Sentencia Civil 245/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 245/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 781/2022 de 16 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 245/2023

Núm. Cendoj: 28079370202023100246

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10873

Núm. Roj: SAP M 10873:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0219090

Recurso de Apelación 781/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 10/2021

APELANTE: ADIF ALTA VELOCIDAD

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO: AZVI SAU

PROCURADOR D./Dña. MACARENA LIMON FRAYLE

_

SENTENCIA Nº 245/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 10/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de ADIF ALTA VELOCIDAD apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON contra AZVI SAU apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MACARENA LIMON FRAYLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/06/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/06/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Macarena Limón Fraile en nombre y representación AZVI S.A.U contra la entidad pública empresarial ADIF-ALTA VELOCIDAD y, en consecuencia: 1.- Condenar a la entidad demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: 1. DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (279.559,06 €), en concepto de indemnización por costes indirectos derivados de la ralentización y mayor plazo de la obra, conforme al Hecho Noveno junto con los intereses legales que se devenguen, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo in fine de la presente resolución. 2. VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (26.045,13 €), de los cuales, en concepto de indemnización por el coste financiero (23.265,61 €) e inflación (2.779,52 €) sobre los costes indirectos derivados de la ralentización y mayor plazo de la obra, conforme al Hecho Noveno junto con los intereses legales que se devenguen, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo in fine de la presente resolución 3. OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (82.840,86 €), en concepto de indemnización por los costes derivados del incremento de los gastos generales, como consecuencia de la mayor duración del contrato, conforme al Hecho Noveno junto con los intereses legales que se devenguen, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo in fine de la presente resolución. 4. CINCO MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (5.088,30 €), en concepto de indemnización por el coste financiero de los gastos generales derivados de la ralentización y mayor plazo de la obra, conforme al Hecho Noveno junto con los intereses legales que se devenguen, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo in fine de la presente resolución. 5. CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.496,92 €), en concepto de indemnización por los mayores costes de los avales del contrato, conforme al Hecho Noveno, junto con los intereses legales que se devenguen, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo in fine de la presente resolución. 6. TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (13.985,91 €), conforme al Hecho Undécimo, de los cuales, 2.297,20 € lo son en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra y 11.688,71 € por costes de cobro, junto con los intereses legales que se devenguen, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo in fine de la presente resolución. 7. TRES MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (3.931,23 €), conforme al Hecho Décimo, en concepto de intereses de demora por el retraso en el cobro del beneficio industrial, junto con los intereses legales que se devenguen, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo in fine de la presente resolución. 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de 7 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 10/21, por la que estimándose parcialmente la demanda que Azvi, S.A.U. había formulado contra Adif Alta Velocidad, se condenó a esta entidad a que le abonase la cantidad de 416.947,41 €, más los intereses legales correspondientes, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso sufrido por causas sólo a ella imputables en la terminación de las obras que venía obligada a ejecutar con motivo del contrato de obra que les vinculaba, se formula por la condenada recurso de apelación.

Se trataba de un contrato de obras de 8 de mayo de 2.017, para la ejecución del proyecto constructivo del cambiador de anchos de Pedralba de la Pradería, en la línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia, por un importe de 4.294.207,66 € y un plazo inicial de ejecución de 13 meses desde la firma del replanteo (31 de mayo de 2.017), y por lo que tendrían que finalizadas el 1 de julio de 2.018. El desarrollo de las mismas se vio afectado por la ejecución del proyecto "Variante de la línea convencional Zamora-A Coruña en el entorno del Km 112 para su cruce a distinto nivel con la LAV Madrid-Galicia", y lo que motivó, no sólo un modificado de aquel primer contrato en fecha 29 de mazo de 2.019 (documento nº 23 de la demanda), sino antes y también tres ampliaciones del plazo de ejecución (documentos nº 25, 26 y 29 de la demanda). Se produjeron ampliaciones por 4 meses, 5 meses, 3 meses y 15 días y 2 meses y 15 días, respectivamente. La licitadora de estas obras de la variante era SEITT, S.A.

El importe de los daños y perjuicios reclamados por la actora en su demanda se cuantificaron en 467.273,03 € (329.884,69 €, por incremento de costes indirectos por el mayor plazo de la obra; 23.265,60 €, por el incremento de los costes financieros de esos costes indirectos; 2.779,52 €, por la inflación; 82.840,86 €, por el incremento de los gastos generales como consecuencia de la mayor duración del contrato; 5.088,30 €, por el incremento de los costes financieros de esos gastos generales; 5.496,92 €, por incremento del coste de los avales del contrato; 13.985,91 €, por el retraso en el cobro de certificaciones; más 3.931,23 €, por demora en el cobro del beneficio industrial).

La Juzgadora de instancia consideró acreditado que los hechos en los que la actora basaba su reclamación, si bien no atendió a todos los daños y perjuicios reclamados. Y así, de la cantidad por el incremento de costes indirectos sólo consideró acreditados 27.559,06 €, en vez de los 329.884,69 € reclamados. Si consideró acreditados el resto de los perjuicios aducidos y por el importe en que se cuantificaron.

La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Falta de pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación de la actora para reclamar determinadas cantidades; 2º) Inexistencia de incumplimiento por culpa o negligencia de ADIF; y 3º) Ausencia de daños y perjuicios y falta de acreditación e incorrecta cuantificación de los reclamados.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación guarda relación con la reclamación de 13.985,91 €, por el retraso en el cobro de certificaciones, así como de 3.931,23 €, por demora en el cobro del beneficio industrial.

A) Aunque en el informe pericial aportado por la actora como documento nº 2 de la demanda se expresara que la primera de las citadas cantidades eran los intereses de demora que debería abonar la demandada por el retraso en el cobro de las certificaciones expedidas, realmente, y de esos 13.985,91 €, 11.688,71 € no respondían a tal concepto, sino que, como se expuso en la demanda e incluso en el propio informe pericial, se trataba de los intereses y comisiones de gestión que tuvo que abonar a Caixabank por factorizar los créditos derivados de determinadas certificaciones de obra ante los problemas de liquidez que atravesó por el retraso de la demandada en abonarlas, como se desprendía de uno de los cuadros que se incluyó en el apartado 4º del Anexo 4 del informe pericial referido, obrante al folio 588.

Si ello es así, resulta evidente que la actora está legitimada para reclamar a la demandada esa cantidad de 11.688,71 €, ya que se trataría de un gasto en el que habría incurrido por causas que le imputaba, al considerar que derivaba del incumplimiento de sus obligaciones de pago. Otra cosa será si realmente tiene derecho o no a reclamársela o si, en definitiva, la demandada viene obligada a resarcírsela, y lo que se resolverá con el resto de los motivos de impugnación aducidos que guardan relación con los daños y perjuicios exigidos.

Los 2.297,20 € restantes hasta esos 13.985,91 €, sí respondían a los intereses de demora -calculados en un 8% anual-, por el retraso en el pago de ciertas certificaciones que no fueron completamente factorizadas. Así se desprendía del apartado 4º del Anexo 4 del informe pericial referido (folio 587). De la misma manera y tratándose de una reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de pago de la demandada para con la actora, no siendo, como se aduce, créditos que hubiesen sido totalmente cedidos, es evidente que igualmente está legitimada para reclamárselos. Otra cosa, como se dijo, será si realmente la demandada viene obligada a abonárselos, y lo que se resolverá con el resto de los motivos de impugnación aducidos que guardan relación con los daños y perjuicios exigidos.

B) La cantidad de 3.931,23 € serían los intereses por el cobro tardío del beneficio industrial. Y al respecto, hay que estar a lo ya dicho. Serían más daños y perjuicios que imputaba a la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones de pago, estando por ello también legitimada para reclamárselos. Otra cosa será si realmente la demandada viene obligada a abonárselos, y lo que también se resolverá con el resto de los motivos de impugnación aducidos que guardan relación con los daños y perjuicios exigidos.

Por tanto, la excepción de falta de legitimación activa aducida por la demandada con respecto a tales reclamaciones debe ser desestimada, y como, en definitiva, y de manera implícita lo fue.

TERCERO: Sobre los incumplimientos y las responsabilidades imputadas a la demandada.

En este punto el recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la Sentencia impugnada que se dan por reproducidas en aras de brevedad, y las que en ningún momento llegaron a ser desvirtuadas por la recurrente, siendo evidente que las obras terminaron mucho más tarde de lo previsto contractualmente, y que dicho retraso era imputable en su totalidad a la entidad demandada, por lo que debe indemnizar a la actora en todos los daños y perjuicios derivados de ello.

A) Aduce la recurrente que si el plazo de ejecución de la obra se dilató, fue como consecuencia de lo acordado libremente por las partes, ya que si bien ADIF proponía su prórroga, AZVI daba en todo momento su conformidad, sin que el hecho de que se reservase los derechos que pudieran asistirle por todas las prórrogas acordadas restara o condicionara la eficacia de su consentimiento. En definitiva, venía a aducir al respecto la doctrina de que nadie podía ir en contra de sus propios actos.

Como señala la STS de 17 de julio de 2.008, la doctrina de que a nadie le es lícito ir en contra de sus propios actos ("nemini licet adversus sua facta venire"), tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia que autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Declara así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado o definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor; también han de ser inequívocos, en el sentido de estar dirigidos a crear, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica que le afecte, hasta el punto que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción que vulnere la buena fe ( SSTS de 13 de julio de 1.999 y de 25 de septiembre de 2.008).

Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. Y es que el hecho de que la actora hubiese aceptado las propuestas de la demandada para que se ampliara el plazo de ejecución de las obras no implicaba que renunciare a reclamar los daños y perjuicios que ello pudiera suponerle, no existiendo acto inequívoco alguno al respecto que vaya más allá de haber tenido que asumirlo. Además, como se desprende de los correspondientes informes propuesta de aprobación de las ampliaciones, no se debieron a causas a ella imputables. Incluso se aportaron por la actora documentos en los que, tras prestar su conformidad a la prórroga del plazo, sin embargo y al mismo tiempo solicitaba "el reconocimiento de la compensación económica correspondiente, haciendo, en todo caso, expresa reserva de los derechos y acciones legales que correspondan para la defensa de sus legítimos intereses de los que no se renuncia" mediante la firma los mismos (documentos nº 27 y 30 de la demanda).

B) Adujo igualmente la recurrente que AZVI conocía perfectamente el estado de ejecución de la variante Zamora-A Coruña en el momento de licitar y adjudicársele el contrato -causa de la demora en la ejecución de los trabajos-, y que la fecha de puesta en servicio de la misma era julio de 2.018. En definitiva, y por tal razón, venía a hacerle responsable de la demora en la finalización de las obras contratadas.

Pues bien, lo primero que debe apuntarse al respecto, es que no se ha acreditado que la actora fuere consciente o tuviese conocimiento de hasta qué punto las obras de esa variante iban a entorpecer el desarrollo de las que ella licitaba. Y si no contempló la interferencia en su propuesta finalmente aprobada tras adjudicársele a su favor nada más que en los términos en los que lo hizo -hasta julio de 2.017-, nada podría reprochársele por su posible error u omisión, al tratarse de un dato que debería haberle proporcionado la dueña o licitadora de la obra. Y es que no es cierto que inicialmente hubiese estado previsto que las obras de la variante finalizaran en julio de 2.018. La testigo Sra. Serafina indicó en el acto de juicio que se preveía que concluyeran el 1 de noviembre de 2.017; y que sólo se previó que se demorasen hasta julio de 2.018 cuando firmaron el acta de la reunión que tuvo lugar entre las partes el 14 de noviembre de 2.017. Por tanto, si en el apartado A.1.1.1. de la memoria técnica de la oferta presentada por Azvi el 3 de enero de 2.017, como reconoció la demandada, se hizo constar que en la zona se estaban llevando a cabo las obras del Proyecto "Variante de la línea convencional Zamora-A Coruña en el entorno del Km 112 para su cruce a distinto nivel con la LAV Madrid-Galicia", que se tuvo contacto con diversos responsables de las mismas y que les informaron que la fecha prevista para su terminación era julio de 2018, con lo que apenas coexistirán, habida cuenta que comenzarían en no mucho tiempo, era evidente que se trataba de un mero error y que se refería al mes de julio de 2.017.

C) Insiste la recurrente en afirmar que el Acta de 14 de noviembre de 2.017 antes citado recogía una renuncia de derechos por ambas partes, en cuanto que al decidirse por la opción de ejecutarse el paso inferior previsto en el proyecto inicial para cuando la variante se pusiera en servicio, y lo que fue causa del modificado, se incluyó la frase "sin consecuencia para ninguna de las partes".

La Juzgadora de instancia descartó que eso pudiere hacer referencia a una renuncia a las consecuencias económicas que de ello se pudieren derivar, y lo que esta Sala comparte. Admitir la tesis de la recurrente implicaría incluso aceptar que la actora asumió hacer tales trabajos de manera gratuita. Como aseguró la testigo Sra. Serafina en el acto de Juicio, se trataba de un documento con referencias técnicas, y lo que era evidente. Y a ello no obsta el que se hubiese hecho referencia a que la opción elegida implicaba un menor coste de la obra. Se trata de una simple alusión a la propia obra, que no a la situación económica que podría derivar para las partes. En cualquier caso, la renuncia de derechos debe ser clara y expresa, y lo que no se desprende que existiera del tenor literal de dicha acta.

Como se expresa en la STS de 20 de febrero de 2.023, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y manifestación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. En este caso, es evidente que nada claro e inequívoco se contiene en el acta citada; y, además, difícilmente puede aceptarse la renuncia a un derecho, cuando quien supuestamente la hace ni siquiera es consciente de su contenido.

D) Vuelve a incidir la recurrente en que independientemente de que pudiese haber propuesto el modificado del contrato, en definitiva, sólo fue consecuencia de un acuerdo entre las partes, y por lo que concluye que "la extensión del plazo de ejecución de la obra consecuencia de dicho acuerdo es imputable a ambas partes". Parece obviar que como reconoció la testigo Sra. Serafina ese modificado estuvo motivado por la no finalización de las obras de la variante; y de ello, es decir, de la posible descoordinación entre ambos proyectos, sólo a ella puede serle imputable. Ni lo previó al sacar a licitación o antes de adjudicar el contrato a la actora, ni le proporcionó información al respecto para que lo pudiera tomar en consideración a la hora de redactar su proyecto finalmente aceptado. También se aportó por la actora un documento en el que, tras prestar su conformidad al modificado, comunicaba a la demandada que "expresa reserva de los derechos y acciones legales que correspondan para la defensa de sus legítimos intereses y respecto de los cuales no se renuncia" mediante su firma (documento nº 21 de la demanda).

Aunque lo afirme la recurrente, nada tiene que ver la solución técnica aprobada en la reunión del 14 de noviembre de 2.017 y ese inciso contenido en el acta levantada con ocasión de la misma, con el hecho de que en los informes propuesta de ampliación del plazo de ejecución antes citadas, se recoja que los retrasos acaecidos, y que motivaron esas ampliaciones, no eran debidos a causas imputables al contratista. No se puede ver en esto más que una manera de eximir de cualquier responsabilidad a la actora por las ampliaciones del plazo, y, por tanto, de los retrasos en la ejecución de las obras habidos hasta entonces.

E) Sobre este punto aduce finalmente la recurrente la falta de toma de consideración por parte de la Juzgadora de instancia de las "no conformidades", los bajos rendimientos, los problemas de desguarnecido o las deficiencias en las soldaduras denunciadas, que hicieron que las obras se demoraran hasta septiembre de 2.019 y por causas sólo imputable a la actora, reconociendo que finalizaron el 30 de ese mes.

Tales manifestaciones tampoco pueden tomarse en consideración. Como se expresó en la Sentencia de instancia, se trató de incidencias que acaecieron en la fase final de ejecución que fueron solucionadas, que no tuvieron una envergadura relevante como para justificar un retraso en la terminación de las obras. Y no otra cosa se puede concluir ante la falta de un informe pericial completo y detallado por el que se acredite la realidad y entidad de los posibles defectos de ejecución imputados y, fundamentalmente, la incidencia que pudiesen haber tenido en la conclusión de los trabajos.

En cualquier caso, baste añadir que, las obras se concluyeron en plazo, dado que se amplió hasta un total de 15 meses por causas sólo imputables a la recurrente, ya que como reconoció a 30 de septiembre de 2.019 ya estaban finalizadas (15 meses a añadir a la fecha inicial de finalización de los trabajos, que fue el 1 de julio de 2.018).

Finalmente alega que, a lo más, el perjuicio que podrá reclamar la actora será hasta esa fecha y no hasta la recepción del contrato que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2.019, toda vez que desde el 1 de octubre de 2.019 no hubo más obra que ejecutar ni tampoco supuestos costes indirectos ni gastos generales ligados a dicha ejecución. Sin embargo, no consta que esa demora de la demandada en recibir la obra, fuere responsabilidad de la actora. Como ella misma reconoció, las deficiencias o faltas de conformidad finalmente se solventaron el día 30 de septiembre de 2.019, por lo que no estaba justificado que no la recibiera hasta el 4 de noviembre de 2.019. Consta, además, un informe de esa fecha emitido por la Directora Facultativa de la obra por ella designada por el que se acredita que hasta esa fecha no procedió a evaluar su posible recepción a conformidad (documento nº 35 de la demanda), sin que se hubiese imputado a la actora responsabilidad alguna en ese retraso.

CUARTO: Sobre los daños y perjuicios causados y su cuantificación.

1º) Costes indirectos:

Comienza la recurrente aduciendo que de esta partida deberían descontarse 8.494,59 € por los costes de personal reclamados y reconocidos correspondientes a octubre de 2.019, por el simple hecho de que la obra finalizó el 30 de septiembre de 2.019 y considerar no tener derecho a reclamar perjuicios a partir de esta fecha. Tal alegación no puede ser acogida; y ello, en base a lo que se acaba de exponer en el último párrafo del anterior fundamento jurídico.

Reprochaba también que con el informe pericial de la actora, y a pesar de reclamarse costes indirectos por personal desde el 1 de julio de 2.018 al 4 de noviembre de 2.019, sólo se acompañaran las nóminas hasta marzo de 2.019, y por lo que a partir de esa fecha se carecía de soporte documental para cuantificarlo. Pues bien, al respecto baste indicar que esta Sala ha admitido en esta alzada toda esa documentación que la recurrente echaba en falta.

Se aduce igualmente que tampoco se había justificado que las personas que constaban en los documentos aportados prestasen sus servicios en exclusiva para esta obra y que sólo podía reconocerse como coste indirecto el derivado de este concreto personal; y que aunque se reconociera el 50% de gastos de viajes, estancias y manutención, así como gastos por alquileres, por laboratorios y colaboración técnica, por vigilancia o corrientes de instalaciones de obra u otro indirectos, no había prueba de su adscripción a la obra, basándose su respaldo en albaranes y cuadros Excel.

Según se expresa en el informe pericial de la actora, por gastos de personal sólo se reclamaban los devengados por un jefe de producción, por el jefe de topografía y por el jefe administrativo, si bien sólo los dos primeros estuvieron dedicados al 100% a la obra, ya que el último sólo lo estuvo al 50%. Si ello es así, resulta evidente que los gastos de este último, que, s.e.u.o., ascendieron a 39.310,11 €, como se desprende del cuadro obrante en el apartado 1º del Anexo 4 del informe pericial de la actora (folios 552 y 553), no podrán incluirse en la indemnización a reconocer, de conformidad con lo que se establece en el art. 130.3 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Se trataba de D. Miguel Ángel.

LIBRO II DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

TITULO I DEL CONTRATO DE OBRAS

CAPITULO II ANTEPROYECTOS, PROYECTOS Y EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN

SECCIÓN 2 DE LOS PROYECTOS

Artículo 130Cálculo de los precios de las distintas unidades de obra

1. El cálculo de los precios de las distintas unidades de obra se basará en la determinación de los costes directos e indirectos precisos para su ejecución, sin incorporar, en ningún caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que pueda gravar las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados.

2. Se considerarán costes directos:

*

* a) La mano de obra que interviene directamente en la ejecución de la unidad de obra.

*

* b) Los materiales, a los precios resultantes a pie de obra, que quedan integrados en la unidad de que se trate o que sean necesarios para su ejecución.

*

* c) Los gastos de personal, combustible, energía, etc. que tengan lugar por el accionamiento o funcionamiento de la maquinaria e instalaciones utilizadas en la ejecución de la unidad de obra.

*

* d) Los gastos de amortización y conservación de la maquinaria e instalaciones anteriormente citadas.

3. Se considerarán costes indirectos:

Los gastos de instalación de oficinas a pie de obra, comunicaciones, edificación de almacenes, talleres, pabellones temporales para obreros, laboratorio, etc., los del personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra y los imprevistos. Todos estos gastos, excepto aquéllos que se reflejen en el presupuesto valorados en unidades de obra o en partidas alzadas, se cifrarán en un porcentaje de los costes directos, igual para todas las unidades de obra, que adoptará, en cada caso, el autor del proyecto a la vista de la naturaleza de la obra proyectada, de la importancia de su presupuesto y de su previsible plazo de ejecución.

4. En aquellos casos en que oscilaciones de los precios imprevistas y ulteriores a la aprobación de los proyectos resten actualidad a los cálculos de precios que figuran en sus presupuestos podrán los órganos de contratación, si la obra merece el calificativo de urgente, proceder a su actualización aplicando un porcentaje lineal de aumento, al objeto de ajustar los expresados precios a los vigentes en el mercado al tiempo de la licitación.

5. Los órganos de contratación dictarán las instrucciones complementarias de aplicación al cálculo de los precios unitarios en los distintos proyectos elaborados por sus servicios.

Como al respecto señala la Sentencia de la Sala 3ª del TS de 1 de octubre de 2.014, cualquier reclamación indemnizatoria del contratista por ese concepto, "tendrá que singularizar los desembolsos efectivamente realizados a causa de la suspensión, y habrá de hacerlo así: primero, describiendo el concreto personal y demás elementos materiales que necesariamente han tenido que quedar adscritos y dedicados en exclusiva a la obra que haya sido objeto de la suspensión; segundo, ofreciendo prueba, con suficientes garantías de objetividad, que demuestre que el personal y los elementos así descritos estuvieron efectivamente adscritos a la obra suspendida y no fueron utilizados en otras obras o actividades distintas de la contratista; y tercero, aportar la documentación que, directamente referidas a tales elementos, ponga de manifiesto el montante de su costo".

Por el contrario, las alegaciones referentes al resto de las partidas incluidas deben ser desestimadas con base, tanto en lo concluido por la Juzgadora de instancia en la resolución impugnada, que se da por reproducido, como en el informe pericial aportado por la actora, aclarado convenientemente en el acto de Juicio, que se estima a tales efectos suficiente, y que, en este punto, y salvo en lo dicho, no llegó a ser desvirtuado con las vagas alegaciones realizadas de contrario.

Se adujo por la recurrente que la contabilidad de la actora no se había llegado a aportar y por lo que no podía comprobar si las conclusiones a las que llegó el perito eran correctas. Pues bien, independientemente de que no era necesario aportarla para darle valor probatorio pleno al informe pericial referido ( arts. 336.2 y 348 de la LEC), nada le impidió solicitar la práctica de otra pericial que la corroborara, si dudaba de la realidad de los datos contables ofrecidos.

2º) Gastos generales.

La Sentencia de instancia condenó a abonar la demandada toda la cantidad reclamada por este concepto, y que ascendía a 82.840,86 €.

En este punto debe reproducirse lo ya dicho en relación con la falta de aportación de la contabilidad de la actora.

Se aduce que el informe CIRCA en el que se basó la Juzgadora de instancia para fijar el importe de los gastos generales a indemnizar, extrapolaba los datos del año 2.018 al año 2.019, y por lo que los consideraba incorrectos. Sin embargo, como aclaró el perito Sr. Alejo en el acto de Juicio, si tomó esos datos de partida fue porque aún no contaba con los del año 2.019 a la fecha de realizar su informe; que después, y una vez que tuvo acceso a los mismos, constató que fueron aún mayores (101.721 € frente a 82.840 €), y por lo que si algún perjudicado existían por ello habría sido sólo la actora, por haber reclamado en base a unas previsiones que se quedaron cortas.

Por más que insista la recurrente, los gastos generales derivados del incremento de la duración de la obra, según el citado informe pericial, se calcularon con independencia de la cantidad de la que se pudiere haber sido resarcida la actora conforme a lo pactado en el contrato y tras el cobro de las certificaciones giradas, puesto que lo que se está indemnizando, como aclaró el perito, no era el coste de la obra en sí, sino los gastos generales que el contrato retribuía.

Sólo apuntar que el tanto el perito Sr. Amadeo como el Sr. Alejo fueron claros al recalcar que las cantidades certificadas fueron 4.505.935,57 €, y no 3.780.181,74 €, como aducía la recurrente. En cualquier caso, no se ha acreditado en qué medida ello podría haber influido en el cálculo de los gastos generales reclamados como para poder, si quiera, tomarlo en consideración.

3º) Reclamación por costes financieros de los costes indirectos y por inflación, así como por costes financieros de los gastos generales.

Por lo que se refiere a los costes financieros, reclamaba la actora, en definitiva, los gastos que hubiese tenido que satisfacer de haber financiado la percepción de las cantidades a las que decía tenía derecho, al mismo tipo al que se había estado financiando.

En este punto el recurso debe ser estimado. Y es que no se trata, el reclamado, de un daño que fuese consecuencia directa del incumplimiento acreditado de la demandada, que son los únicos indemnizables por tal razón de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.107 y concordantes del CC. La actora sí podría haber exigido los intereses legales de la cantidad en la que se valoraran los daños y perjuicios, pero una vez que quedase fijada, y la demandada hubiese incurrido en mora, de conformidad con lo previsto en los arts. 1.101 y concordantes del CC.

Argumentaba el perito Sr. Amadeo a la hora de justificar tal reclamación, que cuando un empresario, en este caso, la contratista, "estructura el programa de cobros y pagos de una obra que le ha sido adjudicada, tendrá previsto el cobro de unas cantidades en unas fechas determinadas". La cuestión es que, en este caso, el cobro de estos incrementos en los costes indirectos o en los gastos generales a resarcirse según contrato, no estaban previstos, es decir, que no eran unas concretas cantidades que debieron de haber sido abonadas por la demandada en un momento dado. El resarcimiento de ese daño en este caso sólo procedería tras el reconocimiento del derecho y la correspondiente condena.

Lo dicho vale igualmente para desestimar la reclamación de 2.779,52 € por la supuesta inflación sufrida, con respecto a los costes indirectos no retribuidos reclamados.

5º) Coste del mantenimiento de avales.

Por más que lo niegue la recurrente, ese mayor coste sufrido por la actora al tener que mantener los avales y garantías exigidos por razón del contrato ha quedado suficientemente acreditado a través de la pericial aportada por la actora, que en ningún momento llegó a ser desvirtuada.

6º) Reclamación de 13.985,91 €, por el retraso en el cobro de certificaciones, así como de 3.931,23 €, por demora en el cobro del beneficio industrial.

Como se dijo, aunque en el informe pericial aportado por la actora como documento nº 2 de la demanda se expresara que la primera de las citadas cantidades eran los intereses de demora que debía abonarle la demandada por el retraso en el cobro de las certificaciones expedidas, lo cierto era que de esos 13.985,91 €, 11.688,71 € no respondían a tal concepto, sino que se trataba de los intereses y comisiones de gestión que tuvo que abonar a Caixabank por factorizar ciertos créditos derivados de determinadas certificaciones de obra, ante los aducidos y no acreditados problemas de liquidez que habría atravesado por el retraso de la demandada en abonarlas. Por otro lado, la cantidad de 3.931,23 € respondían a intereses por el cobro tardío del beneficio industrial.

Ambas reclamaciones deben ser desestimadas en base a lo ya expresado al examinar las efectuadas por costes financieros e inflación, por tratarse de unos daños que no son consecuencia directa del incumplimiento acreditado en autos y en virtud del cual se declara la obligación de la demandada de resarcirle.

Desde luego, no lo es el que hubiese que tenido que abonar la cantidad de 11.688,71 € por comisiones y gastos para facturar determinados créditos. Es evidente que la demandada no es responsable de la necesidad de la actora de tener que financiarse; y ello, por más que fuere la causante de la demora en la finalización de las obras contratadas. Y si la demandada no estaba obligada en principio y por contrato a abonar a la actora más beneficio industrial que el pactado, difícilmente le podrá exigir intereses por el retraso en abonarle mayor cantidad por dicho concepto sin que previamente se reconociera tal obligación a su cargo.

Los 2.297,20 € restantes, sí respondían a los intereses de demora -calculados en un 8% anual y lo que ni se explicaba ni se justificaba-, ante el retraso en el pago de certificaciones que no fueron completamente factorizadas. En este caso, sí procede atender a la reclamación efectuada, al tratarse de los intereses devengados por el impago en plazo de una cantidad líquida, determinada y exigible, y no haber sido impugnado de manera expresa, ni los datos contenidos en el folio 587 de las actuaciones obrante en el apartado 4º del Anexo 4 del informe pericial aportado a los autos como documento nº 2 utilizados para calcularlos, ni el tipo de interés aplicado, que no se ha acreditado que fuera mayor del fijado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que con respecto a esta última partida sí se consideraba que era de aplicación.

Por lo demás, y en cuanto a los intereses a abonar hasta su completo pago -como con respecto al resto de las cantidades-, habrá que estar a lo que en la Sentencia de instancia se declaró y lo que la actora no impugnó.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adif Alta Velocidad, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 10/21, y estimando parcialmente la demanda que en su contra había promovido Azvi, S.A.U., debemos condenar a aquella entidad a que le indemnice en la cantidad de 330.883,73 €, manteniéndose, con respecto a las partidas que la integran, el pronunciamiento referente al pago de los intereses legales contenido en la Sentencia de instancia. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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