Sentencia Civil 463/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 463/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 537/2022 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 463/2023

Núm. Cendoj: 28079370192023100465

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15518

Núm. Roj: SAP M 15518:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2019/0005353

Recurso de Apelación 537/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 471/2019

APELANTE: Dª. Flora

PROCURADOR Dª. ALICIA ORIHUELA VELASCO

APELADO: Dª. Inés y D. Camilo

PROCURADOR Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

D. Diego y Dª. Micaela

PROCURADOR D. CARLOS GUADALIX HIDALGO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 471/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante Dª Flora , representada por la Procuradora Dª ALICIA ORIHUELA VELASCO, y defendida por Letrado, y de otra, como demandados apelados Dª Inés y D. Camilo , representados por la Procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, y D. Diego y Dª Micaela , representados por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO, todos ellos con defensa letrada ; en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de octubre de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo la demanda interpuesta por Doña Alicia Orihuela Velasco, Procuradora de los Tribunales y de Doña Flora frente a Doña Inés, D. Camilo, D. Diego y Doña Micaela, y, en consecuencia,

- ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

- Condeno en Costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de octubre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Reseña la Sentencia impugnada de forma resumida los antecedentes de la demanda, refiriendo la reclamación de cantidad por responsabilidad extra contractual frente a los ahora demandados, en su condición de dueños, respectivamente, de las viviendas unifamiliares adosadas sitas en la CALLE000, números NUM000 y NUM001 de la localidad de Valdemoro. Se expone en demanda que el día 9 de enero de 2018, sobre las 8:00 horas am, la demandante se dirigía a su lugar de trabajo sito en la Glorieta de Lituania s/n de dicha localidad, caminando por la CALLE000, cuando, concretamente en los números NUM000 y NUM001 de la misma, sufrió una caída al andar sobre la rampa o cuña construida por los propietarios de estos inmuebles ( los demandados ) para el acceso peatonal y de vehículos a esas viviendas y sin contar, desde el punto de vista de la parte actora, sin la pertinente licencia administrativa, encontrándose en la fecha de los hechos con deficiencias constructivas y deficiente mantenimiento y construida sin material antideslizante. Sigue aduciendo que la caída de la demandante se habría producido como consecuencia del hielo que se había formado sobre la mencionada rampa o cuña que habría sido construida ilegalmente. Por la caída mencionada, la demandante habría sufrido lesiones y secuelas, diagnosticándole primeramente fractura de 1/3 distal de tibia y peroné de la pierna derecha, precisando dos intervenciones quirúrgicas.

La Sentencia apelada, tras referir los requisitos para la aplicación del artículo 1902 Ccivil, y la necesidad de prueba terminante de nexo causal conforme al artículo 217 LEC, nexo no deducible de meras conjeturas o suposiciones que no respondan a una indiscutible certeza probatoria, examina la dinámica del accidente, a fin de fijar la forma concreta en que se produjo la caída de la demandante que origina lesiones temporales y secuelas. Concluye la Resolución la insuficiencia de los testimonios de referencia ofrecidos los dos policías locales que declararon como testigos en la vista de juicio, y atiende a las explicaciones del perito de los demandados, D. Carlos Jesús, al confirmar que el material de construcción de esa superficie era el adecuado y no era deslizante de por sí, y desestima las pretensiones de la demanda, por no poder establecerse tampoco a partir de las fotografías unidas a la demanda donde y de qué forma se ocasionó la caída de la accionante, es decir, si la caída se produce al resbalar o tropezar en la acera o en la propia rampa o modificación junto a la misma, en las proximidades de ambas, al no existir testigos directos de lo sucedido.

SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación.

En su escrito de recurso de apelación, la recurrente invoca, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 24 CE y de los artículos 316, 348 y 376 LEC.

Menciona en particular la recurrente el análisis en Sentencia de la prueba realizada relativa a la acreditación la dinámica del accidente. La Resolución de instancia omitiría el hecho segundo de la contestación de los codemandados señores Diego y Micaela, en el que se afirma que escucharon a alguien quejarse en la calle, motivo por el que salieron al exterior, encontrándose en el suelo a la ahora demandante, apoyada contra la acera del garaje de la vivienda colindante, y el primero de los hechos de la contestación formulada por los señores Camilo y Inés, al detallar que no existen testigos directos, y que no existe prueba alguna más allá de la versión de la propia lesionada, que acredite que la caída fue por los motivos que ella indica. Estima la apelante que la valoración judicial desconoce de plano un extremo fundamental como es la indicada versión de la lesionada, sin que la demandante pudiera solicitar su propio interrogatorio, artículo 301 LEC. La demandante manifestó a los agentes de policía local que se resbaló en el rebaje del vado sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001, teniendo un fuerte dolor en la rodilla derecha, no pudiendo moverse. Tales declaraciones policiales avalarían la dinámica o relato que ofrece la accionante, comprobando que el rebaje de la acera estaba resbaladizo y que había sido realizado por vecinos. Por otra parte, los informes periciales médicos no niegan en ningún caso, la relación causal.

En cuanto a la determinación si el rebaje de la acera y su estructura es la que ocasiona que la demandante se precipitase contra el suelo, y si el estado de tal elemento constructivo es la causa inmediata de la caída, no se cuestiona por las partes litigantes la existencia de una modificación de la acera frente al acceso de vehículos para los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Valdemoro, pequeña cuña-rampa para salvar la diferencia de cota existente respecto de la calzada, según se especifica en el informe pericial de la demanda, emitido por el arquitecto D. Benjamín. La construcción por los titulares sobre espacio público se efectuó sin observancia de las elementales exigencias de seguridad contempladas en la normativa urbanística municipal. Remite la recurrente a las declaraciones de los policías locales respecto a la construcción por los demandados y al hecho de resbalar el rebaje y no la acera. La verosimilitud de lo declarado por la víctima y comprobada por los agentes, resulta, a juicio de la impugnante, de la elaboración del reportaje fotográfico de la demanda - efectuado el mismo día de los hechos -, apreciándose que se vertió sal en el lugar de la caída, lo que supondría una asunción de responsabilidad por parte de los propietarios demandados. En cuanto a las pruebas periciales, no se contrasta en la Sentencia la pericial de parte emitida por D. Carlos Jesús con lo informado por los otros dos peritos, señalando el documento nº 17 de la demanda elaborado por D. Benjamín el incumplimiento de normativa municipal del elemento sobre el que resbala la demandante, respecto a la construcción de bordillos saltables o rebaje, que altera la vía publica y no es antideslizante, siendo confundible con la acera. El perito de los codemandados Sres. Diego y Micaela, D. Eliseo detalla también en su informe la ampliación de un añadido al estado original del acerado, habiendo sido el bordillo saltable objeto del litigio construido con cemento liso, a diferencia de otros bordillos saltables de la promoción de viviendas, según corroboraría el perito D. Carlos Jesús.

Se invoca, en segundo lugar, infracción del artículo 1902 Ccivil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La colocación arbitraria por los demandados y sin legitimación, de una construcción en la vía pública consistente en un resalte sobre el encuentro de la acera y la calzada para disminuir la diferencia de cotas existente, en beneficio o utilidad de los interpelados, obviando medidas de seguridad como es la ejecución con material antideslizante y debidamente señalizado para ser debidamente advertido por el peatón que circula por la acera, constituía un riesgo previsible y no pertenece a los riesgos generales de la vida a que se refiere la jurisprudencia para excluir la responsabilidad civil. La construcción sin material antideslizante de un elemento que ofrecía una falsa percepción de continuidad con la acera origina en el caso el resultado dañoso.

Infracción de ley. Artículo 398 LEC.

Subsidiariamente a lo anterior, se solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas, que se imponen en la instancia a la recurrente. El caso es jurídicamente dudoso, ofreciendo dudas tanto de hecho como de derecho. La Sentencia descansa sobre débiles presunciones, teniendo en cuenta la jurisprudencia en supuestos de responsabilidad civil similares.

TERCERO.- Resolución de la Sala.

Error en la valoración judicial de los hechos probados. Infracción del artículo 24 CE en relación a los artículos 316 , 348 y 376 LEC .

Infracción del artículo 1902 Ccivil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Revisadas las pruebas practicadas, esta Sala llega a la conclusión que, en relación a la valoración probatoria, no se ha producido en este caso la infracción de los artículos 216 y siguientes LEC, ni de los artículos 318 , 348 , 376 LEC en relación al 24 CE y articulo 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso.

Aunque el artículo 456 de la Ley de Procedimiento, en su apartado primero, permite dicha revisión íntegra del juicio de hecho y del juicio de derecho y cuestionar a través del recurso de apelación las valoraciones probatorias efectuadas por el Juzgador de instancia, no puede invocarse con éxito que concurre omisión valorativa de elementos probatorios practicados o la insuficiente motivación de la Resolución por vulneración del artículo 209 LEC, o del principio de tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24 CE ya que la Sentencia de instancia responde a la conocida jurisprudencia que refleja la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de octubre de 2013, que establece que "La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, 16 de mayo de 1995, 31 de mayo de 1994, 22 de julio de 2003, 25 de noviembre de 20 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración. "

El actual recurso se asienta en la afirmación relativa a la falta de valoración de la declaración de la lesionada demandante, que ésta transmitió en el lugar de los hechos a los agentes de policía local que elaboraron la minuta de intervención policial señalada como documento nº 3 de la demanda. En el escrito de apelación, se reitera que los agentes intervinientes, que se personaron una vez acaecido el accidente, comprobaron el estado resbaladizo del rebaje del vado o de la zona de encuentro entre la acera y la calzada, señalada por la accionante como zona de la calle en que se origina la caída. Sin embargo, lo que refiere literalmente la minuta acompañada, es que " el rebaje de dicho vado, posiblemente hecho por los titulares de la vivienda, efectivamente resbalaba en exceso debido al hielo que había y estar fabricado con cemento liso." Atendida la grabación de juicio, en el curso de su declaración testifical, el agente de policía local con número de identificación profesional NUM002, confirma la presencia de hielo en la zona de rebaje del vado indicada por la actora, que no era un lugar habilitado para paso de peatones, declarando el también testigo policía local número NUM003, con exhibición de minuta y de las fotografías efectuadas el día de los hechos de la rampa/cuña en la que la demandante sitúa el accidente, documento nº 2 de la demanda, que la rampa resbalaba, al igual que la zona de acera, siendo la causa determinante de la caída el exceso de hielo en la calzada ( minutos 9 y 14 de la grabación de vista ). En este sentido, el perito propuesto por los codemandados Sres. Diego y Micaela, D. D. Eliseo, una vez ratificado en la vista su informe técnico, en el que concluye que el elemento instalado y verificado no resbala ni produce efecto similar, añade en su declaración judicial que no hay problema antideslizante, sino por la presencia de agua, y que el deslizamiento con hielo se produce en cualquier caso, con independencia de la composición del material ( 1 hora de la vista de juicio ). De la misma forma se pronuncia el perito de los codemandados Sres. Camilo y Inés, D. Carlos Jesús, que establece en su dictamen que la zona indicada como de caída de la demandante no presenta falta de mantenimiento, hueco o zona desprendida y que si bien el cemento se ha fisurado, no está ahuecado, no siendo inestable, siendo indudable que la presencia de hielo en la calzada sí constituye un riesgo ( 1 hora 27 minutos ).

A partir del anterior resultado probatorio, no puede considerare ilógica o no razonable la conclusión de la Sentencia sobre la ausencia de demostración del lugar y de la forma en que se ocasionó el accidente, dado que lo que reseña el Juzgador de instancia es que se justifica una situación de riesgo previsible como era el estado resbaladizo de la acera y calzada por la existencia de agua o hielo, que obligaba a la adopción de especial cautela a los peatones a la hora de desplazarse, y que impide otorgar valor preponderante a la versión de la lesionada, ya que frente a dicha situación que podía explicar el accidente en distintas zonas de la CALLE000, no existen testigos directos que permitan establecer un criterio de imputabilidad de los demandados basado en un criterio atributivo de responsabilidad respecto de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o que tiene el indicado carácter previsible para la víctima.

En su virtud, no cabe estimar las pretensiones de la demanda en función del estado de la modificación de la vía pública que recoge el peritaje del arquitecto D. Benjamín, al explicar que no se respetan los acuerdos verticales entre acera y calzada, o que se crea un falso efecto de continuidad que explicaría el accidente. Según lo razonado, no es dable presumir en el supuesto un daño derivado de la disposición o material empleado en la construcción del rebaje del vado, ni siquiera a modo de agravación de dicho daño por omisión de exigencias y requisitos establecidos reglamentariamente y demás cuidados y diligencias exigibles por la naturaleza del elemento constructivo. Al margen de lo ya argumentado, no se ofrece prueba alguna que permita ubicar la caída de la accionante al andar sobre la rampa o cuña. La falta de prueba objetiva y directa, obliga a rechazar el alegado error valorativo de prueba, ya que no se ofrecen por la recurrente indicios de probabilidad que permitan excluir la propia distracción o descuido de la lesionada, máxime cuando no se explica la falta de la debida diligencia en la utilización de los accesos o pasos peatonales existentes en circunstancias climatológicas adversas, como es la existencia de hielo en la calzada.

No media, en definitiva, infracción de las normas reguladoras de la prueba, ni de los artículos 1902 y preceptos concordantes del Ccivil en cuanto a la existencia de culpa de los señalados como partícipes en el hecho dañoso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, número 1363/2007, refiriéndose a caídas en edificios de régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales o de hostelería o de ocio, estipula que existe la responsabilidad de aquellos titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad del mismo por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución considerada exigible.

No se reconoce esa responsabilidad cuando el hecho dañoso se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco general de riesgos de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Como en un caso concreto de un escalón que propició la caída de un cliente, al no ser advertido por éste, se exime de responsabilidad al deber ser advertido si se hubiera empleado la diligencia exigible. ( SSTS 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero de 2007).

La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión:

" A) (...) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

" B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

Siguiendo la argumentación de la antes citada SAP Barcelona Sección 14ª de 28 de julio de 2020, en supuesto de caída en una sala multicines, no cabe estimar acreditada la concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada por la parte demandante. Establece tal Sentencia que "De esta forma, al no tener constancia respecto a la causa de la caída, estamos ante dos posibilidades, teniendo en cuenta que el hecho base de la actora no es indubitado y no hay prueba objetiva y directa del mismo, no puede reputarse probada por indicios la probabilidad que refiere la sentencia, y menos cuando esa probabilidad no es la de demanda, sujeto nuestro derecho al principio de rogación - art. 216 LEC - que se liga inexcusablemente al de congruencia del art. 218. "

Aplicadas las fundamentaciones jurídicas que se expresan al caso objeto de recurso, no concurre un supuesto acreditado de no advertencia o de ausencia de mantenimiento de rebaje de vado o superficie que tuviera incidencia en el daño demandado, por ser factible el accidente por distracción de la apelante, cualquiera que fuera el estado de aquella superficie, al no acreditarse el lugar y la forma en que se ocasiona la caída. Siguiendo la tesis de los demandados al oponerse al recurso, se comparte por la Sala la afirmación de no existir prueba de la culpa, ni certeza del lugar en el que se produce la caída, que se origina por la repetida presencia de hielo en la vía, y no por pavimento que en ausencia de aquél no es deslizante, según refieren los peritos de los interpelados antes mencionados.

Siendo subsumible la causa de la caída en el concepto de riesgos predecibles u ordinarios de la vida cotidiana que estipula el Tribunal Supremo como supuestos de exclusión de responsabilidad subjetiva, ello conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, lo que exime del pronunciamiento en cuanto a la realidad del daño personal y cuantificación de la indemnización solicitada por lesiones y secuelas.

Imposición de las costas de la instancia

Estima la Sala que debiendo confirmarse el pronunciamiento absolutorio que contiene la Sentencia apelada, no cabe aplicar la excepcionalidad del artículo 394.1 LEC en cuanto a la concurrencia en el supuesto enjuiciado de serias dudas de hecho, fundadas y razonables, que autoricen la no imposición de costas. Aunque este Tribunal ha considerado a tales efectos en alguna ocasión la falta de testigos directos que presenciaran el lugar y forma de la caída a fin de establecer conclusiones valorativas relacionadas con el contenido de la reclamación o denuncia formulada por la parte actora ( así, en supuesto de caída en cine por falta de iluminación o de encendido de luces de emergencia ; Sentencia de 27 de abril de 2021, Rec. 409/2020 ), no cabe obviar que la desestimación de la demanda constituye una consecuencia que no se relaciona aquí, en ninguna de las hipótesis, con la naturaleza o características del material empleado en la zona de vado, por no justificarse que se trate de una superficie deslizante en ausencia de hielo.

Se desestima el recurso en la totalidad de sus motivos, por lo que procede confirmar la Sentencia impugnada en sus pronunciamientos.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representaciónDesestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

de Dª Flora contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro, en los autos de Juicio Ordinario nº 471/2019 seguidos contra Dª Inés, D. Camilo, D. Diego y Dª Micaela, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0537-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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