Sentencia Civil 272/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 272/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 899/2022 de 16 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 272/2023

Núm. Cendoj: 28079370132023100268

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10774

Núm. Roj: SAP M 10774:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0009088

Recurso de Apelación 899/2022 A-1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1002/2020

APELANTE/APELADO: Dña. Rafaela

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELANTE/APELADO: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 272/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1002/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelada Dª. Rafaela, representada por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistida por los Letrados D. Pablo Rúa Sobrino y D. José Luis Castro Fírvida, y de otra, como demandada-apelante-apelada Banco Santander S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García y asistida por el Letrado D. Adrián Nogal Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 28 de abril de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Agudo Ruiz en nombre y representación de doña Rafaela representada por frente a BANCO SANTANDER SA, y, en consecuencia, se declara la nulidad de la adquisición de acciones con ocasión de la ampliación de capital de 2016, con la condena a la parte demandada a abonar a la demandante el importe de 3.071,25 euros más los intereses legales desde la suscripción, deduciendo la cantidad percibida por rendimientos derivados de los títulos obtenidos por la actora más los intereses legales. Sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fueron admitidos y realizados por el Juzgado los preceptivos traslados, una vez transcurridos los plazos, se elevaron los autos a esta sección en fecha 5 de octubre de 2022, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de junio de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1- La actora adquirió de Banco Popular en las fechas que se indican los siguientes productos:

1º) En la ampliación de capital de 2012, derechos de adquisición preferente y acciones por importe de 9.571,18 €.

2º) El 20 de junio de 2016, en la ampliación de capital de este año,2457 acciones por importe de 3.071,25 €.

3º) El 27 de febrero de 2012 era titular de un total de 3.518 acciones de la entidad, que cotizaban a 3,11 €/acción, lo que importa a la cantidad de 10.940,98 €.

2.- Aquella formuló demanda de juicio ordinario frente a B. Santander (sucesor de B. Popular) interesando se dicte sentencia por la que:

A. RESPECTO A LAS ACCIONES ADQUIRIDAS EN EL MERCADO PRIMARIO EN LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2012 Y EN LA DE 2016, listadas en el documento núm. 1 de esta demanda: A.1. (Acción principal de anulabilidad). A título principal:

1. SE ANULEN por vicio en el consentimiento producido por error, las suscripciones de acciones y Derechos de adquisición preferente de "Banco Popular Español, S.A." realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2012, por importe de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO -9.571,18 €-, s.e.u.o., y en la ampliación de capital de 2016, por importe de TRES MIL SETENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO -3.071,25 €-, s.e.u.o., y, en su virtud,

2. SE DECLARE la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia y, por tanto,

3. SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a abonar a la parte demandante el importe total invertido en el mercado primario -12.642,43 €, s.e.u.o.-, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de pago hasta que se dicte Sentencia, deduciendo de la cantidad resultante, en su caso, los importes obtenidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, incrementando todas estas cantidades en el interés legal del dinero devengado desde la fecha de su percepción hasta la fecha en que se dicte Sentencia. A.2. (Acción subsidiaria de responsabilidad). De forma subsidiaria, solo en el caso de que se desestime la petición anterior:

1. SE DECLARE la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud,

2. SE CONDENE a "Banco Santander, S.A., a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se fija en el importe total invertido en el mercado primario -12.642,43 €, s.e.u.o.-, deduciendo de dicha cantidad, en su caso, los importes percibidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos....) y el valor al que han quedo reducidas las acciones.

3. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial realizada a la demandada o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la presente demanda, y hasta la fecha en que se dicte Sentencia.

B. RESPECTO A LAS ACCIONES ADQUIRIDAS ANTES DEL 28 DE FEBRERO DE 2012 y mantenidas después de esa fecha, todas ellas listadas en el documento núm. 1 de esta demanda:

1. SE DECLARE la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud,

2. SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se fija en el importe correspondiente al salto neto acciones de "Banco Popular Español, S.A." a 27 de febrero de 2012, multiplicado por el valor de las mismas en dicha fecha; DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO -10.940,98 €-, s.e.u.o., deduciendo de dicha cantidad, en su caso, los importes percibidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones.

3. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial realizada a la demandada o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la presente demanda, y hasta la fecha en que se dicte Sentencia.

C. En todos los casos, desde la fecha de la Sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la LEC.

D. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

3.- La entidad demanda se opuso a la demanda, interesando su desestimación.

4.- La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos ya referidos.

5.- Frente a la sentencia de instancia se alza la actora interesando se estime su demanda íntegramente, alegando los siguientes motivos de apelación:

Alega los siguientes motivos:

PRIMERA.- INTRODUCCIÓN

SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. RELACIÓN DE HECHOS Y PRUEBAS QUE LA SENTENCIA NO HA VALORADO Y QUE ACREDITAN QUE LAS CUENTAS DE BANCO POPULAR DEJARON DE REFLEJAR SU IMAGEN FIEL EL 28 DE FEBRERO DE 2012.

TERCERA.- LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA.

CUARTA.- CONCURRENCIA DE TODOS LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN ANULABILIDAD POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE BANCO POPULAR EN LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2012.

QUINTA.- CONCURRENCIA DE TODOS LOS REQUISITOS DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD POR EL MANTENIMIENTO DE LAS ACCIONES.

SEXTA.- LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA Y DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA. EXISTENCIA DE NEXO CAUSAL.

SÉPTIMA.- APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA PERDIDA DE

OPORTUNIDAD/RIESGO IMPROPIO.

OCTAVA.- RESPONSABILIDAD SOBRE LOS DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.

NOVENA.- JURISPRUDENCIA FAVORABLE A LA TESIS SOSTENIDA EN ESTE RECURSO.

Alega los siguientes motivos de recurso:

Que, tras los trámites legales procedentes, dicte en su día resolución por la cual, estimando íntegramente el presente recurso se revoque parcialmente la Sentencia recurrida y estime íntegramente la demanda dictando otra sentencia por la que:

A) RESPECTO LAS ACCIONES DE MERCADO PRIMARIO SUSCRITAS EN LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2012.

1. SE ANULEN por vicio en el consentimiento producido por error, las suscripciones de acciones de "Banco Popular Español, S.A." realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2012, por importe de 8.423,41 €, s.e.u.o., y, en su virtud, SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a abonar a la parte demandante el importe total invertido en el mercado primario - 8.423,41 €, s.e.u.o.-, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de pago hasta que se dicte Sentencia, deduciendo de la cantidad resultante, en su caso, los importes obtenidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, incrementando todas estas cantidades en el interés legal del dinero devengado desde la fecha de su percepción hasta la fecha en que se dicte Sentencia.

2. SUBSIDIARIAMENTE SE DECLARE la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud, SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se fija en el importe total invertido en el mercado primario - 8.423,41 €, s.e.u.o.-, deduciendo de dicha cantidad, en su caso, los importes percibidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedo reducidas las acciones, junto con el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial realizada en fecha 5 de junio de 2019.

3.- SUBSIDIARIAMENTE A LAS DOS ANTERIORES, para el caso de que la Ilma. Audiencia entienda que las cuentas de Banco Popular reflejaban su imagen fiel al tiempo de celebrarse la ampliación de capital de 2012, solicitamos que SE DECLARE en qué fecha las cuentas de Banco Popular dejaron de reflejar su imagen fiel y, declarando la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." se indemnice a la parte actora por todos los daños y perjuicios sufridos y, en su virtud, SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante en el importe correspondiente de multiplicar el saldo neto acciones de "Banco Popular Español, S.A." el día anterior a aquél en que dejó de reflejar su imagen fiel (momento el que, de conocer la realidad de los estados financieros de la entidad, podría haber deshecho la posición), por el valor de las mismas en dicha fecha (importe que hubiera obtenido por la enajenación de los títulos), deduciendo de este importe, en su caso, los importes obtenidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, junto con el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial realizada en fecha 5 de junio de 2019.

B) RESPECTO A LAS ACCIONES ADQUIRIDAS ANTES DEL 28 DE FEBRERO DE 2012 -Y MANTENIDAS DESPUÉS DE ESA FECHA HASTA LA RESOLUCIÓN DE BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. EL DÍA 7 DE JUNIO DE 2017-:

1. SE DECLARE la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud, SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se fija en el importe correspondiente al salto neto acciones de "Banco Popular Español, S.A." a 27 de febrero de 2012, multiplicado por el valor de las mismas en dicha fecha, es decir, 10.940,98 €, s.e.u.o., deduciendo de dicha cantidad, en su caso, los importes percibidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la reclamación extrajudicial realizada en fecha 5 de junio de 2019.

2.- SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que la Ilma. Audiencia entienda que las cuentas de Banco Popular dejaron de reflejar su imagen fiel en fecha distinta al 28 de febrero de 2012, solicitamos que SE DECLARE en qué fecha las cuentas de Banco Popular dejaron de reflejar su imagen fiel y, declarando la responsabilidad de "Banco Santander, S.A.", se indemnice a la parte actora por todos los daños y perjuicios sufridos y, en su virtud, SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante en el importe correspondiente de multiplicar el saldo neto acciones de "Banco Popular Español, S.A." el día anterior a aquél en que dejó de reflejar su imagen fiel (momento el que, de conocer la realidad de los estados financieros de la entidad, podría haber deshecho la posición), por el valor de las mismas en dicha fecha (importe que hubiera obtenido por la enajenación de los títulos), deduciendo de este importe, en su caso, los importes obtenidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, junto con el interés legal del dinero desde lala reclamación extrajudicial realizada en fecha 5 de junio de 2019.

C) RESPECTO A LOS DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE SUSCRITOS PARA LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE:

1. SE DECLARE la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud, SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se fija en el importe invertido en Derechos, es decir, 1.147,77 €, junto con el interés legal del dinero, desde la reclamación extrajudicial realizada en fecha 5 de junio de 2019.

D) En todos los casos, desde la fecha de la Sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la LEC.

E) Todo ello con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.

F) Confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia de Primera instancia.

6.- La entidad demandada formuló recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su absolución alegando los siguientes motivos de recurso:

Alega los siguientes motivos:

PRIMERO. - La acción de anulabilidad ejercitada, así como de responsabilidad ex art. 38 y 124 LMV extracontractual no resultan de aplicación el presente supuesto, debiendo ser la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión la que se aplique por tratarse de una norma especial. Así se ha declarado expresamente por las Audiencias Provinciales de Asturias, Cantabria. Baleares, Madrid, Cádiz, La Rioja y Sevilla.

SEGUNDO. - Adquisición de acciones del Banco Popular, S.A.: correcta y veraz información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba.

CUARTO. - Error en la valoración de la prueba: Banco Popular español fue resuelto como consecuencia de una retirada masiva de depósitos.

QUINTO.- Banco Popular fue solvente en todo momento. La causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez.

7.- Las respectivas apeladas interesaron la desestimación del recurso de la adversa.

SEGUNDO.- Abstracción hecha de los motivos de apelación de ambas partes, el recurso de B. Santander ha de ser estimado por lo que se expone a continuación, y que comporta la desestimación del recurso de la actora.

La sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE (LCEur 2014, 1069) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Conforme a esa resolución, del artículo 34 de la citada Directiva se deriva que deben ser los accionistas, seguidos por los acreedores, quienes asuman las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, de forma que dicha Directiva excluye el ejercicio de acciones de responsabilidad o nulidad, e impide a quienes hayan adquirido acciones el ejercicio de cualquier tipo de acción de responsabilidad o nulidad contra esa entidad o contra la que pudiera sucederla.

El Tribunal Supremo, a la vista de la resolución dictada por el TJUE, ha fijado su interpretación y las consecuencias que de todo ello podrían derivarse en autos como el de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:11927A) en el que se destacaba que "el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable, se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado".

Por tanto, el criterio fijado por el Alto Tribunal ha sido claro a la hora de señalar que, tras la sentencia citada por el TJUE, no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad demandada, lo que obliga a este tribunal a asumir tanto la doctrina fijada por el TJUE en esa sentencia, como la valoración de las consecuencias que de ello se derivan, según las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. Por tanto, debe concluirse que carecerán de legitimación quienes, en su condición de accionistas, ejerciten contra el Banco Popular Español, S.A., o contra el Banco de Santander, S.A., como sucesora del mismo, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad amparadas en la LMV (RCL 2015, 1659, 1994) .

Finalmente, es conveniente destacar que la falta de legitimación activa o pasiva es apreciable incluso de oficio, de modo que, alegada o no por la parte demandada, el tribunal debe resolver y analizar la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo en resoluciones como la 691/2021, de 11 de octubre, con cita de otras anteriores que ha destacado que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal sentencias Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 251/2021 12 de 16de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)".

TERCERO.- DE LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE EN APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXPUESTA

La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (TJCE 2022, 97) ha venido a concluir que los accionistas deben asumir las pérdidas por la amortización de acciones y de créditos como consecuencia de la aplicación del instrumento de la recapitalización interna.

Por tanto, de ello se desprende la falta de legitimación de accionistas o acreedores para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, pues las decisiones adoptadas en el proceso de resolución serán vinculantes también para ellos. No podrán, pues, ejercitar acciones fuera del proceso de resolución, ni por nulidad, ni por daños y perjuicios, en el marco de las acciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores (RCL 2015, 1659, 1994).

Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración.

Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (LCEur 2014, 1069) "".

En suma, tanto el ejercicio de la acción de nulidad como el de responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información conllevan una reclamación por un pasivo no vencido en el momento en que se adoptó la decisión por la autoridad de resolución, y la parte actora carecería de legitimación para ejercitarlas. Por ello, debe rechazarse la legitimación activa de la parte actora y la pasiva de la demandada, lo que conduce a la desestimación de la demanda, lo que hace innecesario el análisis de los restantes motivos de recurso.

CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES DE LA INSTANCIA. -

Dado que la presente resolución constituye un cambio de criterio de esta Sección, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas procesales en la primera instancia ( art 394.1 LEC).

QUINTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES DE LA ALZADA.-

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A., no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rafaela, y estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Santander S.A., revocamos la sentencia 165/2021de veintiocho de abril, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 02 DE MÓSTOLES en su juicio Ordinario 1002/2020.

2º.- Desestimamos la demanda formulada por la representación de Dña. Rafaela frente a Banco de Santander SA, a quien absolvemos de la misma.

3º.- Sin costas en ninguna de ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido para recurrir en apelación a la parte cuyo recurso ha sido estimado y con pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación por la parte cuyo recurso ha sido desestimado.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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