado por el juzgador, pues sostienen que planteaba una hipótesis razonable para la valoración del daño sufrido. Y, de manera subsidiaria, interesan que, cuanto menos, se haga uso de la facultad de estimación judicial del daño fijándolo en el 5% del valor de adquisición de los camiones, incrementado con los intereses legales devengados desde entonces.
Por su parte, las codemandadas CNH INDUSTRIAL, N.V., STELLANTIS NV (ANTES FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V.), IVECO SpA e IVECO MAGIRUS AG han utilizado el trámite de impugnación de sentencia para no solo oponerse al recurso del contrario, sino para exigir además a este tribunal que revise aquello que le perjudica de lo decidido en la primera instancia. Aducen la falta de legitimación pasiva de CNH INDUSTRIAL para soportar la demanda, porque solo habría participado en la infracción del 1 al 18 de enero de 2011, es decir, después de la adquisición de los camiones a los que se refiere el presente litigio. También oponen la falta de legitimación activa de dos de las entidades demandantes, MONTRASER SL y GRÚAS Y TRANSPORTES SIXTO SA, para reclamar en relación con cuatro vehículos -16) matrícula NUM030, nº de bastidor ... NUM031; 20) matrícula NUM038, nº de bastidor ... NUM039; 33) matrícula NUM064, nº de bastidor ... NUM065; y 34) matrícula NUM066, nº de bastidor ... NUM067-, de un total de setenta y uno a los que se refería la demanda. Sostienen que la conducta imputada a los cartelistas no tuvo efectos en el mercado, ya que solo consistió en el intercambio de información sobre precios brutos. También afirman que a quién incumbe demostrar el nexo causal con el eventual daño sería a la parte actora. Aseveran que el dictamen pericial que aportaron, COMPASS LEXECON, justificaba, en cualquier caso, que no se había producido ningún daño. Aducen, asimismo, con carácter subsidiario, que debería tenerse presente que la demandante habría procedido a la repercusión parcial del sobreprecio "aguas abajo" a través del importe cobrado a sus clientes por la prestación de los servicios de transporte. En segundo lugar, aducía como mecanismo alternativo de traslado del sobreprecio el de la amortización fiscal que operaría como un criterio de aminoración del sobrecoste soportado. Por último, también invocaba la posterior reventa realizada de varios de los vehículos camión a los que se refiere la demanda, lo que justificaría aplicar, cuando menos, alguna rebaja sobre el porcentaje en el que se estimase el daño. Finalmente, como alegato también "ad cautelam", defendían que en el caso de imponérseles alguna condena resultaría improcedente el pago de intereses, como no fuera desde la propia fecha de emisión de la sentencia que es lo que fijaría una deuda cierta y definitiva.
Vamos a analizar al unísono ambos recursos, pues sus alegatos se entrecruzan a propósito de los diversos requisitos jurídicos que resultan relevantes para el enjuiciamiento de la acción ejercitada en la demanda. Procuraremos que quede claro a quién se está respondiendo en cada fragmento de nuestro texto, aunque en muchas ocasiones será tan evidente que no precisará de expresa mención.
El problema del reconocimiento de la legitimación pasiva de la entidad CNH INDUSTRIAL N.V. en unas circunstancias tales como las de este litigio ha sido, sin embargo, resuelto ya por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, ambas de fecha 12 de junio de 2023. Resulta relevante tener presente que, como reseña la nota al pie de página 14 de la Decisión, CNHI fue sucesora de Fiat SpA, tras una serie de modificaciones estructurales, a comienzos del año 2011 (en 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas, y tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continuaron existiendo con la denominación de CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles N.V., respectivamente). Como también que en el apartado 97 de la Decisión, cuando se explica la razón de incluir a CNHI entre las destinatarias de la Decisión durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 y el 18 de enero de 2011, se significa su condición de sociedad matriz de Iveco SpA e Iveco Magirus AG y la "influencia decisiva que ejerció sobre ellas". Pues bien, como señala el Tribunal Supremo "
La sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal) considera que una entidad jurídica que no haya sido designada en una decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE. Por lo que sigue el alto tribunal (TS) razonando, en las resoluciones antes mencionadas, que "
Hay que tener presente que la antigüedad de las operaciones puede justificar cierta incompletitud de los soportes documentales de las mismas. No podría justificarse una total inexistencia de ese sustento, porque es preciso que pueda conocerse el precio de la operación y una implicación en la misma de la parte actora; pero sí puede comprenderse que la aportada tenga un cierto carácter fragmentario, si del manejo en conjunto de la presentada puede alzanzarse el conocimiento de esos datos esenciales.
Respecto del vehículo matrícula NUM030 hemos podido comprobar, en el CD que contiene la relación de documentación anexa a la demanda y a la pericial de la parte actora, que consta en autos la expedición de una factura pro forma, emitida por GEVISA (bajo el logotipo de IVECO), por importe de 7.500.000 pesetas (45.075,91 euros), que, a pesar de no tratarse del documento de la venta definitiva, nos parece, dado que su emisora forma parte de la red de la parte demandada, un medio de prueba satisfactorio para justificar cuál era el precio asignado en febrero de 2001 a la operación de transmisión de ese vehículo. Por otro lado, la implicación de MONTRASER SL en la operación parece clara, puesto que ésta ha justificado que firmó un contrato de leasing, el 19 de marzo de 2001, con BANESTO para la financiación de la operación y afrontó luego el pago del precio final de la misma (recibo bancario de cargo bancario de ese importe aportado -documento nº 18 bis de la demanda). El vehículo se inscribió en tráfico a nombre de MONTRASER SL en abril de 2001 (documento nº 18 de la demanda).
En relación con el vehículo NUM038 consta en autos una factura expedida por GEVISA (bajo el logotipo de IVECO), por importe de 55.593,62 euros (impuestos aparte), de fecha 27 de julio de 2001, a TRANSPORTES SIXTO SA para un vehículo que coincide con el número de bastidor del correspondiente al de esa matrícula (documento nº 22 de la demanda). También figura el histórico de la financiación que tuvo que afrontar TRANSPORTES SIXTO SA y el justificante del pago del precio final de la misma (recibo bancario del cargo bancario del valor residual -documento nº 22 bis de la demanda). El vehículo se registró en tráfico a nombre de TRANSPORTES SIXTO SA el 25 de septiembre de 2001 (documento nº 22 de la demanda).
En lo que atañe al camión matrícula NUM064 consta en autos una factura expedida por GEVISA (bajo el logotipo de IVECO), por importe de 48.681,98 euros (impuestos aparte), de fecha 14 de marzo de 2003, a LA CAIXA, para un vehículo que coincide con el número de bastidor del correspondiente al de esa matrícula, y cómo esta entidad financiera seguidamente otorgó financiación a TRANSPORTES SIXTO SA mediante leasing por ese importe (documento nº 35 de la demanda), lo que figura en el correspondiente documento de liquidación que resulta suficiente para demostrar la existencia y condiciones de la operación realizada. Asimismo aparece el justificante del pago del precio final de la misma (recibo bancario del cargo bancario del valor residual -documento nº 35 bis de la demanda). El vehículo se inscribió en tráfico a nombre de TRANSPORTES SIXTO SA el 10 de abril de 2003 (documento nº 35 de la demanda).
Por último, en lo atinente al vehículo NUM066, figura en autos el ejemplar de una factura emitida por GEVISA (bajo el logotipo de IVECO), por importe de 60.702,22 euros (impuestos aparte), de fecha 14 de marzo de 2003, a LA CAIXA, referida un vehículo que coincide con el número de bastidor del correspondiente al de esa matrícula, y que esta entidad financiera seguidamente proporcionó financiación a TRANSPORTES SIXTO SA mediante leasing por ese importe (documento nº 36 de la demanda), lo que se deriva del documento bancario de autorización de pago que pone en evidencia la existencia y condiciones de la operación realizada. También obra en las actuaciones el justificante del pago del precio final de la misma (recibo bancario del cargo bancario del valor residual -documento nº 36 bis de la demanda). El vehículo se registró en tráfico a nombre de TRANSPORTES SIXTO SA el 10 de abril de 2003 (documento nº 36 de la demanda).
Los antecedentes que hemos descrito, debidamente correlacionados, constituyen un sustento razonablemente suficiente para que, con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba, no apreciemos motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la demandante soportase, cuando menos, los costes de la adquisición de los vehículos objeto de la demanda, cuyo importe figura en la referida documentación, para lograr la incorporación de los mismos a sus empresas de transporte. Hay que tener presente que la demandante GRUAS Y TRASNPORTES SIXTO SA, como consta en la documentación de los poderes para pleitos obrante en autos, fue constituida en su momento como TRANSPORTES SIXTO SA, por lo que encaja en la titularidad de las operaciones. El principio de normalidad consiste en la
El empleo del mecanismo del leasing como forma de financiación, que es lo que ocurre con los vehículos mentados, no interfiere en el derecho del perjudicado por el cártel a reclamar ( sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid números 53/2022, de 31 de enero, 630/2022, de 9 de septiembre, 734/2022, de 7 de octubre y 222/2023, de 10 de marzo; y sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid número 3/2023, de 19 de mayo). Que la parte actora fuese la arrendataria financiera no elimina su condición de perjudicada, pues el precio de compra del correspondiente vehículo, que en este caso no presenta problemas de identificación, también opera como referencia base para la operación de leasing y el montante de la misma resulta incrementado por el sobreprecio. Luego se ocasiona un perjuicio derivado de la operativa del cártel al arrendatario financiero y éste resulta por lo tanto legitimado para reclamar a los cartelistas. Incluso si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción, en algún caso concreto, una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.
La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.
El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).
La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos la entidad concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "
No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así, como se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.
Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio,
Con arreglo al dictamen que esgrime la parte demandada (Informe COMPASS LEXECON) se sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. El informe sustituye en realidad las apreciaciones de la Comisión -e incluso el alcance de la Decisión expresado en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) - por las establecidas
Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un dictamen pericial. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios.
Por último, sostener que el dictamen COMPASS LEXECON ofrezca al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en ella es que ese resultado carecería de significatividad estadística, constituiría una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasa probabilidad de su producción no se está presentado una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que IVECO fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Por lo tanto, la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada.
El dictamen que fue aportado por la parte actora, PQAXIS, se propone llegar a conclusiones a partir de un método de comparación entre el precio de los camiones adquiridos durante el período que perduró la infracción y el que tuvieron los camiones medios y pesados que fueron adquiridos con posterioridad al año 2011. El perito informaba de que utilizaba el análisis de regresión. Su conclusión fue que el sobrecoste porcentual que resultó del cártel se correspondería con un porcentaje medio para todo el período de duración del mismo del 12,10 %, que se iniciaría con un impacto del 0,9 % en 1997 e iría en progresión creciente hasta alcanzar el 23,10 % en enero de 2011.
Aunque somos conscientes de la dificultad que entraña tener que proyectar un cálculo de lo que hubiera podido pasar en determinado contexto si las cosas no hubieran sido del modo viciado en el que lo fueron, este tribunal también se muestra cauteloso a la hora de admitir que se puedan extrapolar aventuradas conclusiones a partir de modos de trabajo que se han centrado en un caudal de información muy limitada o no precisamente la más idónea para ser proyectada a otros escenarios. Esto es lo que advertimos al observar el dictamen PQAXIS, porque constatamos la existencia de óbices significativos que oponer en cuanto a los datos manejados y a la metodología seguida en él, como nos pone de manifiesto el aportado de contrario (dictamen COMPASS LEXECON), que se muestra eficaz en su crítica. Para empezar, al delimitar el escenario factual (con cártel) la mayor parte de los datos que se emplean porque se les atribuye la condición de públicos son en realidad fruto de una estimación realizada en el propio dictamen PQAXIS a partir de unos limitados datos de precios reales para cada tipo de camión. Y en lo que atañe al otro componente, en ese dictamen se maneja como referencia de serie temporal del precio contrafactual (sin cártel) una estimación a partir de la evolución del IPRI de "vehículos de motor" publicado por el INE, pero el índice tomado en cuenta incluye también a los vehículos comerciales ligeros e incluso a los no utilizados para el transporte de mercancía, como los de pasajeros, lo que puede distorsionar la imagen ofrecida respecto a los vehículos pesados y semipesados. Además, la muestra de datos utilizada no puede considerarse representativa de los camiones vendidos en España durante el período de duración del cártel, porque se limita al análisis de las cabezas tractoras y obvia los camiones rígidos, lo que resulta claramente incompleto. Y la correspondiente al período post infracción es muy limitada en número (53 camiones), aparte de que la mayor parte son de 2011 (46), con lo que tampoco resulta suficientemente representativa como elemento de comparación.
No discutimos que la peritación PQAXIS intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No podemos dar pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
El dictamen pericial aportado por la parte actora realizó un análisis que implicaba un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Ésta no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la parte reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no podamos hacer nuestra la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, tampoco podemos ignorar que la prueba aportada constituía, al menos, un relevante esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existan razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que deba desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que
Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, nos sumamos al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de modo prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.
El tribunal se encuentra ante el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC). Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable.
Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria, en esas resoluciones del alto tribunal.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa que, en términos generales, se produzca la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC). Implica una reducción de la indemnización reclamada, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandante. No obstante, precisamente por razón de congruencia procesal, en aquellos contados y concretos casos de vehículos (los ocho primeros del listado) respecto de los se produce una distinción con todos los demás (de un total de setenta y uno) que les acompañan en el seno de la prolongada relación objeto de la demanda (como resulta de las tablas incluidas en ella y en el dictamen pericial que la acompaña), porque en ellos la propia actora decidió reclamar en su escrito inicial un porcentaje inferior al 5% (entre el 0,31 % y el 3,69%), nos ceñiremos a lo que, de modo más contenido y conforme al designio que guiaba entonces a la parte actora, fue objeto de una petición más modesta de la que ya no se puede desdecir.
La aplicación del correspondiente porcentaje sobre el precio de cada camión conlleva que debamos estimar que el perjuicio soportado asciende a las cantidades que luego reseñaremos en el fallo de la presente resolución.
En primer término, el planteamiento de la defensa de la recurrente incurre en una aporía, ya que según su línea de pensamiento, para enjugar el sobreprecio soportado, el adquirente necesariamente habría procedido a repercutirlo mediante la elevación del precio de los bienes y servicios que oferta; pero eso se traduciría, siguiendo la lógica reacción del mercado, en una menor ventaja competitiva para su oferta empresarial, que al resultar más cara provocaría una reducción de ventas en un mercado altamente competitivo. Con lo que esta consecuencia vendría a suponer entonces un daño patrimonial por lucro cesante del que tendría derecho a ser resarcido el demandante a costa del cartelista. A lo que debe añadirse la dificultad evidente que podría conllevar que se operase una repercusión completa y perfecta, o en un grado debidamente determinado, a los consumidores finales del sobrecoste padecido.
En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: "
Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, donde se llega a alegar de lo que se considera como "alta probabilidad" de repercusión de sobreprecio, lo que no es sino una conjetura, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que no podemos considerar debidamente acreditado que la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel.
En segundo término, en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones fiscales y las desgravaciones o deducciones a las que pueda acogerse legalmente el perjudicado por la adquisición del bien, hemos de decir que en absoluto dan lugar a una compensación por los daños que deba ser deducida de la indemnización a satisfacer por el infractor ( sentencias de la sección 28ª del AP de Madrid de 10 de diciembre de 2021 y 8 de julio de 2022 y sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid 2/2023, de 28 de abril). Con el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias en los términos previstos legalmente el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni ese cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable. La regla de la
En tercer lugar, en lo que atañe a la consideración de la posterior reventa de los camiones como un mecanismo alternativo de traslado del sobreprecio, el argumento resulta objetable. Por un lado, son mercados por completo desconectados los de compra del camión nuevo y los de reventa del vehículo usado, por lo que resulta complicado buscar un nexo que permita encontrar una justificación económica al passing on. En cualquier caso, siendo notoria la depreciación que sufren en las reventas los vehículos usados, dado el desgaste que sufren con su utilización, especialmente los de servicio profesional, y la obsolescencia que en corto tiempo afecta a sus componentes y a la tecnología que incorporan, no constituye un escenario verosímil el de que la parte actora hubiese podido enjugar el sobreprecio pagado por el vehículo nuevo con la reventa realizada del vehículo industrial ya avejentado y que habría sido empleado para su cometido durante un lapso temporal más que apreciable, con lo que podría estar incluso amortizado. En ese contexto resulta difícil imaginar una operación en la que, con las circunstancias del caso, pudiera hacerse en condiciones de mercado una transmisión que permitiera compensar el sobreprecio en su momento pagado por el vehículo nuevo. Como hipótesis de partida resulta por completo inverosímil, a la luz del principio de normalidad al que antes nos hemos referido, y en el recurso no se nos concreta que se diera en el caso concreto algún tipo de singularidad (como que los vehículos hubieran sido transmitidos sin que transcurriese un período de tiempo relevante desde su adquisición, lo que constituye un dato accesible por el historial de la Dirección General de Tráfico, con lo que no puede escudarse la recurrente en una opacidad informativa de la contraparte al respecto por no haber mostrado las facturas de reventa) como para que podamos llegar a una solución diferente a la señalada en relación con alguno de los camiones concretos que, más tarde, fueron objeto de reventa.
Tampoco le veríamos sentido al argumento de que debiera descontarse el precio de la reventa del de la adquisición para operar el cálculo de la indemnización. Un planteamiento de esa clase descontextualizaría por completo lo que constituye el objeto de este litigio. Se están reclamando daños y perjuicios porque el efecto del cártel distorsionó las condiciones en las que la parte actora adquirió unos determinados vehículos y la compensación que se asigna a la parte actora trata de resarcirle por el desequilibrio patrimonial que la operación de compra de los mismos, en el momento en el que ocurrió, conllevó para la adquirente. Ello resulta, por completo, independiente de la circunstancia de que tiempo después revendiese alguno de los vehículos, pues el daño sufrido en la adquisición seguía estando presente y no se desvanece por la segunda operación, como ya hemos explicado antes. No tiene sentido alguno que se proponga que deba descontarse el precio de la reventa del de la venta original para el cálculo de la indemnización, porque ello supondría desenfocar el análisis del efecto del cártel sobre la operación de compra de los camiones a los que se refiere este litigio. No se genera un enriquecimiento injusto si, precisamente, lo que la parte actora percibe es la justa compensación por lo que su patrimonio resultó, en un momento determinado, menoscabado por causa del cártel objeto de litigio.
La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. Que se trate de operaciones financiadas mediante leasing no debe interferir en este criterio. Aunque pudiera parecer que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que: "
Como el criterio de actualización de la deuda de valor alcanza hasta la fecha de la sentencia en la que se impone la obligación de pago a la parte demandada, será a partir de ella que operará, luego, la denominada mora procesal. Esa es la consecuencia legal que viene señalada por ministerio de la ley al dictado de sentencias condenatorias al pago de cantidad dineraria ( artículo 576.1 de la LEC). A este tribunal solo le incumbe aquilatar ese criterio a las circunstancias del caso según la suerte de la segunda instancia ( artículo 576.2 de la LEC).
Como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional como la que hemos expuesto en el párrafo precedente. Ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional.
En cambio, como la impugnación de sentencia resulta rechazada, hemos de imponer a las impugnantes las costas derivadas de ese trámite. Así resulta de la aplicación de la regla contenida en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRÚAS Y TRANSPORTES SIXTO, S.A., MONTRASER, S.L y GRÚAS Y TRANSPORTES 11 DE NOVIEMBRE, S.L. contra la sentencia pronunciada el 10 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario número 655/2019.
2º.- Revocamos la resolución apelada, cuyos pronunciamientos sustituimos por los siguientes:
a) estimamos, en parte, la demanda presentada por GRÚAS Y TRANSPORTES SIXTO, S.A., MONTRASER, S.L y GRÚAS Y TRANSPORTES 11 DE NOVIEMBRE, S.L. contra IVECO MAGIRUS AG, STELLANTIS NV (ANTES FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V.), CNH INDUSTRIAL, N.V. e IVECO SpA;
b) condenamos, de modo solidario, a las expresadas demandadas a indemnizar a la parte actora en las siguientes cantidades (significamos matrícula, número de bastidor y fecha de operación del respectivo vehículo):
1 NUM000, NUM001, 04/03/1997: 193,56 euros.
2 NUM002, NUM003, 11/08/1997: 488,94 euros.
3 NUM004, NUM005, 26/08/1997: 406,19 euros.
4 NUM006, NUM007, 07/05/1998: 892,20 euros.
5 NUM008, NUM009, 20/10/1998: 821,38 euros.
6 NUM010, NUM011, 25/01/1999: 1.180,46 euros.
7 NUM012, NUM013, 11/11/1998: 788,60 euros.
8 NUM014, NUM015, 29/01/1999: 1.345,95 euros.
9 NUM016, NUM017, 22/10/1999: 1.637,76 euros.
10 NUM018, NUM019, 19/10/1999: 1.637,76 euros.
11 NUM020, NUM021, 03/11/1999: 1.637,76 euros.
12 NUM022, NUM023, 09/12/1999: 1.637,76 euros.
13 NUM024, NUM025, 16/12/1999: 3.421,26 euros.
14 NUM026, NUM027, 09/03/2001: 1.660,29 euros.
15 NUM028, NUM029, 09/03/2001: 2.253,79 euros.
16 NUM030, NUM031, 19/03/2001: 2.253,79 euros.
17 NUM032, NUM033 , 08/03/2001: 1.660,29 euros.
18 NUM034, NUM035, 24/05/2001: 2.434,10 euros.
19 NUM036, NUM037, 25/06/2001: 2.434,10 euros.
20 NUM038, NUM039, 27/07/2001: 2.779,68 euros.
21 NUM040, NUM041, 21/02/2002: 1.715,29 euros.
22 NUM042, NUM043, 01/04/2002: 2.377,90 euros.
23 NUM044, NUM045, 21/02/2002: 3.048,63 euros.
24 NUM046, NUM047, 08/03/2002: 2.377,90 euros.
25 NUM048, NUM049,07/03/2002: 1.715,29 euros. Matrícula Bastidor 26 NUM050, NUM051, 25/03/2002: 2.377,90 euros.
27 NUM052, NUM053, 23/04/2002: 1.715,29 euros.
28 NUM054, NUM055, 09/01/2003: 2.434,10 euros.
29 NUM056, NUM057, 22/11/2002: 2.434,10 euros.
30 NUM058, NUM059, 09/01/2003: 2.404.05 euros.
31 NUM060, NUM061, 09/01/2003: 2.404.05 euros.
32 NUM062, NUM063,13/05/2003: 3.035,11 euros.
33 NUM064, NUM065, 19/03/2003: 2.434,10 euros.
34 NUM066, NUM067, 14/03/2003: 3.035,11 euros.
35 NUM068, NUM069, 25/05/2004: 3.140,29 euros.
36 NUM070, NUM071, 26/06/2004: 3.140,29 euros.
37 NUM072, NUM073, 03/08/2004: 3.140,29 euros.
38 NUM074, NUM075, 02/12/2005: 2.525 euros.
39 NUM076, NUM077, 20/12/2005: 3.000 euros.
40 NUM078, NUM079, 20/12/2005: 3.000 euros.
41 NUM080, NUM081, 20/12/2005: 2.525 euros.
42 NUM082, NUM083, 23/02/2006: 2.525 euros.
43 NUM084, NUM085, 23/02/2006: 3.252 euros.
44 NUM086, NUM087, 23/02/2006: 2.525 euros.
45 NUM088, NUM089, 30/03/2006: 1.862 euros.
46 NUM090, NUM091, 30/03/2006: 2.525 euros.
47 NUM092, NUM093, 05/04/2006: 1.862 euros.
48 NUM094, NUM095, 05/04/2006: 3.402 euros.
49 NUM096, NUM097, 05/04/2006: 4.270 euros.
50 NUM098, NUM099,13/09/2006: 1.575,90 euros.
51 NUM100, NUM101, 14/09/2006: 1.512,22 euros.
52 NUM102, NUM103, 14/09/2006: 1.512,22 euros.
53 NUM104, NUM105, 13/11/2006: 3.440,80 euros.
54 NUM106, NUM107, 13/11/2006: 3.440,80 euros.
55 NUM108, NUM109, 09/01/2007: 3.440,80 euros.
56 NUM110, NUM111, 20/02/2007: 2.295 euros.
57 NUM112, NUM113, 20/02/2007: 3.440,80 euros.
58 NUM114, NUM115, 15/03/2007: 3.705 euros.
59 NUM116, NUM117, 11/04/2007: 2.625 euros.
60 NUM118, NUM119, 11/04/2007: 3.485 euros.
61 NUM120, NUM121, 21/05/2007: 3.485 euros.
62 NUM122, NUM123, 21/05/2007: 2.625 euros.
63 NUM124, NUM125, 02/07/2007: 2.625 euros.
64 NUM126, NUM127, 02/07/2007: 2.625 euros.
65 NUM128, NUM129, 01/08/2007: 2.625 euros.
66 NUM130, NUM131, 01/08/2007: 3.485 euros.
67 NUM132, NUM133, 01/08/2007: 2.625 euros.
68 NUM134, NUM135, 24/10/2007: 2.625 euros.
69 NUM136, NUM137, 24/10/2007: 2.625 euros.
70 NUM138, NUM139, 19/12/2007: 2.625 euros.
71 NUM140, NUM141, 19/12/2007: 2.625 euros.
c) los referidos importes se incrementarán con el interés legal devengado desde la fecha que hemos señalado para cada operación hasta la fecha de la presente sentencia;
d) desde la fecha de la presente sentencia se aplicará sobre el importe de la condena el interés legal incrementado en dos puntos; y
e) no procede efectuar expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia.
3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la apelación de GRÚAS Y TRANSPORTES SIXTO, S.A., MONTRASER, S.L y GRÚAS Y TRANSPORTES 11 DE NOVIEMBRE, S.L.
4º.- Desestimamos la impugnación de sentencia planteada por IVECO MAGIRUS AG, STELLANTIS NV (ANTES FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V.), CNH INDUSTRIAL, N.V. e IVECO SpA.
5º.- Imponemos a la parte impugnante las costas derivadas del trámite de impugnación de sentencia.
Devuélvase a la parte apelante cuyo recurso ha prosperado el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
