Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 463/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 537/2022 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 463/2023
Núm. Cendoj: 28079370192023100465
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15518
Núm. Roj: SAP M 15518:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 471/2019
PROCURADOR Dª. ALICIA ORIHUELA VELASCO
PROCURADOR Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
D. Diego y Dª. Micaela
PROCURADOR D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 471/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo la demanda interpuesta por Doña Alicia Orihuela Velasco, Procuradora de los Tribunales y de Doña Flora frente a Doña Inés, D. Camilo, D. Diego y Doña Micaela, y, en consecuencia,
- ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
- Condeno en Costas a la parte actora. "
Fundamentos
Reseña la Sentencia impugnada de forma resumida los
En su escrito de recurso de apelación, la recurrente invoca, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 24 CE y de los artículos 316, 348 y 376 LEC.
Menciona en particular la recurrente el análisis en Sentencia de la prueba realizada relativa a la acreditación la dinámica del accidente. La Resolución de instancia omitiría el hecho segundo de la contestación de los codemandados señores Diego y Micaela, en el que se afirma que escucharon a alguien quejarse en la calle, motivo por el que salieron al exterior, encontrándose en el suelo a la ahora demandante, apoyada contra la acera del garaje de la vivienda colindante, y el primero de los hechos de la contestación formulada por los señores Camilo y Inés, al detallar que no existen testigos directos, y que no existe prueba alguna más allá de la versión de la propia lesionada, que acredite que la caída fue por los motivos que ella indica. Estima la apelante que la valoración judicial desconoce de plano un extremo fundamental como es la indicada versión de la lesionada, sin que la demandante pudiera solicitar su propio interrogatorio, artículo 301 LEC. La demandante manifestó a los agentes de policía local que se resbaló en el rebaje del vado sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001, teniendo un fuerte dolor en la rodilla derecha, no pudiendo moverse. Tales declaraciones policiales avalarían la dinámica o relato que ofrece la accionante, comprobando que el rebaje de la acera estaba resbaladizo y que había sido realizado por vecinos. Por otra parte, los informes periciales médicos no niegan en ningún caso, la relación causal.
En cuanto a la determinación si el rebaje de la acera y su estructura es la que ocasiona que la demandante se precipitase contra el suelo, y si el estado de tal elemento constructivo es la causa inmediata de la caída, no se cuestiona por las partes litigantes la existencia de una modificación de la acera frente al acceso de vehículos para los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Valdemoro, pequeña cuña-rampa para salvar la diferencia de cota existente respecto de la calzada, según se especifica en el informe pericial de la demanda, emitido por el arquitecto D. Benjamín. La construcción por los titulares sobre espacio público se efectuó sin observancia de las elementales exigencias de seguridad contempladas en la normativa urbanística municipal. Remite la recurrente a las declaraciones de los policías locales respecto a la construcción por los demandados y al hecho de resbalar el rebaje y no la acera. La verosimilitud de lo declarado por la víctima y comprobada por los agentes, resulta, a juicio de la impugnante, de la elaboración del reportaje fotográfico de la demanda - efectuado el mismo día de los hechos -, apreciándose que se vertió sal en el lugar de la caída, lo que supondría una asunción de responsabilidad por parte de los propietarios demandados. En cuanto a las pruebas periciales, no se contrasta en la Sentencia la pericial de parte emitida por D. Carlos Jesús con lo informado por los otros dos peritos, señalando el documento nº 17 de la demanda elaborado por D. Benjamín el incumplimiento de normativa municipal del elemento sobre el que resbala la demandante, respecto a la construcción de bordillos saltables o rebaje, que altera la vía publica y no es antideslizante, siendo confundible con la acera. El perito de los codemandados Sres. Diego y Micaela, D. Eliseo detalla también en su informe la ampliación de un añadido al estado original del acerado, habiendo sido el bordillo saltable objeto del litigio construido con cemento liso, a diferencia de otros bordillos saltables de la promoción de viviendas, según corroboraría el perito D. Carlos Jesús.
Se invoca, en segundo lugar, infracción del artículo 1902 Ccivil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
La colocación arbitraria por los demandados y sin legitimación, de una construcción en la vía pública consistente en un resalte sobre el encuentro de la acera y la calzada para disminuir la diferencia de cotas existente, en beneficio o utilidad de los interpelados, obviando medidas de seguridad como es la ejecución con material antideslizante y debidamente señalizado para ser debidamente advertido por el peatón que circula por la acera, constituía un riesgo previsible y no pertenece a los riesgos generales de la vida a que se refiere la jurisprudencia para excluir la responsabilidad civil. La construcción sin material antideslizante de un elemento que ofrecía una falsa percepción de continuidad con la acera origina en el caso el resultado dañoso.
Infracción de ley. Artículo 398 LEC.
Subsidiariamente a lo anterior, se solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas, que se imponen en la instancia a la recurrente. El caso es jurídicamente dudoso, ofreciendo dudas tanto de hecho como de derecho. La Sentencia descansa sobre débiles presunciones, teniendo en cuenta la jurisprudencia en supuestos de responsabilidad civil similares.
Revisadas las pruebas practicadas, esta Sala llega a la conclusión que, en relación a la valoración probatoria, no se ha producido en este caso la infracción de los artículos 216 y siguientes LEC, ni de
Aunque el artículo 456 de la Ley de Procedimiento, en su apartado primero, permite dicha revisión íntegra del juicio de hecho y del juicio de derecho y cuestionar a través del recurso de apelación las valoraciones probatorias efectuadas por el Juzgador de instancia, no puede invocarse con éxito que concurre omisión valorativa de elementos probatorios practicados o la insuficiente motivación de la Resolución por vulneración del artículo 209 LEC, o del principio de tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24 CE ya que la Sentencia de instancia responde a la conocida jurisprudencia que refleja la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de octubre de 2013, que establece que "La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, 16 de mayo de 1995, 31 de mayo de 1994, 22 de julio de 2003, 25 de noviembre de 20 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración. "
El actual recurso se asienta en la afirmación relativa a la falta de valoración de la declaración de la lesionada demandante, que ésta transmitió en el lugar de los hechos a los agentes de policía local que elaboraron la minuta de intervención policial señalada como documento nº 3 de la demanda. En el escrito de apelación, se reitera que los agentes intervinientes, que se personaron una vez acaecido el accidente, comprobaron el estado resbaladizo del rebaje del vado o de la zona de encuentro entre la acera y la calzada, señalada por la accionante como zona de la calle en que se origina la caída. Sin embargo, lo que refiere literalmente la minuta acompañada, es que
A partir del anterior resultado probatorio, no puede considerare ilógica o no razonable la conclusión de la Sentencia sobre la ausencia de demostración del lugar y de la forma en que se ocasionó el accidente, dado que lo que reseña el Juzgador de instancia es que se justifica una situación de riesgo previsible como era el estado resbaladizo de la acera y calzada por la existencia de agua o hielo, que obligaba a la adopción de especial cautela a los peatones a la hora de desplazarse, y que impide otorgar valor preponderante a la versión de la lesionada, ya que frente a dicha situación que podía explicar el accidente en distintas zonas de la CALLE000, no existen testigos directos que permitan establecer un criterio de imputabilidad de los demandados basado en un criterio atributivo de responsabilidad respecto de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o que tiene el indicado carácter previsible para la víctima.
En su virtud, no cabe estimar las pretensiones de la demanda en función del estado de la modificación de la vía pública que recoge el peritaje del arquitecto D. Benjamín, al explicar que no se respetan los acuerdos verticales entre acera y calzada, o que se crea un falso efecto de continuidad que explicaría el accidente. Según lo razonado, no es dable presumir en el supuesto un daño derivado de la disposición o material empleado en la construcción del rebaje del vado, ni siquiera a modo de agravación de dicho daño por omisión de exigencias y requisitos establecidos reglamentariamente y demás cuidados y diligencias exigibles por la naturaleza del elemento constructivo. Al margen de lo ya argumentado, no se ofrece prueba alguna que permita ubicar la caída de la accionante al andar sobre la rampa o cuña. La falta de prueba objetiva y directa, obliga a rechazar el alegado error valorativo de prueba, ya que no se ofrecen por la recurrente indicios de probabilidad que permitan excluir la propia distracción o descuido de la lesionada, máxime cuando no se explica la falta de la debida diligencia en la utilización de los accesos o pasos peatonales existentes en circunstancias climatológicas adversas, como es la existencia de hielo en la calzada.
No media, en definitiva, infracción de las normas reguladoras de la prueba, ni de
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, número 1363/2007, refiriéndose a caídas en edificios de régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales o de hostelería o de ocio, estipula que existe la responsabilidad de aquellos titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad del mismo por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución considerada exigible.
No se reconoce esa responsabilidad cuando el hecho dañoso se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco general de riesgos de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Como en un caso concreto de un escalón que propició la caída de un cliente, al no ser advertido por éste, se exime de responsabilidad al deber ser advertido si se hubiera empleado la diligencia exigible. ( SSTS 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero de 2007).
La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión:
"
Siguiendo la argumentación de la antes citada SAP Barcelona Sección 14ª de 28 de julio de 2020, en supuesto de
Aplicadas las fundamentaciones jurídicas que se expresan al caso objeto de recurso, no concurre un supuesto acreditado de no advertencia o de ausencia de mantenimiento de rebaje de vado o superficie que tuviera incidencia en el daño demandado, por ser factible el accidente por distracción de la apelante, cualquiera que fuera el estado de aquella superficie, al no acreditarse el lugar y la forma en que se ocasiona la caída. Siguiendo la tesis de los demandados al oponerse al recurso, se comparte por la Sala la afirmación de no existir prueba de la culpa, ni certeza del lugar en el que se produce la caída, que se origina por la repetida presencia de hielo en la vía, y no por pavimento que en ausencia de aquél no es deslizante, según refieren los peritos de los interpelados antes mencionados.
Siendo subsumible la causa de la caída en el concepto de riesgos predecibles u ordinarios de la vida cotidiana que estipula el Tribunal Supremo como supuestos de exclusión de responsabilidad subjetiva, ello conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, lo que exime del pronunciamiento en cuanto a la realidad del daño personal y cuantificación de la indemnización solicitada por lesiones y secuelas.
Estima la Sala que debiendo confirmarse el pronunciamiento absolutorio que contiene la Sentencia apelada, no cabe aplicar la excepcionalidad del artículo 394.1 LEC en cuanto a la concurrencia en el supuesto enjuiciado de serias dudas de hecho, fundadas y razonables, que autoricen la no imposición de costas. Aunque este Tribunal ha considerado a tales efectos en alguna ocasión la falta de testigos directos que presenciaran el lugar y forma de la caída a fin de establecer conclusiones valorativas relacionadas con el contenido de la reclamación o denuncia formulada por la parte actora ( así, en supuesto de caída en cine por falta de iluminación o de encendido de luces de emergencia ; Sentencia de 27 de abril de 2021, Rec. 409/2020 ), no cabe obviar que la desestimación de la demanda constituye una consecuencia que no se relaciona aquí, en ninguna de las hipótesis, con la naturaleza o características del material empleado en la zona de vado, por no justificarse que se trate de una superficie deslizante en ausencia de hielo.
Se desestima el recurso en la totalidad de sus motivos, por lo que procede confirmar la Sentencia impugnada en sus pronunciamientos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representaciónDesestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
de Dª Flora contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro, en los autos de Juicio Ordinario nº 471/2019 seguidos contra Dª Inés, D. Camilo, D. Diego y Dª Micaela, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

