Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 232/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 438/2024 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 232/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100235
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7703
Núm. Roj: SAP M 7703:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 284/2023
PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADOR D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
INTERVINIENTE: MINISTERIO FISCAL
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PEREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a 16 de mayo de 2024. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario (Dcho. al honor intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) número 284/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 103 de Madrid seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en la valoración de la prueba en la que, a juicio del recurrente, habría incurrido el juez de instancia y que habría tenido la consecuencia de considerar acreditados todos los requisitos exigidos para la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de insolvencia ASNEF, en particular, el requisito relativo a la existencia de una deuda cierta, liquida y exigible por importe de 6.840 euros y el del previo requerimiento de pago.
Sobre esta cuestión, la sentencia apelada, tras aplicar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 959/22, de 21 de Diciembre y el art.304 LEC, desestima la demanda por considerar cumplidos los requisitos referidos, y fundamenta tal decisión en los siguientes términos:
"De
Frente a la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Y en él termina solicitando la estimación del recurso y de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
El demandado apelado y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas al apelante.
En su desarrollo argumental alega el apelante que lo único que se aporta de contrario para acreditar la existencia de la supuesta deuda es un contrato, y nada más, que no acredita la existencia de deuda alguna, ni menos que sea una deuda cierta, liquida y exigible. De contrario no se aportan extractos de cuenta, justificantes de impago, movimientos o un simple certificado de deuda. Y se añade que se ha incluido una deuda por cuantía diversa a la que fue objeto del requerimiento, así el certificado de Nexea (doc.11 contestación) no guarda relación con este procedimiento puesto que esa carta le requiere por tan solo por 518 euros, nada que ver con los 6.667 euros objeto de inscripción.
La sentencia apelada razona que de la documentación aportada queda acreditado que las partes suscribieron un contrato de préstamo personal ( doc. nº 3), que desde el recibo nº 26 el demandante dejó de abonar las cuotas a que se comprometió procediéndose a la liquidación del contrato (doc. nº 6), siendo la deuda a fecha de liquidación de 6.840,16 euros.
Pues bien sobre esta cuestión, tras revisar la prueba documental aportada, esta Sala estima ajustada la valoración que se contiene en la sentencia apelada, y así:
1.- La deuda es cierta, vencida y exigible.
No ha sido discutido por la demandante que entre los litigantes se concertó contrato de préstamo que se aporta como documento 3 cuya autenticidad no se cuestionó en audiencia previa y nada se dice para demostrar errónea la afirmación contenida en la sentencia apelada relativa a que desde el recibo nº 26 el demandante dejo de pagar las cuotas, habiéndose aportado también por la prestamista demandada documento acreditativo de la liquidación del contrato (doc.6). Además, siendo el contrato celebrado de préstamo, que no de crédito, incumbe al prestatario demandante que niega adeudar su importe, acreditar el pago como hecho extintivo de la obligación de restitución de lo prestado ( art.1156 CC), sin que el recurrente haya acreditado la devolución del importe prestado, afirmando en el recurso que "se
Lo que antecede determina una apariencia más que razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda cuyo pago, ni ha sido opuesto ni acreditado. No cabe duda que la expresión "deuda
2.- La deuda no es controvertida. Doctrina jurisprudencial sobre la "calidad
Es doctrina reiterada del TS que la finalidad del fichero automatizado no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
Dice así la STS de 23 de marzo de 2018, rec. 3166/2017, que "
Y la STS nº 185/2023, de 7 de febrero de 2023, que
De la proyección al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta se sigue la desestimación del motivo pues la deuda nunca fue controvertida. El demandante no ha acreditado que hubiese remitido ningún correo, burofax o telegrama, o hubiese realizado alguna queja o reclamación ante el servicio de atención al cliente, ni siquiera de forma verbal como pudo acreditar por los restantes medios de prueba admisibles en derecho, lo que permite concluir que no medió disputa sobre la deuda. Y el que se incluye una deuda por cuantía diversa a la que fue objeto del requerimiento, tampoco es cuestión que pueda determinar la estimación del motivo puesto que lo que vulnera el derecho al honor no es que la cuantía que consta en el fichero sea incorrecta, sino la intromisión en el honor de la parte actora por la inclusión indebida en un fichero de solvencia patrimonial.
El motivo se desestima.
Alega la parte apelante que, al contrario de lo establecido en sentencia, no se ha realizado el preceptivo requerimiento previo de pago puesto que el practicado fue remitido a un domicilio distinto del suyo, invocando jurisprudencia del TS sobre el envío masivo de cartas, sin acreditar la recepción, en el caso de cambio de domicilio, con mención de la STS 1477/2023 de fecha 23 de Octubre de 2.023, referida a "La
Sentado lo anterior y respecto del domicilio, es cierto que en el poder el actor consigna uno distinto, pero la demandada remitió el requerimiento previo al domicilio que como del actor le constaba fijado en el contrato y además, el requerimiento remitido a este domicilio no consta devuelto por lo que el requisito debe considerarse cumplido.
La STS de 27 de septiembre de 2023, nº1318/2023 establece lo siguiente
"1.
Y respecto de los envíos masivos, la sentencia del Tribunal Supremo nº 959/2022 de 21 de diciembre, por todas, viene a concretar esta cuestión señalando:
La STS 81/2022 de 2 Feb. 2022, rec. 4282/2021, analizando la validez del sistema de envíos masivos de requerimientos a través de una mercantil independiente del notificante -como ocurre en el presente caso-, consideró correcta la conclusión de la sentencia recurrida, que estimó racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, concluir que la comunicación llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, partiendo de ciertos elementos, así que se aportó carta requerimiento de pago con la advertencia de ser incluido, para caso de impago, en los registros de morosos Asfef-Equifax, la certificación de Servinform, SA en la que se hacía constar que la carta de requerimiento de pago dirigida al deudor y al domicilio señalado por este fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío, y que Equifax, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago manifestó que no constaba que la carta de requerimiento previo de pago hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto, y albarán de entrega en correos por parte de Equifax que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante, y que fue el servicio público de Correos el que materializó la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente y que el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando
Y la más reciente STS 863/2023, de 5 de junio de 2023, rec. 4420/2022, recuerda que:
"La sentencia de pleno 959/2022, de 21 de diciembre
Desde lo anterior no podemos compartir las valoraciones del apelante pues el acta de apoderamiento (doc.1 demanda) lo que acredita es que el 25 de enero de 2023 el demandante manifestó tener otro domicilio distinto al especificado en el contrato, pero no acredita que a la fecha del requerimiento de pago, el 9 de enero de 2020, ese fuera su domicilio real. Además, el domicilio que se dice actual de la DIRECCION001 de Madrid era el que incialmente figuraba en el contrato, y fue tachado por el prestatario demandante sustituyéndolo de forma manuscrita por el domicilio de la DIRECCION000. Y como alega el apelado, la parte contraria reconoce expresamente que este último era el domicilio del demandante cuando se suscribió el contrato, pero que luego lo cambió, pero no consta en las actuaciones ni la fecha en la que se produjo el cambio ni que dicho cambio fuera notificado debidamente al prestamista como le obligaba la Condición General 13ª del contrato.
Por otra parte, la incomparecencia injustificada del actor a la prueba de interrogatorio produce los plenos efectos que recoge el artículo 304 de la LEC a cuyo fin el Ministerio Fiscal en acto del juicio hizo constar que pretendía interrogar al demandante sobre si la deuda que figuraba en el fichero Asnef la contrajo el 8 de agosto de 2017, sobre las razones de la modificación de la dirección que figuraba en el contrato cuando la primera era la misma que consta en el poder de representación procesal, y sobre si recibió los requerimientos de pago informándosele que en caso de incumplimiento se incluirían sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial; y la dirección letrada de la demandada, sobre si las anotaciones de la agenda de 3 de febrero y 6 de febrero de 2020 eran reales.
Efectivamente, consta en la denominada agenda del expediente que se acompaña como documento 7, determinadas anotaciones, entre ellas la de 3 de febrero de 2020, que evidencia la comunicación mantenida con el demandante en la que se le informa de la deuda pendiente y de la necesidad de su regularización, se dice así que "
En último término, consta acreditado que el requerimiento se envió utilizando los servicios de un tercero, Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E., que emitió la certificación aportada con la contestación, cuya autenticidad no ha sido cuestionada de contrario en el acto de la audiencia previa. En la propia certificación se hace constar lo siguiente:
"La
Lo anterior determina la desestimación del motivo.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas al apelante conforme al art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
