Sentencia Civil 458/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 458/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 851/2022 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES

Nº de sentencia: 458/2023

Núm. Cendoj: 28079370252023100960

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16481

Núm. Roj: SAP M 16481:2023


Encabezamiento

,Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0103681

Recurso de Apelación 851/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 663/2019

APELANTE/IMPUGNADA Y DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADAS/IMPUGNANTES Y DEMANDADAS: D. Aquilino y PANGAEA ARQUITECTOS, S.L.

PROCURADORA Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

D. Aurelio y Dña. Marisol

PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

APELADA (demandada en J. Ordinario 1240/2019): ALOJAMIENTOS EN MADRID, S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 458/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADO/A:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 663/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID como apelante/impugnada - demandante, representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO contra D. Aquilino y PANGAEA ARQUITECTOS, S.L., representados por la Procuradora Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON y D. Aurelio y Dña. Marisol, representados por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ como apelados/impugnantes - demandados, y ALOJAMIENTOS EN MADRID, S.L. como apelada (demandada en J. Ordinario 1240/2019), representada por la Procuradora Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/05/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 74 de los de Madrid se dictó sentencia en los autos del juicio ordinario 663/2019 y acumulados 712/2019 y 1240/2019, de fecha 24 de mayo de 2.021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"(I).- (JO 663/19) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Escudero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETAROS de la CALLE000 nº NUM000 frente a D. Aurelio, DOÑA Marisol, D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L., debo:

1º.- Condenar solidariamente a D. Aurelio, DOÑA Marisol, D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. a abonar a la demandante la suma de 58.925,52.-€, más intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios del art. 576 LEC a partir de la presente resolución;

2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, sufragando cada partes las suyas y las comunes por mitad.

(II).- (JO 712/19) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres, en nombre y representación de D. Aurelio y DOÑA Marisol CALLE000 Nº NUM000, D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L., debo:

1º.- Desestimar la pretensión deducida en el apartado 1 del suplico, estimando parcialmente la deducida en el 2º, desestimando las pretensiones ejercitadas frente a la Comunidad de Propietarios, que es absuelta de todos los pedimentos contenidos en aquella;

2º.- Condenar solidariamente a PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. y D. Aquilino a abonar a los actores la suma de 38.674,50.-€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC a partir de la presente resolución;

3º.- Condenar a D. Aquilino a abonar a los actores la suma de 7.547,70.-€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC a partir de la presente resolución;

4º.- Declarar resuelto por incumplimiento de PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. el contrato que unía a esta y a los actores de 7/5/18, desestimando la pretensión de condena derivada del contrato;

5º.- Condenar a AIG EUROPE S.A. a abonar a los actores solidariamente con PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. y D. Aquilino, las sumas a las que estos han sido condenados;

6º.- Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del Juicio nº 712/19, sufragando cada partes las suyas y las comunes por mitad.

(III).- (JO 1240/19) Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz, en nombre y representación de ALOJAMIENTOS EN MADRID, S.L. frente a D. Aurelio, DOÑA Marisol, D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L., debo:

1º.- Condenar a D. Aurelio, DOÑA Marisol, D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. a abonar solidariamente a la demandante la suma de 26.071,87. €, más los intereses legales de tal suma desde la interposición de la demanda;

2º.- Imponer a los demandados las costas del juicio 1240/19.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado de dicho recurso se presentó escrito de oposición e impugnación de sentencia por la parte demandada D. Aquilino y PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. y por D. Aurelio y Dña. Marisol, de la cual se dio traslado a las partes, formulando alegaciones a dicha impugnación por la parte demandante y por ALOJAMIENTOS EN MADRID, S.L. y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO APELACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000- MADRID

Por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se formula recurso de apelación alegando los motivos de recurso siguientes:

Con relación al procedimiento de Juicio Ordinario 663-2019:

-Error en la valoración de la prueba al no fundamentar porqué da mayor credibilidad a una prueba pericial sobre otras.

-La errónea apreciación de la concurrencia de culpas declarada por la sentencia de primera instancia

Con relación al procedimiento de juicio Ordinario 712/2019:

El motivo de recurso se contrae al pronunciamiento sobre costas al no responder al principio de vencimiento objetivo, se alega que al haberse desestimado la pretensión formulada frente a la Comunidad de Propietarios se debieron imponer a los demandantes, D. Aurelio y Dña. Marisol, propietarios de la vivienda.

Por D. Aquilino Y PANGAEA ARQUITECTOS,S.L. se formula oposición al recurso formulado por la comunidad de propietarios y solicita la confirmación de la sentencia recurrida en la medida en que atribuye a la comunidad de propietarios cuanto menos una responsabilidad del 50% a salvo la exención de responsabilidad que solicita en la impugnación a la sentencia que formula.

Por D. Aurelio, DOÑA Marisol

se formula oposición al recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS alegando con relación al procedimiento de JO 663/19:

- Error en la valoración de la prueba, alega que debió desestimarse íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con expresa condena en costas dada la acreditada pasividad de la misma que durante veinte años no procedió a la subsanación de la estructura del edificio. Y, en todo caso eximir de toda responsabilidad a D. Aurelio y a DOÑA Marisol.

SEGUNDO.- IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA FORMULADA POR D. Aurelio, DOÑA Marisol

Se formula por impugnación de la sentencia por D. Aurelio, DOÑA Marisol alegando los siguientes motivos:

Con relación al JO 663/2019 se impugna la condena solidaria declarada junto con D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. condena a abonar a la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, la suma de 58.925,52 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios del art. 576 LEC a partir de la presente resolución.

Con relación al JO 712/2019 se impugna la absolución de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada y la cuantificación de los daños en 38.674,50 € frente a la reclamada que quedo fijada en la audiencia previa en 106.159,50 €.

Con relación al JO 1240/2019 Se impugna la condena solidaria junto con D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. al pago de la suma de 26.071,87 € a ALOJAMIENTOS EN MADRID, S.L.

Por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se formula oposición a las impugnaciones formuladas.

TERCERO.- IMPUGNACIÓN SENTENCIA FORMULADA POR D. Aquilino Y PANGAEA ARQUITECTOS, SL

Por D. Aquilino y Pangaea Arquitectos SL se impugna la sentencia invocando los siguientes motivos:

- Error en la valoración de la prueba sobre la determinación de la causa de los daños contreferencia al refuerzo de la estructura y la responsabilidad de su causación ( ARTS. 326 LEC, 348 LEC, 376 LEC en relación con art. 217 1 Y 2 LEC). Incoherencia.

Con relación al JO 663-2019

- Falta de motivación para la apreciación de la solidaridad, en relación con la demanda de la Comunidad de Propietarios.

Con relación al JO 712-2019

- Error en la valoración de la prueba sobre la determinación de la causa del refuerzo estructural y la responsabilidad de su causación causa ( ARTS. 326 LEC, 348 LEC, 376 LEC en relación con art. 217 1 Y 2 LEC) afectando a la responsabilidad de los daños causados a D. Aurelio, DOÑA Marisol. Incoherencia.

Con relaciónal JO 1024-2019

- Error en la valoración de la prueba sobre la determinación de la causa del refuerzo estructural y la responsabilidad de su causación causa ( ARTS. 326 LEC, 348 LEC, 376 LEC en relación con art. 217 1 Y 2 LEC) afectando a la responsabilidad de los daños reclamados por Alojamientos en Madrid SL. Incoherencia.

Por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 se formula oposición a la impugnación formulada

CUARTO.-Por ALOJAMIENTOS EN MADRID, S.L. se formula oposición a la admisión de la impugnación formulada D. Aquilino Y PANGAEA ARQUITECTOS, SL por no haberse formulado recurso de apelación contra la sentencia y causarle indefensión no poder oponerse a la impugnación.

QUINTO.- Los motivos del recurso de apelación y de las impugnaciones a la sentencia formuladas por las partes en litigio se fundan, en esencia, en la errónea valoración de la prueba sobre la causa de los daños, falta de motivación de la sentencia sobre la imputación solidaria de responsabilidad e incongruencia en los diversos pronunciamientos de la sentencia.

En síntesis son dos las causas a las que las partes atribuyen el resultado dañoso, en relación de causalidad, de la que deriva la imputación y exigibilidad de responsabilidad y pretensión resarcitoria por daños, a saber: 1.- el deficiente estado de la estructura del inmueble y 2.- la demolición de la tabiquería y los tabiques de ladrillo que adiostraban las vigas como consecuencia de las obras de demolición realizadas en el piso NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid.

SEXTO.- El reproche de falta de motivación está completamente infundado, pues la sentencia proporciona una amplia y detallada explicación sobre las razones que conducen a la Sra. Magistrada a considerar suficientemente acreditados los fundamentos fácticos de las acciones ejercitadas haciendo una valoración exhaustiva de todas las pruebas practicadas a instancia de las partes, sin que sea dable confundir la disconformidad con la valoración de la prueba practicada y falta de motivación por ser cuestiones diferentes.

Siendo la valoración de la prueba una facultad reservada a los órganos de instancia, solo si se demuestra que las conclusiones extraídas por el Juzgador del análisis de la prueba resultan arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, el Tribunal de segundo grado, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior.

La Sala tras la lectura de los escritos de demanda y contestación de los procedimientos acumulados, un exhaustivo análisis de los documentos con ellos aportados y con especial atención a los informes periciales y expediente del Ayuntamiento de Madrid, tras el visionado de los soportes audiovisuales del acto de la audiencia previa, en que quedaron fijadas las pretensiones de cada una de las partes, y del juicio acepta y da por reproducida la valoración de la prueba pormenorizada y minuciosa de la sentencia de primer grado, que este Tribunal comparte plenamente, referida al relato fáctico de lo acaecido en la ejecución de la obra de demolición de la tabiquería del piso NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, piso propiedad de los codemandados Sres. Aurelio Marisol y ejecutada por la constructora Pangaea Arquitectos, SL bajo la dirección del arquitecto D. Aquilino. Conformidad que no alcanza a la imputacion de responsabilidad que se realiza en la sentencia recurrida e impugnada por lo que a continuación queda expresado.

SÉPTIMO.- La Sala a fin de determinar la responsabilidad por daños otorga especial relevancia a los hechos reconocidos por las partes, los no controvertidos y a los acreditados con la prueba practicada siguientes:

1.- La relación contractual entre los propietarios del piso NUM001 de la CALLE000 NUM000 de Madrid, Sres. Aurelio Marisol, y el arquitecto D. Aquilino y la constructora Pangaea Arquitectos, SL. para la realización del proyecto de reforma y demolición de la citada vivienda;

2.- Ha quedado acreditado que con fecha 25 de mayo de 2018 se llevó a cabo la comunicación previa de ejecución de obras al Ayuntamiento de Madrid y que no se solicitó, a costa de la propiedad, por el arquitecto licencia municipal de ejecución de obra por no afectar la obra de reforma y de demolición contratada a la estructura del edificio.

3.- No existe controversia en que el día 19 de mayo de 2018, al estar acometiendo la demolición contratada se derribaron todos los tabiques y que al demoler el tabique de ladrillo de adiostramiento del primer pilar de la segunda línea de carga se descubrió el pandeo del mismo, sin que haya quedado acreditado en qué momento se produjo dicho pandeo ni tampoco es controvertido que tras la paralización de la obra como consecuencia del hallazgo del pandeo del pilar, una vez que se adoptaron medidas de seguridad, mediante la colocación de apeos, la constructora y el arquitecto continuaron con la demolición y que en fecha 31 de mayo de 2018 al demoler el tabique de ladrillo de otro pilar de la segunda línea de carga, se produjo el pandeo de dicho pilar generando daños en el piso NUM002, lo que motivó el aviso por parte de un vecino a los bomberos, su intervención y el consiguiente desalojo de la finca (doc 4 de la demanda).

4.- No es un hecho controvertido que en el año 1991 con ocasión de unas obras en el piso NUM003 del edificio se detectó el pandeo de una viga y que en el informe del arquitecto Demetrio emitido con dicho motivo, al que hacen referencia todos los informes periciales obrantes en autos, se recomendó el reforzamiento de la estructura del inmueble.

5.- Es un hecho reconocido por parte del arquitecto D. Aquilino que en la obra de demolición objeto de autos no se efectuaron calas en el tabique de ladrillo de las vigas y que al retirar el tabique de la primera viga ya se apreció el pandeo del pilar.

6.- Frente a dicho escenario todos los peritos estiman que debió paralizarse la obra, que no se debió continuar con la demolición, que se debieron efectuar calas en los tabiques de ladrillo de los pilares y verificar el estado de las vigas, que el tabique de ladrillo, si bien no forma parte de la estructura, cumplía una función estructural, y que fue su demolición la que causó el flexionado del forjado y descenso del piso NUM002 del edificio y que de no haberse tocado los tabiques de adiostramiento de las vigas no habría ocurrido.

7.- Es un hecho relevante que de la Orden de Ejecución del Ayuntamiento de Madrid , resolución de 19/7/18, resulta que la obra a realizar por parte de la Comunidad de Propietarios no abarca a toda la estructura del inmueble sino que se limita a la patología detectada en el piso NUM001 con extensión al segundo a fin de garantizar el apoyo de las vigas del tercero.

8.- Otro hecho a tomar en consideración es que en el edificio se han efectuado obras en diferentes pisos y que solo se produjo una situación similar con ocasión de las obras ejecutadas en el NUM003 piso en 1991, en el que demolida la fábrica de ladrillo de la viga se produjo el pandeo del pilar y que se dio solución puntual a la estructura mediante el reforzamiento del pilar sin que afectara al resto del edificio y que desde el año 1991 en que se detectó la patología en el primer piso no ha vuelto a ocurrir un hecho semejante.

Desde las anteriores consideraciones la Sala estima que, a diferencia de lo estimado por la Magistrada de primera instancia que resolvió atendiendo a la teoría de la equivalencia de condiciones atribuyendo el mismo grado de intervención en el resultado dañoso a las dos causas, citadas en el fundamento jurídico quinto : el estado de la estructura del inmueble y la demolición de los tabiques de adiostramiento de las vigas, que la demolición de los tabiques fue la causa determinante y eficiente en la producción del daño. En el devenir de lo actuado por el arquitecto y constructora se evidencia a juicio de la Sala la ausencia de un adecuado celo profesional conforme a la lex artis, atendiendo a un dato objetivo, la antigüedad del edificio de más de cien años, en cuya fecha de construcción no existía una normativa urbanística como existe en la actualidad y se construía según la pericia, según manifestaron los peritos que depusieron en el acto del juicio, siendo habitual, a principios del siglo XX y en la zona en que se encuentra el inmueble, que ante la carestía del acero, las vigas de hierro se reforzaran con un tabique de ladrillo que sin formar parte de la estructura cumplían una función estructural por lo que antes de llevar a cabo la demolición de los tabiques de ladrillo de adiostramiento de las vigas se debieron efectuar calas para conocer su estado y conocer la finalidad constructiva desempeñada máxime tras haber conocido el estado de la primera viga pandeada.

Por consiguiente dado que los daños se produjeron a raíz de la eliminación del tabique de ladrillo de adiostramiento de las vigas, daños que se limitaron al flexionado del forjado superior, sin que quedaran afectados otros elementos estructurales del edificio, estimamos que la causa directa, inmediata y eficiente (causalidad adecuada) se encuentra en la supresión de aquellos, lo que pudo preverse y evitarse con un asesoramiento antecedente, revelando la ocurrencia de lo acontecido lo insuficiente o inadecuado de la medida precautoria adoptada de apuntalamiento con apeos de la primera viga, medida que según manifestaron los peritos era insuficiente o mejorable y la imprudencia de continuar la obra demoliendo el tabique de ladrillo de otras vigas, obra que en todo caso debió paralizarse hasta realizar un estudio exhaustivo sobre el estado de la estructura.

Desde lo anterior la Sala estima la responsabilidad solidaria de D. Aquilino y la Constructora Pangaea, SL.

OCTAVO.- Contraída la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios a la reclamación de los daños y perjuicios causados a la misma por la ejecución de las obras ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid procede estimar parcialmente el recurso de apelación al imputar la responsabilidad extracontractual solidaria de D. Aquilino y de la Constructora Pangaea, SL. y eximir de responsabilidad a los propietarios del inmueble y a la Comunidad de propietarios actora.

Los daños cuantificados en 121.835,80 €, cantidad que fue minorada a 117.851,04 € en conclusiones vertidas en juicio, resultan acreditados con las facturas abonadas por la Comunidad de Propietarios por importe de 100.175,80 € (docs 20 a 24 de la demanda) y de las aportadas con posterioridad con el escrito de 28 de junio de 2019 por importe de 8.367,16 € y de 9.308,42 € en sustitución de los presupuestos aportados con la demanda por importe de 3.065,91 (doc 25) y de 911,43 € (doc 26).

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interpelación judicial que serán incrementados en dos puntos desde la presente sentencia.

Las costas de primera instancia se imponen a los condenados solidariamente a excepción de las causadas a D. Aurelio y Dña. Marisol, de las que ha de responder la Comunidad de Propietarios.

Con relación al JO 712-2019 el motivo de recurso de apelación se circunscribe a la falta de pronunciamiento sobre la condena en costas a la actora en dicho procedimento al haberse desestimado la pretensión deducida frente a ella, motivo que ha de ser estimado en aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la LEC.

NOVENO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de costas en la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la LEC

DÉCIMO.- La estimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para su interposición.

UNDÉCIMO.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR D. Aurelio, DOÑA Marisol

El primer motivo de impugnación referido al JO 663/2019 contraído a la condena solidaria declarada de los impugnantes por los daños causados a la Comunidad de Propietarios ha quedado resuelta con la estimación del recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios al declarar la responsabilidad solidaria de D. Aquilino y la constructora Pangaea Arquitectos SL. Por lo que procede estimar el motivo de impugnación formulado al quedar exentos de responsabilidad.

El segundo motivo de impugnación referido al procedimiento- JO 712-2019, instado por los impugnantes, resuelta la exención de responsabilidad de la comunidad de propietarios y de los impugnantes en la causación de los daños queda contraída a la cuantificación de la indemnización solicitada por el alquiler de una vivienda que quedó fijada en la A Previa en 106.159,50 € al haberse estimado una indemnización por importe de 38.674,50 € en la sentencia.

Contraída la indemnización al gasto de alquiler de la vivienda durante la ejecución de las obras ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid la Sala estima justificada la cuantificación efectuada por la juzgadora de primer grado, 38.674,50 €, al tomar como dies a quo para el cómputo del tiempo durante el cual tuvieron necesidad de alquilar otra vivienda, enero de 2019, fecha en que hubieran acabado las obras de reforma contratadas calculadas en 8 meses y medio (doc. 16 de la demanda) y como día final el del certificado final de obra, octubre de 2019, atendiendo a la especial circunstancia de la intención de venta del inmueble reconocida por la propiedad. Desde lo anterior procede desestimar el motivo de impugnación.

El tercer motivo referido al JO 1240/2019 se contrae a la condena solidaria junto con D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. al pago de la suma de 26.071,87.-€ a ALOJAMIENTOS EN MADRID, SL, motivo que ha de ser estimado al haberse declarado su exención de responsabilidad en la causación de los daños.

DUODÉCIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de costas en la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la LEC

DÉCIMOTERCERO.- La estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para su interposición.

DÉCIMOCUARTO.- IMPUGNACIÓN SENTENCIA FORMULADA POR D. Aquilino Y PANGAEA ARQUITECTOS, S.L.

El primero, segundo y tercer motivo de impugnación de la sentencia contraído a la determinación de la causa del daño a la falta de refuerzo estructural del edificio y la responsabilidad de su causación y a la falta de motivación de la solidaridad declarada en el procedimiento de JO 663-2019 entre ellos y D. Aurelio, DOÑA Marisol por daños a la comunidad han quedado resueltas en el fundamento jurídico séptimo en el que determina la causa de los daños y la responsabilidad solidaria de D. Aquilino y la Constructora Pangaea, S.L.

Por los mismos motivos debe desestimarse el motivo referido a la reclamación de los gastos de licencias ya que de haberse adoptado las medidas precautorias de paralización de las obras, la ejecución de calas y el no derribo de los tabiques de ladrillo, no habría ocurrido el daño a pesar de la patología estructural existente.

DÉCIMOQUINTO.- Con relación al cuarto motivo de impugnación formulado por D. Aquilino y Pangaea Arquitectos, SL referido al JO 1240-2019 y en concreto a la responsabilidad solidaria declarada por los daños reclamados por ALOJAMIENTOS EN MADRID, SL por gastos de alquiler, se opuso ALOJAMIENTOS EN MADRID, SL a la admisión a trámite de la impugnación formulada por cuanto lo procedente hubiera sido formular recurso de apelación lo que le hubiera permitido oponerse al recurso o impugnar la sentencia, quedando privado de su derecho de defensa al no ser apelante principal y por tanto no poder oponerse a la impugnación.

En el caso de autos los tres procedimientos acumulados, fueron resueltos en la sentencia de primer grado recibiendo cumplida respuesta todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes en cada uno de los procedimientos.

Las partes en el recurso y en las impugnaciones formuladas siguen la misma estructura de la sentencia identificando por procedimiento los motivos de recurso y de impugnación.

Dado que solo se formuló recurso de apelación por parte de la Comunidad de Propietarios, parte actora en el JO 663/2019 y demandada en el procedimiento 712/2019 en el que resultó absuelta de las pretensiones deducidas en su contra y no siendo parte la Comunidad de Propietarios apelante en el procedimiento 1240-2019 y por tanto no referirse ninguno de los motivos del recurso de apelación al referido procedimiento la Sala estima que la parte impugnante D. Aquilino y Pangaea Arquitectos, SL no pueden plantear la impugnación de la sentencia respecto a dicho procedimiento cuyo presupuesto procesal no es otro que la existencia de una apelación admisible que haya sido formulada por otra de las partes.

Siendo inadmisible la impugnación formulada procede desestimar el motivo de impugnación.

DÉCIMOSEXTO.- Desestimados los motivos de impugnación formulados procede de acuerdo con el artículo 398 de la LEC la imposición de las costas de la alzada.

DECIMOSÉPTIMO.- La desestimación de la impugnación de la sentencia determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la pérdida por la parte impugnante del depósito constituido para su interposición

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE MADRID, estimar parcialmente la impugnación formulada por D. Aurelio, DOÑA Marisol y desestimar la impugnación formulada por D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. contra la SENTENCIA dictada, en fecha 24 de mayo 2021, por el Juzgado de Primera Instancia 74 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 663-2019 y acumulados 712-2019 y 1240-2019 (Rollo de Sala 851-2022), y en su mérito,

PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia cuyo fallo queda redactado en los siguientes términos:

1.- CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO 663/2019

PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Escudero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETAROS de la CALLE000 nº NUM000 frente a D. Aurelio, DOÑA Marisol, D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L., y en su mérito:

1º.- Condenar solidariamente a D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. a abonar a la demandante la suma de 117.851,04 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios del art. 576 LEC a partir de la presente resolución. Y absuelver a D. Aurelio y DOÑA Marisol de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L, excepto las causadas a D. Aurelio, DOÑA Marisol de las que responderá la parte actora.

SEGUNDO.- No condenar a la apelante a las costas originadas en la alzada

TERCERO.- La devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir

2.- CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO 712/2019

PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres, en nombre y representación de D. Aurelio y DOÑA Marisol frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. y en su mérito:

1º.- Declarar la exención de responsabilidad de los demandantes en la causa del siniestro acaecido el 31 de mayo de 2018 y en los daños producidos con ocasión del mismo;

2º.- Declarar responsables solidarios a PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. y D. Aquilino del siniestro acaecido el 31 de mayo de 2018 absolviendo a la Comunidad de propietarios de los pedimentos de la demanda;

3º.- Condenar solidariamente a PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. y D. Aquilino a abonar a los actores la suma de 38.674,50.-€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC a partir de la presente resolución;

4º.- Condenar a D. Aquilino a abonar a los actores la suma de 7.547,70.-€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC a partir de la presente resolución;

5º.- Declarar resuelto por incumplimiento de PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. el contrato que unía a ésta y a los actores de 7/5/18, desestimando la pretensión de condena derivada del contrato;

6º.- Condenar a AIG EUROPE S.A. a abonar a los actores solidariamente con PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. y D. Aquilino, las sumas a las que éstos han sido condenados; y

7º.- Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del Juicio nº 712/19, al estimarse parcialmente la demanda, sufragando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Con excepción de las causadas a la Comunidad de propietarios de las cuales responderá la parte actora.

SEGUNDO.- No condenar en costas a la parte impugnante D. Aurelio y DOÑA Marisol

TERCERO.- La devolución a la parte impugnante del depósito constituido para formular la impugnación de la sentencia.

3.- CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO 1240/2019

PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz, en nombre y representación de ALOJAMIENTOS EN MADRID, S.L. frente a D. Aurelio, DOÑA Marisol, D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L y en su mérito:

1º.- Condenar a D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. a abonar solidariamente a la demandante la suma de 26.071,87 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y absolver a D. Aurelio, DOÑA Marisol de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L a excepción de las causadas a D. Aurelio, DOÑA Marisol de las que responderá la parte actora.

SEGUNDO.- Condenar a D. Aquilino y la entidad PANGAEA ARQUITECTOS, S.L. al pago de las costas originadas en la alzada.

TERCERO.- La pérdida por la parte impugnante del depósito constituido para impugnar la sentencia

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0851-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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