Última revisión
17/11/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 9 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, representada por la Procuradora Sra. López Gálvez, absuelvo de sus pretensiones a ORGANEM S.L., representada por el Procurador Sr. Reino García, imponiendo a la actora las costas devengadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La DIRECCION000, de Torrejón de Ardoz formuló demanda contra la entidad Organem S.L reclamando a la misma cierta cantidad, que mantenía había cobrado indebidamente al no haber prestado sus servicios como administrador de la Comunidad, para cuyo cargo había sido nombrada, durante los meses de de Junio a Septiembre de 2001, ambos incluidos, razón por la que no tenía derecho al cobro de los honorarios correspondientes a dichos meses, pese a lo acordado en la Junta celebrada al efecto el día 2 de Enero de 2002, cuyos acuerdos a tal efecto había modificado la Comunidad de Propietarios en Junta posterior celebrada el día 18 de Febrero de 2002.
La entidad Organem S.L se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, negando que los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en la Junta de 2 de Enero de 2002 pudieran quedar anulados y sin efecto por lo acordado en la Junta posterior, celebrada el 18 de Febrero de 2002, manteniendo que, en cualquier caso, tenía derecho al cobro de los honorarios que había percibido por cuanto que aún cuando hubiera iniciado sus funciones como administrador de la Comunidad de Propietarios de la calle Granados, número 18, en el mes de Octubre de 2001, sin embargo había llevado la contabilidad de la misma desde el mes de Junio de ese mismo año, razón por la que debían serle abonados tales servicios.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, siendo contra este pronunciamiento frente al que la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Granados, número 18, ha mostrado su disconformidad por considerar que la Juez no había tenido en cuenta el objeto de discusión centrado por las partes en litigio en el acto de la vista, que se concretó en si la cantidad cobrada por Organem S.L debía ser devuelta a la Comunidad de Propietarios, al haberse girado indebidamente por la misma un recibo que no se correspondía con los efectivos servicios por la misma prestados y a retribuir.
SEGUNDO.- Vistos los términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio, hemos de comenzar por indicar que la Comunidad de Propietarios a través de su Junta es libre y soberana para la adopción de los acuerdos que entienda convienen a la misma, siendo posible que un acuerdo adoptado en una determinada Junta sea revocado por otro posterior, dejando sin efecto el primero de ellos, no existiendo precepto legal alguno que limite tal facultad de la Junta de Propietarios.
Adoptado un acuerdo, la defensa del interés de los propietarios integrados en un régimen de Propiedad Horizontal cuando consideren que tal acuerdo les perjudica o lesiona, puede y debe realizarse a través de la impugnación del acuerdo en cuestión adoptado, siendo evidente que los terceros a quienes pudieran afectar los acuerdos adoptados en Junta de Comunidad de Propietarios no se encuentran legitimados para impugnar tales acuerdos, al no ser parte de la Comunidad de Propietarios, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de las acciones que frente a tal Comunidad de Propietarios pudieran ejercitar.
Así las cosas, consideramos que para la resolución de las cuestiones debatidas entre las partes en litigio no pueden ser tenidos en cuenta los acuerdos adoptados en la Junta de 2 de Enero de 2002 por la DIRECCION000, de la localidad de Torrejón de Ardoz, referidos a la liquidación de honorarios a abonar a la entidad Organem S.L., sino aquéllos adoptados en la Junta de 18 de Febrero de 2002, en la que se acordó en concreto la revocación del acuerdo referido adoptado en la Junta de 2 de Enero de 2002 y ello al no constar se hayan impugnado los concretos acuerdos adoptados en esta última Junta de Febrero de 2002, teniendo los mismos el carácter de ejecutivos.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, de la prueba practicada en las actuaciones ha quedado acreditado que la DIRECCION000, acordó nombrar a la entidad Organem S.L. administradora de la misma, en sustitución del anterior administrador, que había sido D. Víctor, quien como ha quedado probado en las actuaciones, y tal y como él manifestó en el acto del juicio al contestar a las preguntas que al efecto se le realizaron, estuvo ejerciendo su cargo como administrador de la Comunidad de Propietarios referida hasta el mes de Septiembre de 2001, habiendo entregado el día 12 de Septiembre a Organem S.L. la documentación de la Comuidad, girando él los recibos hasta ese momento y percibiendo sus honorarios por ello, aclarando que en ese momento entregó a Organem S.L. la contabilidad de la referida Comunidad cerrada a fecha 31 de Mayo de 2001, facilitándole el balance realizado hasta Septiembre por él y la documentación contable correspondiente hasta esa fecha, habiendo admitido el representante de Organem S.L. estos hechos, si bien matizando haber llevado ellos la contabilidad a partir de Mayo de 2001, fecha de cierre de las cuentas que les habían entregado.
Por otra parte, no se discute por las partes en litigio que el precio por los servicios encargados a Organem S.L como administrador, eran de 60,10 € mensuales, más el correspondiente IVA, esto es 69,72 € al mes, teniendo derecho tal entidad al cobro de los servicios prestados por la preparación y asistencia a la Junta de Enero de 2002, a razón de de 60,10 € con el IVA correspondiente, siendo un hecho cierto y admitido por los litigantes el que Organem S.L giró un recibo para el cobro de los servicios por ella prestados por un importe total de 557,73 €.
CUARTO.- Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, entendemos que las cantidades que tenía derecho a cobrar Organem S.L. no son sino las fijadas a su favor por sus servicios como Administrador de la Comunidad de Propietarios durante los meses de Octubre a Diciembre de 2001, fechas éstas en que nos consta que efectivamente vino prestando sus servicios a la DIRECCION000, de Torrejón de Ardoz, teniendo igualmente derecho a percibir la cantidad convenida por la preparación y asistencia de la misma a la Junta celebrada el día 2 de Enero de 2001, esto es un total de 278,88 €.
No puede pretender justificar Organem S.L el cobro de honorarios por servicios que consta que efectivamente no prestó, ya que desde Junio a Septiembre de 2001 las funciones como administrador de la DIRECCION000, las vino desempeñando el Sr. Víctor, como ya anteriormente indicamos, sin que del hecho de continuar con el balance por éste entregado a ellos correspondiente a los meses de Junio a Septiembre, con la documentación correspondiente, pueda deducirse la llevanza de las cuentas de la Comunidad durante esos meses, ya que en dicho periodo de tiempo ni llevó las cuentas, ni actuó como administrador, comenzando a realizar todas sus funciones a partir de finales Septiembre de 2001 como ya anteriormente indicamos.
QUINTO.- No existiendo en consecuencia causa justificativa para el cobro de cantidad alguna por parte de Organem S.L a la Comunidad de Propietarios por actuación o actividad realizada a favor de la misma durante los meses de Junio a Septiembre de 2001, habiendo obtenido así aquélla una ganancia indebida al cobrar un recibo por la liquidación de la prestación de determinados servicios correspondiente con las mencionadas mensualidades, es por lo que consideramos que, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 1895 del Código Civil, deben prosperar las pretensiones deducidas por la parte actora en la demanda, debiendo estimar el recurso de apelación por la DIRECCION000 formulado contra la sentencia dictada en instancia.
Así, procede revocar la mencionada resolución, en el sentido de estimar las pretensiones deducidas por la representación de la DIRECCION000, de Torrejón de Ardoz, contra Organem S.L., condenando como condenamos a ésta a que abone a aquélla la suma de doscientos setenta y ocho euros con ochenta y cinco céntimos de euro, a cuya cantidad debe añadirse la de los intereses legales a partir del día 5 de Enero de 2002, en que cobró Organem S.L. indebidamente esta cantidad, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 1896 del Código Civil.
SEXTO.- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada en el procedimiento, conforme a lo previsto en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en los arts 394 y 398 del mismo Texto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que estimando el recurso de apelación formulado por la DIRECCION000, de Torrejón de Ardoz, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de dicha localidad, con fecha nueve de Abril de dos mil tres, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar la demanda formulada por la representación de la DIRECCION000, sobre reclamación de cantidad, contra Organem S.L., condenando como condenamos a esta última a que abone a aquélla la suma de doscientos setenta y ocho euros con ochenta y cinco céntimos de euro (278,85 €), debiendo añadirse respecto de esta cantidad la de los intereses legales desde el día 5 de Enero de 2002, siendo de cuenta de la entidad Organem S.L. el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas en esta alzada.

