Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 285/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 582/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100275
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7615
Núm. Roj: SAP M 7615:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1659/2021
PROCURADOR D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1659/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 04 de los de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 582/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Afirmaba que:
- Josefa el 13 de junio de 2018 formalizó contrato de préstamo con CaixaBank.
-CaixaBank cedió a Intrum el Crédito
Acompaña: contrato de préstamo
Certificado de deuda
Certificado de abono en c/c
Telegramas
Josefa presentó escrito de contestación a la demanda en el que afirmaba que:
-ella solicitó préstamo a CaixaBank para pagar las deudas de la tarjeta de crédito (doc. 2)
-pone de manifiesto que la actora no aporta contrato privado original de la cesión de activos donde conste el precio de la deuda que la cesionaria pagó
-impugna el valor probatorio de los documentos nº 2 y 3
-el contrato de préstamo es un contrato de adhesión y opone concurrencia de cláusulas abusivas.
El 30 de enero de 2023 se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a Zoe a que abone al actor 2079,58 euros...cantidad vencida en el momento de la interposición de la demanda de proceso monitorio.
Apela Josefa.
Reitera la alegación de pago del préstamo a través de ingresos que iba haciendo
Considera que estamos ante un crédito litigioso sin que la actora haya aportado el contrato privado original de cesión donde conste el precio de la deuda.
Pone de manifiesto que los documentos, certificado de deuda y certificado de abono en cuenta son documentos creados ex proceso para el litigo en contra de los intereses del actor
Reitera que el contrato de adhesión contiene cláusulas abusivas que concreta en:
-cláusula de interés remuneratorio
-opone incumplimiento del art 80 de la Ley de Protección al Consumidor por el diminuto tamaño de la letra
-alega que el interés de demora es desproporcionado y usurario
-afirma que la cláusula 13 establece el vencimiento anticipado sin modular gravedad
Concluye que: estaríamos ante un crédito litigioso
Caso de que no se considere como tal afirma que se han hecho ingresos en cuenta para saldar la deuda total del crédito
Opone cláusulas abusivas
El recurrente afirma ignorar cómo se ha calculado la cantidad de 2079,38 euros
De adverso ha mediado oposición al recurso defendiendo la sentencia objeto del mismo.
- Josefa y CaixaBank concertaron el 13 de junio de 2018 contrato de préstamo.
Datos: 8000 euros de principal A satisfacer el primer pago el 1 de julio de 2018 a razón de 190,88 euros/mes en 72 pagos mensuales comprensivo dicho importe de capital e intereses.
Tasa Efectiva Anual Postpagable: 21,712%
Interés de demora 21,840%
-el 16 de enero de 2020 Intrum y CaixaBank notificaron la cesión dando un plazo de 30 días para pago.
-se aporta testimonio en relación en virtud del cual Pedro L Gutiérrez Moreno Notario de Madrid hace constar que el 19 de diciembre de 2019 obra en su protocolo escritura denominada de Póliza de Elevación a Público de contrato de c-v de una cartera de créditos sin Garantía Real otorgada por CaixaBank con cedente a Intrum como cesionaria y entre la relación de créditos cedidos se encuentra el préstamo que nos ocupa.
-Crédito litigioso.
Establece el art 1535 del Código Civil: "vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día que fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativo al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".
El concepto de crédito litigioso supone, como subraya la jurisprudencia, "un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación" ( STS de 28 de febrero de 1.991). En este sentido, la SAP de Madrid, sección 21, de fecha 29 de mayo 2018 establece que: "Se considera que el crédito objeto del proceso de ejecución puede llegar a ser litigioso, a los efectos del artículo 1.535 del Código Civil , pero, para ello, es imprescindible que, el ejecutado, se hubiera opuesto a la ejecución, de tal manera que, mientras el ejecutado no se opone a la ejecución porque aún no ha llegado el momento procesal para hacerlo o porque ya ha transcurrido sin haberlo hecho, el crédito no es litigioso".
Por otra parte, tratándose de una cesión de cartera de créditos, tampoco le es aplicable el artículo 1.535 del Código Civil.
En este sentido, entre otras, la SAP de Madrid, sección 18ª, de 24 de junio de 2017 desestima la acción de retracto ejercitada cuanto se trata de una venta de cartera de créditos, argumentando que: "En efecto, el artículo 1535 del Código habla expresamente en singular de un crédito y no de una venta de cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, que la figura del retracto de créditos litigiosos en cuanto supone una excepción al principio de libre circulación de los créditos reconocido por el artículo 1112 del CC , debe ser objeto de interpretación restrictiva. Por otra parte el retracto exige una perfecta identidad entre lo retraído y lo vendido, en el caso de cartera de créditos, y aun cuando el efecto subrogatorio en puridad de principios no se produce sino a la confusión y la extinción del derecho, sin embargo no es menos cierto que dicha identidad no se daría en el presente caso en donde el objeto de cesión o venta es una cartera de créditos, y el retracto requiere que se haya producido la cesión de un crédito individualizado, lo que comporta que se haya pagado por el mismo un precio ad hoc, lo que en el presente caso no se produce sino que el precio lo es por la totalidad de los que componen la cartera vendida, debiendo abundarse que precisamente el precio, que se paga en global por toda la cartera derivado del hecho de que con frecuencia se trata de créditos fallidos y de dudoso cobro lo que determina que el precio pueda ser inferior, lo que se justifica además por simples motivos de economía de escala pues es notorio que el coste por unidad es inferior en caso de adquisición por un solo comprador de múltiples existencias de un mismo producto, a lo que se añade que en estos casos se adquieren las carteras con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo y ventura de su reclamación y a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos pueden resultar incobrables".
Así pues, no habiendo quedado acreditado que en el presente caso se esté ante un crédito litigioso ni ante una cesión de crédito individualizada, no se cumplen los presupuestos del artículo 1535 del Código Civil para que pueda prosperar dicha acción, debiendo ser desestimada en consecuencia íntegramente la alegación expuesta por la parte apelante.
-Pago
Se sostiene por la demandada/apelante que el préstamo se contrató para pagar las deudas de la tarjeta de crédito y que según conversación mantenida con la empleada de CaixaBank, ella iba haciendo ingresos en la cuenta para saldar la deuda. Los conceptos eran "pago a cuenta", "traspaso" "ajuste de tarjeta" "ingreso cajero" "imposición de efectivo" ...etc. aportando como documento nº 2 documentos acreditativos de lo expuesto.
Pues bien, sabemos a tenor del art 217 LEC que la carga de probar el pago o cumplimiento de la obligación pesa sobre quien la alega, y en los presentes autos podemos constatar que los documentos acompañados con la contestación a la demanda en modo alguno podemos entender que evidencien el pago. Hay varios pagos el mismo día en que se firmó el préstamo, a distintas cuentas, los conceptos no se refieren a pago del préstamo sino a ajuste de tarjeta y como la propia parte admite en su escrito de contestación la finalidad del préstamo era precisamente atender la tarjeta.
Esta alegación por falta de prueba clara y cumplida no puede ser estimado.
-Abusividad de sus cláusulas.
No se cuestiona que estemos ante un contrato de adhesión y que la parte demandada/apelante sea consumidor
Sí interesa destacar que estamos ante un préstamo ordinario.
(I)Destaca que a su juicio la cláusula de interés remuneratorio debe ser declarada nula porque no cumple el umbral mínimo de transparencia exigido por el derecho español para los contratos celebrados con consumidores, incumpliendo también el art 80 del TRLPCyU por la diminuta letra del contrato.
Desde la perspectiva del control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .
En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 (y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015 , entre otras ) , que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE , " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...", se comparte con la apelante que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato. Y precisa dicha resolución que "... reitera STS de 18 de junio de 2012 que si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)".
Así las cosas, consideramos que la previsión relativa a los intereses remuneratorios supera el control de transparencia en los términos en que lo ha configurado la Sala I del TS.
En este sentido, ya la sentencia de 18 de junio de 2012 se refiere al control de transparencia en la contratación seriada formalizada con consumidores, conectando esta transparencia con el juicio de abusividad, pero es en la STS 24 de marzo de 2015 ( ROJ STS 1279/2015), del Pleno cuando el TS, creando doctrina jurisprudencial, resuelve que la exigencia de aplicar el control de transparencia está fundamentada en la normativa interna a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva 93/13/CEE , tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en sus sentencias de 30 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015, resolviendo el TS que ha basado la exigencia del control de transparencia en los artículos 80.1 y 82.1 del LGDCU, interpretados conforme al artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE.
Según la jurisprudencia de dicha Sala 1ª del TS, " el control de transparencia de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el interés remuneratorio pactado, analiza la comprensibilidad real y no formal de los aspectos básicos del contrato, permitiendo al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y las consecuencias económicas y jurídicas que se derivan del contrato al que se adhiere".
En la antes citada STS 24 de marzo de 2015, declara el TS que las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
Tal doctrina ha sido reiterada en la STS 29 de abril de 2015 ( ROJ STS 2207/2015), que señala que "la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical. Esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él". Por tanto, para declarar abusivo un interés remuneratorio se hace necesario analizar si la fijación de la condición general que lo regula en el contrato es clara y comprensible, es decir si el prestatario al adherirse puede evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.
En fin, para que se cumpla adecuadamente el control de transparencia en un contrato de crédito o préstamo al consumo
Pues bien, en este caso debemos concluir que desde la perspectiva del control de transparencia los pactos relativos al interés remuneratorio se cumplen las exigencias confirmando la apreciación del juzgador en la instancia al constar importe, plazo de devolución, tipo aplicado y en las condiciones recoger la fórmula de cálculo, superando dicho control tanto desde el punto de vista formal como material.
Tampoco prospera la alegación referida a la falta de cumplimiento del control de incorporación por el tamaño de la letra porque cumpliría con el standard impuesto en la normativa del 14.
Los anteriores razonamientos nos llevan a desestimar el concreto motivo del recurso expuesto.
(II)Cuestiona la parte también el interés de demora que califica de desproporcionado y usurero.
Una primera precisión: entendemos el término usurario como abusivo en tanto en cuanto no aplicamos la Ley de Represión de la Usura al interés de demora sino sólo al interés remuneratorio, poniendo de manifiesto que la parte recurrente no ha hecho valer la usura sino la falta de transparencia en referencia al interés remuneratorio y que éste no puede ser apreciado de oficio ( STS 189/2019 de 27 de marzo: " "hemos de partir de la jurisprudencia sobre préstamos usurarios y distinguir entre el interés remuneratorio y el de demora. Como recordamos en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, «para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser «notablemente superior al normal del dinero», el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
La jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios se encuentra compendiada en la reciente sentencia 132/2019, de 5 de marzo :»Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( STS 44/2019, de 23 de enero)."
Para el alto Tribunal "mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.)
El TS ha resuelto que el interés moratorio de un contrato se considera abusivo cuando excede en dos puntos del interés remuneratorio en supuestos de contratos personales con consumidores sin garantía real coincidente con lo dispuesto en el art 576 LEC
El interés de demora es un 21,840%, el interés remuneratorio pactado según sentencia es de 19,840%
Son dos puntos porcentuales NO podemos tachar de abusivo dicho interés de demora pues no podemos obviar la finalidad que cumple, y la parte en su recurso no nos explica por qué debe entenderse abusivo y desproporcionado.
(III)vencimiento anticipado.
La Sala no acierta a entender este motivo y ello por cuanto la sentencia en la instancia declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula de vencimiento anticipado y aplica las consecuencias de su nulidad: "imposibilidad de reclamar cantidades no vencidas por lo que en este caso la reclamación deberá quedar limitada a las cantidades vencidas en el momento de la interposición de la demanda de proceso monitorio, más las que se hayan devengado con posterioridad y las que se devenguen en el futuro"
La abusividad no se ha salvado, la sentencia dictada en la instancia se ha limitado a aplicar las consecuencias legales que la misma conlleva
La cantidad recogida en la sentencia (2079,38 euros) deriva del importe vencido y no pagado a fecha de interposición judicial.
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefa frente a la sentencia de 30 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles en los autos de JOR seguidos con el número de orden 1659/2021 de que trae causa el Rollo 582/2023 debemos confirmar y confirmamos por sus propios y acertados fundamentos la resolución objeto de recurso imponiendo a la parte recurrente el pago de costas de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
