Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 205/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 211/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Nº de sentencia: 205/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100201
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8105
Núm. Roj: SAP M 8105:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 564/2016
PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 564/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid a instancia de VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, como
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
La anterior resolución fue modificada y completada por auto de fecha 25 de noviembre de 2021, en el que se hace constar:
Fundamentos
1º La demandante realizó la promoción del edificio señalado con el nº 1 de la calle San Bartolomé, de Baracaldo.
2º Para la construcción de dicho edificio, la demandante, VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U. y la demandada DRAGADOS, S.A. celebraron un contrato, el 26 de mayo de 2003, en virtud del cual ésta se comprometía a realizar y entregar a aquélla la obra, bajo la modalidad llave en mano, por el precio alzado de 11.950.000 euros, más IVA.
En dicho contrato se incluyó una cláusula (la tercera), en la que se declaraba y pactaba lo siguiente: "
3º Por consecuencia de determinados vicios, los propietarios de elementos privativos del edificio demandaron a VALLEHERMOSO, iniciándose el proceso ordinario nº 1032/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao. La demandada llamó al proceso a la constructora, Arquitecto y Aparejador, que actuaron, como intervinientes, en el mismo. Este concluyó por sentencia de 9 de septiembre de 2010 en la que la Juez de Primera Instancia condenó a la promotora demandada a realizar las obras precisas, bajo proyecto y dirección técnica y a indemnizar, además, en la cantidad de 14.489,96 euros que los demandantes habían invertido en reparaciones.
La Juez de Primera Instancia no estableció condena a los llamados al proceso, pero dedicó la fundamentación jurídica a determinar los vicios o defectos imputables (además de a la demandada por su carácter de promotora y responsable general frente a los demandantes) a cada uno de los agentes de la edificación, o, en su caso, a todos ellos de forma solidaria.
Tal sentencia fue confirmada por la de fecha 4 de mayo de 2.011, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de manera que aquélla quedó firme.
3º En virtud de la sentencia de primera instancia, y en ejecución de la misma, la aquí demandante, realizó obras e indemnizó dinerariamente a los demandantes, por un monto total, según la demanda, de 1.775.139,76 €, que reclama, vía repetición, a la contratista. Luego se examinará el concepto de cada uno de los pagos y la procedencia de repercutirlos en la demandada.
4º Esta, además de al fondo, se opuso alegando la falta de litisconsorcio y la cosa juzgada, excepciones que fueron desestimadas en la audiencia previa.
5º No obstante, en la sentencia, la Juez de Primera Instancia, olvidando aquella decisión, entró a decidir sobre ambas excepciones y las estimó.
Presentado escrito por al demandante solicitando la rectificación error material, dictó Auto el 25 de noviembre de 2.021 por el que incluyó un nuevo fundamento de derecho tercero, en el que viene a razonar la improsperabilidad de la pretensión, ratificando la desestimación de la demanda.
Tal sentencia y Auto son recurridos por la demandante. La demandada impugnó el recurso, y asimismo la sentencia, para que, en caso de que procediera la revocación, se tuvieran en cuenta los extremos que señala (autoría de los pagos hechos en ejecución de la sentencia del Juzgado nº 13 de Bilbao y coste real de las obras de reparación), de modo tal que, en todo caso, se mantuviera la desestimación de la demanda.
Ciertamente, concurren los vicios que denuncia, pues la Juez de Primera Instancia primero, decidió sobre lo que, a efectos de la primera instancia, estaba ya decidido, como era la desestimación de las excepciones de cosa juzgada y litisconsorcio pasivo necesario, no obstante lo cual, las acoge, en flagrante contradicción, en su sentencia, y después, dicta un Auto de aclaración que, en no es sino una reformulación de la sentencia, lo que excede del ámbito propio de ese remedio procesal.
Ahora bien, para que se pueda apreciar la nulidad es preciso que la falta no estuviera subsanada, o que, en todo caso, la solución que pudiera darse a la nulidad no fuera la misma que ya se ha dado en el proceso, con un efecto de convalidación que hace inútil la declaración de nulidad.
Y esto es lo que ocurre en este caso:
El Auto de rectificación es en realidad parte de la misma sentencia que rectifica, con la que forma una unidad jurídica, de modo que, si se diera la nulidad, la consecuencia no es repetir un trámite de "audiencia oral" que pretende la apelante, en el cual (el juicio) no hay tacha alguna de nulidad, sino el dictado de nueva sentencia, que es lo que, a solicitud de la propia parte, hace la Juez a través del Auto de rectificación.
Por tanto, conocemos la decisión judicial sobre el fondo y las razones de la misma, de modo que las partes han podido alegar respecto de ella con fundamento y utilidad y este Tribunal podrá contrastar esas razones con las que en Derecho procedan, dentro del ámbito del recurso.
En efecto, la impugnación de la sentencia, como antes la adhesión al recurso, supone un recurso independiente y autónomo que la parte, inicialmente apelada, decide interponer a la vista del que utilizó el apelante principal. Es, pues, un recurso de apelación, cuya única característica es estar supeditado en su interposición a lo que haga la parte contraria, pero una vez interpuesto, tiene plena autonomía e independencia. Como tal recurso, ha de darse contra el fallo de la sentencia, y no contra los razonamientos ni aun contra las omisiones que puedan contener los fundamentos de la sentencia recurrida, de manera que, de una u otra forma, la parte que impugna la sentencia debe solicitar la modificación de su parte dispositiva, para lo cual, además, ha de tener el suficiente gravamen, medida por la diferencia entre lo solicitado en la instancia y el contenido del fallo de la sentencia.
Nada de esto se hace en el escrito de impugnación, en el que se pretende que se tenga en cuenta tanto la alegada falta de prueba de la autoría de los pagos, con la consiguiente falta de legitimación activa, como la importancia y el importe a que ascendieron las obras de reparación.
Tanto uno como otro extremo, omitidos en los parcos razonamientos que se integran en la sentencia a través del Auto subsiguiente, no son materia propia de impugnación, sino de oposición al, recurso, extremos que, naturalmente y habida cuenta de la naturaleza de la pretensión ejercitada, habar de examinar este Tribunal.
Así pues, la impugnación es inadmisible, lo que en este trance la convierte en desestimable, debiendo correr la presunta impugnante con las costas causadas por tal motivo, al introducir un trámite inútil e inoperante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El supuesto de hecho que se diseña en la demanda es de simple enunciado: el promotor, que concluyó con la constructora un contrato de obra "llave en mano", y que se ha visto condenado y compelido al pago de determinadas cantidades por exigencia de terceros perjudicados debidas a vicios constructivos, reclama a la constructora, con base el contrato que entre ellas existe, la reintegración de esas cantidades.
Es importante retener que la pretensión se basa en el contrato, y no exclusivamente en la Ley. La cita de la Ley de Ordenación de la Edificación no cambia la naturaleza de aquella pretensión.
En efecto esta Ley, conforme a su propia génesis y finalidad, regula las relaciones de los adquirientes del producto terminado con los agentes de la construcción, con muchos de los cuales no tienen relación contractual. Por eso, se establecen en la misma las responsabilidades de cada uno de estos frente a esos terceros, pero dejando siempre a salvo las que puedan derivar del contrato que exista entre demandante y demandado (artículo 17.1, primer inciso).
Por otra parte, cuando la Ley menciona el derecho de repetición, para fijarle un determinado plazo de prescripción (artículo 18.2), no define el contenido de ese derecho, de modo que habrá de acudirse, para determinar su regulación, a las normas que le sean aplicables.
Si entre las partes en que se entabla el proceso en que se ejercite la repetición existió un contrato, éste será el que regule el contenido de aquel derecho.
Por ello, no son pertinentes a este caso las referencias a la abusividad de cláusulas contractuales, contenidas, por lo demás, en una convención concluida entre empresarios del mismo sector, ni al carácter imperativo de la Ley de Ordenación de la Edificación, que sólo se da en la relación del adquirente con un agente de la edificación, y no en la relación entre estos agentes cuando media contrato
Por tanto nos atendremos al contrato que se aporta con la demanda como documento nº 1 para resolver la pretensión en este proceso ejercitada.
Al respecto, la jurisprudencia, ya muy consolidada, define el "efecto indirecto" que la sentencia dictada en el proceso en que lo adquirentes reclaman por vicios constructivos, produce en los llamados al proceso a instancia del demandado.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, con cita de la Sentencia de Pleno 538/2012, de 26 de septiembre, emitida sobre las cuestiones generales de la Disposición Adicional 7.ª LOE, menciona lo que llama "efecto indirecto" y precisa cómo debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero:
Y nos referimos exclusivamente a la sentencia de primera instancia, pues la de apelación no hizo declaración ni rectificación alguna sino que llegó a la conclusión de la falta de gravamen de la hoy demandada y allí interviniente para apelar, de manera que quedó confirmada aquella sentencia primera sentencia. Y, como se desprende del silencio de las partes al respecto, contra la sentencia de apelación no se interpuso por la interviniente recurrente ningún otro recurso.
Las reiteradas afirmaciones que la sentencia de segundo grado hace a que la resolución del proceso no sería oponible ni ejecutable, no sin sino parte de su razonamiento que no pasa en autoridad de cosa juzgada, pues lo único que produce ese efecto es el fallo o parte dispositiva de la sentencia.
Los razonamientos de aquella sentencia están, por lo demás, en contraposición con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en torno a la oponibilidad de la sentencia en un proceso posterior seguido contra el que en el anterior fue interviniente.
En aquel proceso, la ahora demandada tuvo ocasión, y así lo hizo, de contradecir la existencia de los defectos y la responsabilidad por los mismos, y concluyó en primera instancia por una sentencia que tuvo en cuenta esos factores, que ahora no pueden ser desconocidos por este Tribunal, conforme a la doctrina expuesta en las citadas Sentencias del Tribunal Supremo.
Por tanto partimos de lo que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao se expone.
Por lo mismo, el informe pericial de la demandada no se atiene a la naturaleza de la pretensión aquí ejercitada y a la vinculación producida por la sentencia del proceso en que ésta fue interviniente, tratando de revivir el alcance de las obras de reparación, cuando ahora lo que cabe discutir no es ese extremo sino el deber de la demandada de soportar su coste, por ser ella, y no la demandante, la verdadera responsable.
Este contrato configura un encargo de ejecución de obra bajo la modalidad de "llave en mano", en el cual el constructor asume la realización íntegra de todos los elementos precisos para la obtención del resultado con el nivel de calidad exigido en el contrato, o, en caso de no estar definido, en las condiciones que sean propias de la naturaleza del mismo ( artículo 1.258 de Código Civil).
Esa modalidad, sin embargo, admite modulaciones por las partes de manera que puede incluir tanto el nombramiento de los técnicos por el constructor o la asunción por éste de los que la promotora haya designado.
Esta circunstancia tendrá efecto directo en la responsabilidad de la constructora por los vicios del proyecto o de la dirección facultativa de la obra, pues si los técnicos fueron designados por ella, deberá responder frente al promotor por la denominada culpa in eligendo, al tratarse de vicios derivados de los medios personales incluidos en la realización de su prestación. Pero si los nombró la promotora, y ésta fue la que aportó el proyecto, no podrá exigir a la constructora la responsabilidad por vicios derivados, exclusivamente y sin culpa alguna de ésta, del proyecto o de la dirección técnica de la obra.
En este caso, de la cláusula tercera del contrato se desprende, inequívocamente, que el proyecto fue encargado por la demandante y el Arquitecto autor del mismo, también fue designado por ella.
En este caso, el incumplimiento queda acreditado en la sentencia del Juzgado nº 13 de Bilbao, pues la entrega de una obra con vicios o defectos constructivos tan importantes como los que recoge dicha resolución es muestra inequívoca de no haber alcanzado el resultado previsto en el contrato.
En cuanto al daño, en este caso está integrado tanto por la cantidad que haya pagado la demandante por la reclamación estimada de los compradores, como por las deudas que graven su patrimonio a consecuencia del mismo hecho. Se incluye tanto lo efectivamente pagado como lo que haya sido pagado por otro siempre que lo sea por un concepto que obligue a la demandante a devolver las correspondientes cantidades.
En definitiva el daño producido a la demandante se concreta en la cantidad pagada por vicios o defectos cuya responsabilidad, en último término, corresponde a la constructora, como las deudas que la demandante haya contraído por igual motivo.
Uno y otro concepto constituyen el límite repercutible, siendo esa cifra la máxima que puede reclamar a la demandada.
Y por ello, y en cuanto a los pagos efectivamente realizados por la demandante, tienen que gravar su patrimonio, bien por deudas asumidas por ella bien porque el pago dinerario haya salido de su peculio.
Así pues, examinada la prueba practicada, y en especial, la certificación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado nº 13 de Bilbao, aportada con el escrito de oposición a la apelación (que no es sino recopilación fehaciente de los distintos pagos que la demandante había acreditado) se aprecia que la suma de 17.136,76 euros se aportó y pagó por Seguros Generali, y no se revela ni se explica que eso haya repercutido de algina forma en el patrimonio de la demandante, de manera que la misma queda excluida de la posibilidad de ser repetida contra la demandada, desestimando la pretensión en esa proporción.
No ocurre así con la cantidad de 1.511.744,58 euros pagada por Sacyr, Gestión de Activos, que efectivamente es un pago hecho por cuenta e interés de la demandante, mediante un préstamo entre empresas del mismo grupo al que las dos pertenecen, tal y como aclaró Don Alfredo, representante de Sacyr, en su declaración en juicio.
Así pues, el límite a considerar es el de 1.758.002,99 euros.
Todo lo expuesto implica necesariamente, la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa que oponía la demandada, en cuanto se ceñirá la sentencia al daño efectivamente sufrido por la demandante, para cuya reclamación ésta está jurídicamente investida por el contrato.
Y además, hace irrelevante comprobar cuál haya sido finalmente el coste de las obras de reparación, tanto más cuanto, en un determinado estado de la ejecución, la demandante satisfizo el precio de la obligación de hacer que se le impuso en la sentencia, coste para cuyo pago se hizo el ingreso referido por la Compañía Sacyr Gestión de Activos que se acaba de cimentar.
Así, siguiendo el pormenorizado dictamen pericial realizado por Don Victor Manuel (documento 15 de la demanda) explicado en el juicio de manera exhaustiva, partimos de los vicios apreciados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y de su valoración. A su propia redacción nos remitimos, y en especial, a las páginas 31 y 32.
Se imputan a la demandada el coste de las reparaciones de vicios de los que, según la citada sentencia, sea ella la causante y responsable, bien en exclusiva bien en conjunción con otros agentes, pues de todos ellos, conforme al contrato, responde frente a la demandante, sin perjuicio de que pueda repetir luego, si ello fuera procedente, en esos otros agentes la parte que les pueda corresponder, dado que, cuando un daño es resultado de varios causantes sin posibilidad de especificar su cuota de responsabilidad, surge la solidaridad.
En este sentido, se incluyen todos los vicios, a excepción de los descritos en los apartados B) 1.1. (entrada de agua al interior del portal), C.1.3) (humedades en sótano provenientes de fachada), D.1 (humedades de cubierta ajardinada provenientes del proyecto) y G.1 (peligro de caída en estanque interior), con valor respectivo de 59.910,22 euros, 3.835,41 euros, 10.994,03 euros, y 22.896,72 euros, lo que da un total de 97.636,38 euros.
Tal cantidad, relativa a vicios no imputables a la demandada, sino al Arquitecto que no fue por ella designado, se ha de restar de la reclamación total, de forma que da un resultado de 1.677.503,37 euros (que no supera el límite que representan los pagos efectuados por la demandante o por cuenta de ella), a cuyo pago se ha de condenar, conforme a o todo lo expuesto, a la demandada.
Esa cláusula no revela asunción alguna de responsabilidad por los vicios del proyecto que no encargó ella, sino que fue realizado por un técnico que tampoco designó.
No se establece expresamente la solidaridad, y tampoco se deduce del tenor de la cláusula ni de cualquiera de los métodos de interpretación que pueden aplicarse a la misma.
El contrato de ejecución de obra llave en mano no obliga más allá de lo que el mismo contenga y de las consecuencias necesarias, pero no incluye la responsabilidad por el hecho ajeno cuando no hay vínculo alguno entre el autor de ese hecho y el constructor al que se reclama.
Por tanto, los vicios exclusivamente imputables al proyecto y a las soluciones arquitectónicas, en las que no medió actuación alguna de la demandada, no pueden ser fuente de obligación para ella.
Y ello por la confusión de la acción de repetición o regreso con la pretensión que la nutre- Ya se dijo que la posibilidad de regreso es genérica, en cuanto sólo abre el paso a reclamar pero luego tiene que ser integrada con las normas que disciplinen esa acción, normas que, tratándose de la denuncia de incumplimiento contractual, son las de responsabilidad de este orden. Por tanto, lo que se reclama es por el daño sufrido en el patrimonio de la demandante, concepto que tiene en cuenta no sólo lo que ha tenido que desembolsar de forma personal y efectiva sino también las deudas que, por la obligación impuesta en la tan citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, quedan en su patrimonio.
Por ello, la pretensión es estimable, aun cuando algunos pagos, y siguiendo la certificación del Juzgado, no conste quién los haya hecho. Podemos afirmar que no los ha hecho esta demandada, pese a ser la responsable, y que, ninguna otra entidad o persona ha mostrado interés en realizarlos, de modo que cabe establecer que se hicieron por la demandante o por su orden.
Las del recurso de apelación principal, al ser estimado parcialmente, tampoco serán objeto de imposición expresa ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Conforme a este artículo, las costas de la impugnación de la sentencia, como ya dijimos, al ser inadmisible e infundada, se impondrán a la demandada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en procedimiento ordinario nº 564/2021 modificada y completada por Auto de fecha 25 de noviembre de 2021, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y Auto y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U. contra DRAGADOS, SA, condenamos a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (1.677.503,37 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la presentación de la demanda hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a partir de la cual devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el completo pago del principal.
2º Desestimamos, por inadmisible, la impugnación de la sentencia realizada por la demandada DRAGADOS, S.A.
No hacemos imposición expresa de las costas causadas en primera instancia ni de las causadas por el recurso de apelación principal.
Imponemos a la demandada las costas causadas por la impugnación de la sentencia.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso por infracción procesal y/o de casación, éste conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo recurso o recursos habrán de ser interpuestos por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, y que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0211-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
