Sentencia Civil 232/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 232/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 438/2024 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 232/2024

Núm. Cendoj: 28079370082024100235

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7703

Núm. Roj: SAP M 7703:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0084158

Recurso de Apelación 438/2024 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 284/2023

APELANTE:D. Rubén

PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO:SANTANDER CONSUMER FINANCE SA

PROCURADOR D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

INTERVINIENTE: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 232/2024

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a 16 de mayo de 2024. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario (Dcho. al honor intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) número 284/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 103 de Madrid seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante, DON Rubén representado por la Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez; y de otra, como demandada-apelada la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 103 de Madrid en fecha 30 de enero de 2024, se dictó Sentencia número 46/2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rubén representado por la Procurador Dª. Susana Toro Sánchez contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A representada por el Procurador D. Javier Fernández Berrocal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra. Con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en la valoración de la prueba en la que, a juicio del recurrente, habría incurrido el juez de instancia y que habría tenido la consecuencia de considerar acreditados todos los requisitos exigidos para la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de insolvencia ASNEF, en particular, el requisito relativo a la existencia de una deuda cierta, liquida y exigible por importe de 6.840 euros y el del previo requerimiento de pago.

Sobre esta cuestión, la sentencia apelada, tras aplicar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 959/22, de 21 de Diciembre y el art.304 LEC, desestima la demanda por considerar cumplidos los requisitos referidos, y fundamenta tal decisión en los siguientes términos:

"De la documentación aportada queda acreditado que las partes suscribieron un contrato de préstamo personal, doc, nº 3, que desde el recibo nº 26 el demandante dejo de abonar las cuotas a que se comprometió procediéndose a la liquidación del contrato doc. nº 6, siendo la deuda a fecha de liquidación de 6.840,16 euros, siendo requerida de pago con advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial documentos doc, nº 11 certificado de Nexea que acredita que la notificación se puso en correos el día 11 de febrero de 2020, notificación enviada al domicilio que consta en el contrato, al margen de que dicha posibilidad consta en el contrato de préstamo condición general 10ª (,,,) y de la aplicación del artº 304 de la LEC al no comparecer el demandante a la prueba de interrogatorio ni alegar justa causa de incomparecencia, por lo que se debe tenerle por conforme con los hechos aducidos en la contestación a la demanda, al margen de las contestaciones a las preguntas formuladas en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal en el sentido de ser cierta la deuda, y que si se le requirió de pago, quedan acreditado la existencia de una deuda liquida vencida y exigible y la notificación de la deuda y la posibilidad de inclusión de sus datos personales en los correspondientes ficheros al demandante, en consecuencia no acreditándose los requisitos establecidos en la jurisprudencia anteriormente mencionada para que pueda apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, es procedente desestimar la demanda"

Frente a la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:

"Primero.- Sobre la supuesta deuda por importe de 6.667,17 euros. Error en la Valoración de la Prueba.

Segundo.- Inexistencia del previo requerimiento de pago. Error en la valoración de la prueba. El Certificado de Servinform no tiene ninguna validez según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues se dirige al antiguo domicilio de mi poderdante".

Y en él termina solicitando la estimación del recurso y de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

El demandado apelado y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- Sobre la supuesta deuda por importe de 6.667,17 euros. Error en la valoración de la prueba.

En su desarrollo argumental alega el apelante que lo único que se aporta de contrario para acreditar la existencia de la supuesta deuda es un contrato, y nada más, que no acredita la existencia de deuda alguna, ni menos que sea una deuda cierta, liquida y exigible. De contrario no se aportan extractos de cuenta, justificantes de impago, movimientos o un simple certificado de deuda. Y se añade que se ha incluido una deuda por cuantía diversa a la que fue objeto del requerimiento, así el certificado de Nexea (doc.11 contestación) no guarda relación con este procedimiento puesto que esa carta le requiere por tan solo por 518 euros, nada que ver con los 6.667 euros objeto de inscripción.

La sentencia apelada razona que de la documentación aportada queda acreditado que las partes suscribieron un contrato de préstamo personal ( doc. nº 3), que desde el recibo nº 26 el demandante dejó de abonar las cuotas a que se comprometió procediéndose a la liquidación del contrato (doc. nº 6), siendo la deuda a fecha de liquidación de 6.840,16 euros.

Pues bien sobre esta cuestión, tras revisar la prueba documental aportada, esta Sala estima ajustada la valoración que se contiene en la sentencia apelada, y así:

1.- La deuda es cierta, vencida y exigible.

No ha sido discutido por la demandante que entre los litigantes se concertó contrato de préstamo que se aporta como documento 3 cuya autenticidad no se cuestionó en audiencia previa y nada se dice para demostrar errónea la afirmación contenida en la sentencia apelada relativa a que desde el recibo nº 26 el demandante dejo de pagar las cuotas, habiéndose aportado también por la prestamista demandada documento acreditativo de la liquidación del contrato (doc.6). Además, siendo el contrato celebrado de préstamo, que no de crédito, incumbe al prestatario demandante que niega adeudar su importe, acreditar el pago como hecho extintivo de la obligación de restitución de lo prestado ( art.1156 CC), sin que el recurrente haya acreditado la devolución del importe prestado, afirmando en el recurso que "se desconoce si hay cuotas impagadas",argumento inocuo pues como prestatario debe saber si ha impagado o no las cuotas pactadas.

Lo que antecede determina una apariencia más que razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda cuyo pago, ni ha sido opuesto ni acreditado. No cabe duda que la expresión "deuda cierta"no puede identificarse con la existencia de una sentencia firme que declare la existencia y exigibilidad de la deuda en cuestión, ni tampoco con que la deuda misma sea formalmente constatable por medio de un título de carácter extrajudicial a los que la Ley otorga virtualidad ejecutiva, sino que dicha expresión debe de ser entendida en un sentido más amplio que conduce a la realización de un juicio de certeza en orden a la existencia y legitimidad del crédito.

2.- La deuda no es controvertida. Doctrina jurisprudencial sobre la "calidad de los datos".

Es doctrina reiterada del TS que la finalidad del fichero automatizado no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Dice así la STS de 23 de marzo de 2018, rec. 3166/2017, que " Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado (...). Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.".

Y la STS nº 185/2023, de 7 de febrero de 2023, que "Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos".

De la proyección al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta se sigue la desestimación del motivo pues la deuda nunca fue controvertida. El demandante no ha acreditado que hubiese remitido ningún correo, burofax o telegrama, o hubiese realizado alguna queja o reclamación ante el servicio de atención al cliente, ni siquiera de forma verbal como pudo acreditar por los restantes medios de prueba admisibles en derecho, lo que permite concluir que no medió disputa sobre la deuda. Y el que se incluye una deuda por cuantía diversa a la que fue objeto del requerimiento, tampoco es cuestión que pueda determinar la estimación del motivo puesto que lo que vulnera el derecho al honor no es que la cuantía que consta en el fichero sea incorrecta, sino la intromisión en el honor de la parte actora por la inclusión indebida en un fichero de solvencia patrimonial.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Inexistencia del previo requerimiento de pago. Error en la valoración de la prueba. El certificado de Servinform no tiene ninguna validez según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues se dirige al antiguo domicilio de mi poderdante.

Alega la parte apelante que, al contrario de lo establecido en sentencia, no se ha realizado el preceptivo requerimiento previo de pago puesto que el practicado fue remitido a un domicilio distinto del suyo, invocando jurisprudencia del TS sobre el envío masivo de cartas, sin acreditar la recepción, en el caso de cambio de domicilio, con mención de la STS 1477/2023 de fecha 23 de Octubre de 2.023, referida a "La supuesta remisión a un domicilio que no coincide, aunque sea el que aparece en el contrato que suscribió con la recurrida, con el que figura en el poder para pleitos otorgado por el recurrente, así como la falta de constancia de que este recibiera el requerimiento de 8 de abril de 2019 que, según afirma la recurrente, se llevó a cabo por vía telemática.", y del ATS de 8 de Noviembre de 2.023, que recuerda que "La doctrina de esta Sala fijada en STS Pleno 959/22, de 21 de diciembre (rec. 4174/22 ), reiterada por la STS 185/23, de 7 de febrero , viene a considerar que la certificación del gestor de notificaciones, junto con el albarán de haber sido depositada la comunicación en correos, si no constan otras circunstancias como son que no conste devuelta y/o un cambio de domicilio, permiten inferir que el requerimiento fue recibido",que es precisamente, según alega, lo que ocurre en este caso en el que el demandante cambió de domicilio, así se certifica que se depositó una carta en correos para su envío a la dirección " DIRECCION000", que era su antiguo domicilio, pues reside en DIRECCION001 de Madrid, desde hace años, tal y como consta en el apoderamiento aportado .

Sentado lo anterior y respecto del domicilio, es cierto que en el poder el actor consigna uno distinto, pero la demandada remitió el requerimiento previo al domicilio que como del actor le constaba fijado en el contrato y además, el requerimiento remitido a este domicilio no consta devuelto por lo que el requisito debe considerarse cumplido.

La STS de 27 de septiembre de 2023, nº1318/2023 establece lo siguiente

"1. El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 38.1.c) RLOPD, así como la vulneración de la doctrina contenida en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre , al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación.

La recurrente alega: que "la sentencia recurrida va totalmente en contra de la interpretación que realiza esta Sala sobre el requisito del requerimiento previo de pago del artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 , ya que da validez a un mero envío postal ordinario a un domicilio que, además, y aunque sea el que consta en el contrato, no es en el que residía [...] en el momento de su presunto envío [...]"; 2. El recurso se desestima.

Como sostiene la Audiencia Provincial "[la entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo". La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio. De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario".

Y respecto de los envíos masivos, la sentencia del Tribunal Supremo nº 959/2022 de 21 de diciembre, por todas, viene a concretar esta cuestión señalando:

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

La STS 81/2022 de 2 Feb. 2022, rec. 4282/2021, analizando la validez del sistema de envíos masivos de requerimientos a través de una mercantil independiente del notificante -como ocurre en el presente caso-, consideró correcta la conclusión de la sentencia recurrida, que estimó racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, concluir que la comunicación llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, partiendo de ciertos elementos, así que se aportó carta requerimiento de pago con la advertencia de ser incluido, para caso de impago, en los registros de morosos Asfef-Equifax, la certificación de Servinform, SA en la que se hacía constar que la carta de requerimiento de pago dirigida al deudor y al domicilio señalado por este fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío, y que Equifax, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago manifestó que no constaba que la carta de requerimiento previo de pago hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto, y albarán de entrega en correos por parte de Equifax que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante, y que fue el servicio público de Correos el que materializó la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente y que el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen".Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario.

Y la más reciente STS 863/2023, de 5 de junio de 2023, rec. 4420/2022, recuerda que:

"La sentencia de pleno 959/2022, de 21 de diciembre , declaramos:

«Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago, hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia.

[...]

Solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión [...]. Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.»

En el presente caso, y de modo semejante a lo que ocurría en el resuelto por la sentencia anterior, lo que alega la recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento.

La Audiencia Provincial considera probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos, que el requerimiento previo de pago, en el que también se advertía a la recurrente de la posible inclusión de sus datos en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito si no saldaba la deuda, se remitió por correo ordinario al domicilio que constaba en el contrato de préstamo, y, también, que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta.

Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.

Conviene insistir, en este sentido, en que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio de la recurrente coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia del pleno de la sala ya mencionada:

«Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.»

«Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).»"

Desde lo anterior no podemos compartir las valoraciones del apelante pues el acta de apoderamiento (doc.1 demanda) lo que acredita es que el 25 de enero de 2023 el demandante manifestó tener otro domicilio distinto al especificado en el contrato, pero no acredita que a la fecha del requerimiento de pago, el 9 de enero de 2020, ese fuera su domicilio real. Además, el domicilio que se dice actual de la DIRECCION001 de Madrid era el que incialmente figuraba en el contrato, y fue tachado por el prestatario demandante sustituyéndolo de forma manuscrita por el domicilio de la DIRECCION000. Y como alega el apelado, la parte contraria reconoce expresamente que este último era el domicilio del demandante cuando se suscribió el contrato, pero que luego lo cambió, pero no consta en las actuaciones ni la fecha en la que se produjo el cambio ni que dicho cambio fuera notificado debidamente al prestamista como le obligaba la Condición General 13ª del contrato.

Por otra parte, la incomparecencia injustificada del actor a la prueba de interrogatorio produce los plenos efectos que recoge el artículo 304 de la LEC a cuyo fin el Ministerio Fiscal en acto del juicio hizo constar que pretendía interrogar al demandante sobre si la deuda que figuraba en el fichero Asnef la contrajo el 8 de agosto de 2017, sobre las razones de la modificación de la dirección que figuraba en el contrato cuando la primera era la misma que consta en el poder de representación procesal, y sobre si recibió los requerimientos de pago informándosele que en caso de incumplimiento se incluirían sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial; y la dirección letrada de la demandada, sobre si las anotaciones de la agenda de 3 de febrero y 6 de febrero de 2020 eran reales.

Efectivamente, consta en la denominada agenda del expediente que se acompaña como documento 7, determinadas anotaciones, entre ellas la de 3 de febrero de 2020, que evidencia la comunicación mantenida con el demandante en la que se le informa de la deuda pendiente y de la necesidad de su regularización, se dice así que " informo importe pdte, indica estar sin trabajo, q pagar fraccionado, informo no es posible, informo posibles consecuencias no regularizar totalidad en la primera quincena de febrero, va a intentar liquidez, ofrezco pago por TPV sin gastos, quedamos en hablar en unos días".

En último término, consta acreditado que el requerimiento se envió utilizando los servicios de un tercero, Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E., que emitió la certificación aportada con la contestación, cuya autenticidad no ha sido cuestionada de contrario en el acto de la audiencia previa. En la propia certificación se hace constar lo siguiente:

"La entidad NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL, S.M.E., con razón social en Madrid, calle Rejas 9, CIF nº A-82413113CERTIFICAque, de acuerdo con la información existente en el Sistema de Información, y para que conste, se expide la presente certificación

Con fecha 09 de enero de 2020 Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E. era proveedor de Servicios de Impresión y Ensobrado de las comunicaciones de Santander Consumer Finance. Con fecha enero de 2020 se generó la comunicación, de referencia NUM000, a nombre de Rubén, en la dirección DIRECCION000. Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E., como proveedor de Servicios de Impresión y Ensobrado de las comunicaciones, no valida ni verifica el contenido de las comunicaciones, siendo dichos datos los mera y estrictamente contenidos en el fichero electrónico recibido de Santander Consumer Finance.

Con fecha 11/02/2020, y referencia albarán NUM001 se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución, un total de 3538 cartas ordinarias, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia.

Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E. no ha registrado la comunicación de referencia NUM000, en el tratamiento de comunicaciones devueltas por el servicio de Correosa su remitente. Se expide esta certificación con fecha 19/05/2023 ".

Lo anterior determina la desestimación del motivo.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas al apelante conforme al art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Don Rubén, contra la Sentencia número 46/2024 de fecha 30 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 103 de Madrid con imposición de las costas del recurso al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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