Última revisión
17/07/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de Julio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2001
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid con fecha de 14 de septiembre de 1998 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. SILIVA ALBITE ESPINOSA, en nombre y representación de Dª Encarna y WINTERTHUR, COMPAÑIA DE SEGUORS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª DIONISIA VAZQUEZ ROBLES, debo condenar y condeno a dicha Comunidad demandada a que abone a WINTERTHUR COMPAÑIA D ESEGUORS la suma de 53.360 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndole del resto de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimento a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada por la parte actora denegándose dicha solicitud mediante Auto de la Sala de fecha 15 de febrero de 1999.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 29 de enero de 2001 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 11 de julio de 2001 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de doña Encarna y Winterthur, Cia, Seg., interpuso demanda de juicio de cognición contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en reclamación de 145.000 ptas la primera y 53.360 ptas la segunda, alegando, en síntesis, que el día 13 de octubre de 1997, como consecuencia del mal estado del aislamiento de la cubierta del edificio, se produjeron filtraciones de agua de lluvia en el interior de la vivienda de la Sra. Encarna , piso NUM001 NUM002 del que es ocupante, que ya aparecieron con anterioridad, con los consiguientes daños, sin que a pesar de las quejas a la Comunidad se solucionaran los mismos, si bien en una ocasión, le indicaron que reparara ella la cubierta y después le sería reembolsado su importe, sin que la Comunidad se lo haya abonado ni tampoco los daños interiores causados.
La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión formulada de contrario alegando falta de legitimación activa en los actores, que jamás ha autorizado a la actora a reparar la cubierta, que aquélla no ha permitido a la Comunidad comprobar el piso para ver si realmente existían daños, y en el supuesto de que hubieran existido, de qué parte del tejado procedían y solicitar presupuesto de reparación de los mismos, máxime cuando en el mes de julio de 1996 la firma Mersindo Cardenas, S.L. hizo un repaso general del tejado.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, considerando acreditada la realidad de los perjuicios en el piso asegurado, ocupado por la Sra Encarna , causados por el mal estado del aislamiento de la cubierta del edificio que originó que se produjeran filtraciones de agua de lluvia al interior de la vivienda, imputable a la Comunidad demandada, y que doña Encarna no tenía autorización de ésta para realizar la reparación de un elemento común como es la cubierta, haciéndolo por su cuenta, estimó parcialmente la demanda, condenando a pagar a la demandada la cantidad de 53.360 ptas a Winterthur más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y sin hacer expresa condena en costas.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de doña Encarna alegando en síntesis que la Comunidad demandada no ha probado que intentara verificar la reparación, que aquélla no cumplió su obligación de cuidar los elementos comunitarios, que la actora realizó la reparación en beneficio de la Comunidad y de sí misma, pues de otra forma estaríamos ante un enriquecimiento injusto de aquélla.
SEGUNDO.- Así las cosas, la problemática suscitada en el presente pleito, se centra fundamentalmente en la posibilidad de reclamar la actora la cantidad abonada por ella abonada en concepto de las obras realizadas por la misma en la cubierta del edificio, siendo necesario señalar previamente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 396 CCivil, la cubierta del edificio tiene la condición de elemento común dentro del régimen de propiedad horizontal, puesto que el interés de la buena conservación y mantenimiento de la misma afecta por igual a todos los copropietarios y no sólo a aquél debajo de la cual cuyo piso se encuentra, por tal motivo todos los gastos que sean necesarios realizar para el buen mantenimiento de la cubierta del edificio, deberán redistribuirse entre los distintos propietarios que integran la Comunidad, y, de otra parte, que es la Junta de Propietarios a quien corresponde la toma de las decisiones en la comunidad horizontal (art. 15 LPH) y al Administrador adoptar las medidas urgentes que exijan las reparaciones extraordinarias, dando inmediata cuenta a la Junta (art. 18 LPH), siendo por ello, que el artículo 7 LPH prohibe acometer obras de reparación en elementos comunes a cada uno de los comuneros, quienes, caso de advertir la necesidad de alguna con carácter urgente deberá limitarse a comunicarlo al administrador, correspondiendo en definitiva la decisión de acometerla a la Junta.
TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, de la apreciación conjunta de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos:
1) Que la actora doña Encarna , así como la propietaria de la vivienda, comunicaron en varias ocasiones a la Comunidad de Propietarios demandada la existencia de goteras en su piso, NUM001 NUM002 , informando el Administrador acerca de las misma en la Junta celebrada el día 7 de febrero de 1997, aparecidas igualmente en el piso NUM001 NUM003 , y que se pondría en contacto con un albañil al objeto de reparar tales deficiencias.
2) Que si bien por la Comunidad, y así lo afirma su Presidente y corrobora el representante de Mersindo Cardenas, S.L., empresa que realizó la reparación del tejado del edificio en julio de 1996, exclusivamente en la zona del canalón y no en la totalidad de aquél, se intentó examinar el piso ocupado por la actora y que no lo pudo ser al no encontrarse nadie en casa, también es realidad que la propietaria declara que manifestó en su día no encontrarse nadie en casa por la mañana, y ha de reconocerse que las primeras interesadas en su urgente reparación eran la ocupante y propietaria de la vivienda.
3) Que el día 13 de octubre de 1997 el piso NUM001 NUM002 sufrió filtraciones de agua de lluvia causando daños en los techos, procediéndose al arreglo de las goteras -levantando tejas en zona de éstas, limpiando de escombros la superficie e impermeabilizando- cuya reparación ascendió a la cantidad tal de 145.000 ptas -125.000 ptas más IVA-.
4) Que doña Luz , propietaria del piso NUM001 NUM003 , denunció al Ayuntamiento de Madrid la deficiencias y el arreglo de la cubierta del edificio en la zona de su piso.
5) Que en la Junta de Propietarios celebrada el 1 de junio de 1998, tras la interposición de la demanda y recepción del telegrama dirigido por la propietaria y anterior inquilina del piso NUM001 NUM003 a la Comunidad, interesando el urgente arreglo del cielo raso de su vivienda, y después de informar el Administrador sobre las circunstancias que concurren en las deficiencias del citado piso, en el sentido de que pesa sobre la Comunidad una Orden de ejecución del Ayuntamiento de Madrid y que caso de ignorarse la ejecución sustitutoria sería por un coste mucho más cuantioso, se acordó por unanimidad acometer la reparación, adjudicando la misma a la empresa que presenta la propietaria afectada, por un importe alzado de 305.000 ptas más IVA, consistiendo la misma en la demolición y sustitución del falso techo en dormitorio y salón, pintado de las estancias afectadas e impermeabilización de la tronera del dormitorio.
Todo lo cual permite llegar a la conclusión de estimar demostrado que la actora comunicó a la Comunidad de Propietarios demandada la existencia de filtraciones de agua en su vivienda, causante de goteras, que aquélla trató el tema en Junta pero no procedió en definitiva a reparar tales deficiencias, y que lo fueron por la Sra. Encarna a consecuencia de la última lluvia producida, que atendida la época era de esperar mayores precipitaciones de agua, y con ello empeoramiento de la situación existente, lo que permite tildar de urgente la reparación de la cubierta, la cual corresponde realizar a la Comunidad actora por tratarse de un elemento común, por lo que se faltaría a la equidad que debe presidir las relaciones entre los integrantes de una Comunidad de Propietarios, si éstos se aprovecharan de las ventajas de la reparación de un elemento común y se les eximiese de responder de los gastos ocasionados por realizarla, a cuyo pago están obligados a contribuir.
Por todo lo cual, la Comunidad demandada viene obligada a pagar a la actora doña Encarna la cantidad reclamada de 145.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de acuerdo con los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, procediendo, en consecuencia, la estimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- Dado el contenido de la presente resolución, estimatoria del recurso con revocación parcial de la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, procede imponer a la demandada las costas procesales causadas en la primera instancia, y no hacer especial imposición de las originadas en la presenta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Encarna contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 42 con fecha 14 de septiembre de 1998, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de que procede asimismo la condena de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a pagar a la referida actora doña Encarna la cantidad de 145.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, manteniendo en lo demás la resolución impugnada; con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin hacer especial imposición de las originadas en la presente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

