Sentencia Civil Audiencia...ro de 2005

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17/01/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, SANTIAGO


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 24/2005

Número de Recurso: 242/2003

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00024/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 242/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 539/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 6 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 242/2003, en los que aparece como parte apelante Carlos José y Rocío , y como apelado Isidro , sobre demolición de obras, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan en lo esencial los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada; y además:

PRIMERO.- El núcleo de la cuestión litigiosa que se debatió en la instancia, tras un examen de las actuaciones obrantes en autos por esta Sala; consistió por la representación procesal de Doña Rocío y Don Carlos José , con base en la colisión de derechos y facultades que se derivan de lo dispuesto en los arts. 7, 9 y 17 LPH, tras reforma operada por Ley 8/1.999 de 6 de abril. Entendían los, allí actores, hoy apelantes en esta alzada, que las obras llevadas a cabo por sus vecinos, concretamente, consistentes en colocar una verja de separación que delimitaba su propiedad hasta la mitad del garaje de uso común, modificaba elementos comunes sin que nunca se hubieran autorizados por ellos ni por la Comunidad de Propietarios; eso sí, se reconocía que previamente existió un acuerdo verbal incumplido y resuelto consistente en el proyecto en común entre ambas partes de retirar los muros de cada una de las fincas colindantes para lo cual se colocarían e instalarían puertas correderas pero a ras de la calle con la consiguiente nivelación de la rampa del garaje. Por lo que deducían allí demanda contra Doña Consuelo y su marido para que desmontaran la verja divisoria recientemente construida en la rampa del garaje común entre las viviendas nº NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de las Rozas, así como, el pequeño muro divisorio construido de ladrillo por carecer de su consentimiento junto con la condena expresa de retirarla a su costa para el caso de no hacerlo voluntariamente.

- Esta pretensión no prosperó en primera instancia, contemplando la sentencia recurrida en el capítulo de fundamentos ordinales primero a tercero, tras centrar el debate mantenido allí por las partes desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de cosa juzgada alegadas por la representación de D. Isidro . Por el contrario acreditado suficientemente del resultado de las pruebas, que, en su momento, los allí actores, estuvieron de acuerdo consintiendo inicialmente la ejecución conjunta para lograr la división de la rampa del garaje consistente en el cerramiento exterior como su división longitudinal, teniendo por base dicha conclusión los documentos aportados en la demanda consistentes en el presupuesto confeccionado por la empresa Automatismos Codema junto con el documento aportado por los propios actores de fecha 26-5-99, en el que autorizaban la elevación de un pequeño muro divisorio en la rampa de uso y acceso común a los garajes, e igualmente, el acta de la Junta de Propietarios celebrada con fecha 5-5-00, y, el certificado de la Administradora de haberse solicitado el permiso previo en reunión de fecha 26-4-98. Por lo que era de aplicación la doctrina de los actos propios; además, del resultado concluyente de la prueba testifical allí practicada.

- Contra dicha resolución se alza la representación procesal de Dª Rocío y D. Carlos José , denunciando la existencia de error en la valoración de las pruebas. Así, respecto del presupuesto aludido en la sentencia no se recogía partida alguna respecto del muro y, la primitiva autorización se refería a una elevación de un pequeño muro, pero no, el finalmente construido que no respetaba el diseño que venían construyendo el resto de las viviendas integrantes de la Comunidad. Por lo que concluía que debía revocarse la sentencia recurrida y la obra denunciada acometida por sus vecinos demandados debía demolerse o se ajustara a lo realmente convenido en un principio entre las partes.

- Por su parte D. Isidro , contestó al recurso de contrario mostrando su total conformidad con la sentencia de instancia y se impusieran las costas causadas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Planteada así la cuestión en esta alzada, prescindiendo por el momento de otras cuestiones adicionales como fueron la desestimación acertada de las excepciones procesales, previas, de oficio o a instancia de parte opuestas por el allí demandado no reiteradas en esta alzada deduciéndose la conformidad de todas las partes, así como, las relativas al destino o beneficio de la obra, su aprobación y licencia administrativa o el funcionamiento de la Junta de Propietarios. En opinión de esta Sala, resulta imprescindible señalar por ahora que los hoy apelantes, demandantes en la instancia, son dueños por escritura de compraventa de fecha 27-4-89, concretamente de la vivienda designada con el nº NUM002 general de la manzana letra D del conjunto residencial denominado ENTREMONTES del Polígono 4-A del Plan Parcial de las Matas. Lindando al frente por donde tiene entrada independiente para personas y otra para vehículos mediante rampa de garaje. Mientras que a la derecha linda con la vivienda nº NUM003 , y, a la izquierda, con la nº NUM004 , existiendo un jardín delantero por delante del porche donde existe el reciente muro y reja divisorio construido en la rampa de garaje común que sirve de acceso a los vehículos y en el que la anexa o contigua es, precisamente, la perteneciente a la parte, hoy apelada, (folios 9 y 9 vuelto). Ahora bien, pese a los argumentos contenidos en el escrito de apelación, esta Sala, no puede alcanzar conclusión distinta a la que llegó la juzgadora -a quo-. Previamente, para la adecuada resolución del presente recurso, pasa por recordar la reiterada doctrina jurisprudencial reflejada entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1.996, 18 febrero 1.992 y 7 octubre 1.995, donde se contempla que la valoración de las pruebas es facultad propia de los Tribunales; labor, por cierto, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar los que la normativa legal autoriza conforme los principios dispositivos y de rogación para convencer de la veracidad de los hechos o las afirmaciones que se argumenten como existentes o no en un determinado proceso que nunca cabe en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores o Tribunales. Cabe añadir, que, el Juez o Tribunal, ante el que se han practicado determinadas pruebas pueden valorarlas de forma libre, consagrando la doctrina jurisprudencial como método apropiado el de valoración conjunta, y que, el resultado final alcanzado, sea conforme a las reglas de las máximas de la experiencia, rechazándose en cambio las arbitrarias o erróneas, patentes, o no ponderadas. Pues bien, concretamente, en el supuesto que hoy nos ocupa, queda transferido al Tribunal -ad quem- el conocimiento pleno de la cuestión debatida en la instancia, quedando limitada su labor como instancia revisora según los motivos de impugnación esgrimidos por los hoy apelantes, en verificar la correcta legalidad de las pruebas oportunamente propuestas y practicadas en la instancia junto, además, de haberse aplicado correctamente por el Juez -a quo- los principios antes mencionados, esto es, determinar acertada o no al caso la conclusión alcanzada, según las circunstancias que concurran en cada supuesto y, en todo caso, no errada ni absurda la conclusión final del fallo allí dictado.

- Sentado lo anterior el recurso interpuesto contra la sentencia revisada debe desestimarse en su integridad no convenciendo de nuevo los argumentos esgrimidos por los hoy apelantes. Así, alterando el orden expositivo planteado en su recurso, comenzando en primer término por el análisis de la ausencia de consentimiento de la Comunidad, y que, el cerramiento debía adaptarse a los similares ya adoptados por otros co-propietarios integrantes de la misma. No deduce error alguno esta Sala, pues de la documental obrante a los folios 23, 152 y el reportaje fotográfico a los folios 192 y ss se estima suficientemente acreditado el permiso de la Comunidad previo al inicio de las obras sin que conste impugnación alguna de los acuerdos, y lo que es más, tampoco la pretendida uniformidad estética en los cerramientos adoptados por los diferentes comuneros. En consecuencia, este motivo se desestima y se considera insuficiente para revocar la sentencia como mantienen los recurrentes.

-Y, por último, respecto de la ausencia de consentimiento de los apelantes, un nuevo examen del documento privado de fecha 26-5-99, obrante al folio 21 de los autos, aunque no fuera firmado por los vecinos sí se desprende el acuerdo, previo, inicial al constar en la estipulación primera claramente y literalmente sin que quepa otra interpretación " ... Que Dª Rocío autorizaba a D. Isidro a efectuar obras en su chalet, consistentes, en elevación de un pequeño muro divisorio en la rampa de acceso a los garajes .... ". En consecuencia, mal puede alegarse en esta alzada, y menos aún, pretender que prospere el presente recurso denunciando la existencia de un pretendido error en la valoración de las pruebas, cuando el resultado contundente y concluyente de la documental antes citada, determina se quiera o no todo lo contrario, no deduciendo esta Sala dicho error o conclusión ilógica o absurda conforme la doctrina anteriormente citada en este mismo fundamento. Por lo que el recurso debe rechazarse y confirmarse la sentencia revisada, estimándose plenamente acertada la aplicación de la doctrina de los actos propios y no vulnerados los arts. 7, 9 y 17 de la LPH, pues el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal se limita a establecer el marco más amplio de facultades del que pueden disponer los propietarios, esto es, que los titulares en el ejercicio de la facultad de disposición de sus derechos pueden al amparo del principio de libertad de pacto contenido en el artículo 1.255 del Código Civil, adoptar acuerdos que tendrán fuerza vinculante entre ellas según dispone el artículo 1.091 y 1.256 del Código Civil, voluntariedad expresamente admitida en la exposición de motivos de la misma Ley como forma de completar y hasta modificar ciertos derechos y deberes siempre que no se contravengan normas de derecho necesario. Y, en definitiva, acertada la cita de la doctrina de los actos propios cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y en base al cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás. Así, completando la sentencia revisada, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, entre otras, la de fecha 9-5- 2.000, por todas, precisa para su correcta aplicación "la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica; para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido, que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior". Pues bien, acreditado que ya en su momento y en reunión comunitaria (folio 23), ratificaron el acuerdo de cerrar las rampas del garaje y eliminar los muros cambiando las rejas. Mal puede articularse en esta alzada que la sentencia incurre en error. Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso.

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en esta alzada se imponen expresamente a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 10 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Rocío y D. Carlos José contra D. Isidro , debo declarar y declaro no haber lugar a desmontar la verja divisoria de la rampa de garaje común a las viviendas NUM000 y NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Las Rozas ni a la demolición del zócalo de rasillones sin revestir sobre el que se apoya. Con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FALLO

Que, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal acreditada de Doña Rocío y Don Carlos José , contra la sentencia dictada en fecha 10-12-02, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Majadahonda, en los Autos de Juicio Verbal nº 539/02, allí seguidos por las partes y a los que el presente Rollo se contrae. En consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución. Todo ello, con imposición expresa de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

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