Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 828/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 328/2022 de 17 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 828/2022
Núm. Cendoj: 28079370242022100455
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17526
Núm. Roj: SAP M 17526:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 676/2020
PROCURADOR D./Dña. JAVIER IGLESIAS GOMEZ
PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dª. María Josefa Ruíz Marín
Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo
Ilma Sra. Dª María Dolores Planes Moreno
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 676/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid a instancia de D./Dña. Bruno, apelante, representado por el/la Procurador D. JAVIER IGLESIAS GOMEZ, contra D./Dña. Magdalena, apelada, representado por el/la Procurador D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
Argumentó el ahora recurrente, sus ingresos se habían reducido. Y, así señaló que en el año 2007, su categoría profesional era TÉCNICO NIVEL V, y percibió 3.246,40 euros netos mensuales, mientras que en 2.008, fue cambiada su categoría profesional a GESTOR COMERCIAL 0, TÉCNICO NIVEL VI con efectos desde el 1 de agosto de 2008.
Señala que, en base a esta nueva categoría en el primer semestre de 2020, sus ingresos se han reducido a 3.133,08 euros netos en 7 pagas, en total 21.931,53 euros netos.
Añade que, en el año 2015, contrajo nuevo matrimonio del que el NUM000 de 2016 ha tenido un nuevo hijo.
Por otra parte, señaló que fuera su esposa, Dª. Magdalena, que tenía reducida su jornada laboral en 2007, y percibía entre 850 y 900 euros netos mensuales. Mientras que en la actualidad desarrolla su jornada completa y percibe unos 1.800 euros mensuales netos, por 14 mensualidades según expone el recurrente. Así mismo, señala que ha percibido las herencias de sus padres y ha incrementado de forma notable su patrimonio.
La sentencia desestima la demanda, y frente a la misma, formula recurso de apelación por el anterior demandante, alegando como motivos de recurso
Vicio de incongruencia, error en la aplicación del derecho e infracción de los artículos 775 LEC y 90 CC.
La representación procesal de Dª. Magdalena, se opuso al recurso e instó la confirmación de la sentencia.
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del TC, en Auto 27/3/2012 dispone: "Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )".
En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo.
En cuanto a la congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que ésta debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).
Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente el TS, entre otras en sentencias 604/2019, de 12 de noviembre, y 31/2020, de 21 de enero, si concede más de lo pedido (
En suma, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva (
En particular, sobre la incongruencia
"[...] no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)".
En este sentido, declara la sentencia TS 377/2014, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce la más reciente 589/2022, de 27 de julio, que:
"
Y añade que
Por otra parte, hay que tener en cuenta, como también ha afirmado la Sala Primera del TS, entre otras en su sentencia 327/2022, de 26 de abril, que el tribunal no está vinculado incondicionalmente por la fundamentación jurídica alegada por las partes, puesto que el segundo párrafo del art. 218.1 LEC dispone que:
"
Como ha declarado el Tribunal Constitucional, al resumir su doctrina sobre la incongruencia en la sentencia 9/1998, de 13 de enero:
"
En definitiva, la posibilidad de modificar las medidas acordadas por las partes o adoptadas en sentencia para regular los efectos de la crisis matrimonial o de pareja, no derogan la vigencia del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, ni la cosa juzgada, que constituye una excepción procesal, mediante la cual se pone de manifiesto la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento ya lo han sido de modo definitivo en otro proceso anterior, por lo que al contenido de esa resolución definitiva habrá que estar, aplicable incluso de oficio como ha señalado el TS, entre otras Sentencias de 17 de enero de 2022, 11 de noviembre de 1981, STS 6 de diciembre de 1982 y STS 2 de julio 1992.
Por tanto, el hecho de que la sentencia analice cuales fueron las peticiones de la parte en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido a su instancia en 2016, y los motivos de tales peticiones o las circunstancias que en aquel momento se esgrimieron para solicitar la modificación y las que ahora se esgrimen, para descartar la posible concurrencia de la excepción de cosas juzgada a que se ha aludido, y el fraude procesal que entrañaría no tener en cuenta la existencia de dicho procedimiento. En definitiva, la sentencia analiza la situación económica de las partes, tanto respecto a la existente en el momento del divorcio, como respecto a la existente en el momento en que se produjo la anterior modificación.
En definitiva, la sentencia desestima la demanda analizando todas y cada una de las circunstancias que el recurrente señaló que se habían modificado con respecto a la fecha en que firmaron el Convenio Regulador, y estima, respecto a las circunstancias de la progenitora con la que conviven los hijos, que la finalización de la jornada reducida de la Sra. Magdalena, era una circunstancia previsible, ya que necesariamente se tenía que producir cuando los menores alcanzaran determinada edad, y que las herencias a que se refiere D. Bruno las percibió en los años 1999 y 2002, y por tanto estos hechos ya eran conocidos en el momento en que se acordaron las medidas derivadas del divorcio. Igualmente analiza la situación económica del recurrente, tanto en la fecha en la que se firmó el convenio, como en 2016, fecha de la anterior demanda y en la actualidad, y estima que no hay tal modificación sustancial.
El recurrente alega un cambio de categoría que consta acreditado. En 2007, pasó de la categoría de técnico nivel V a Técnico nivel VI, sin embargo, consta acreditado que tal cambio de categoría no supuso una disminución de ingresos, puesto que desde 2007, en que se produjo, con efectos desde el 1 de agosto de 2008, según consta en el documento aportado con la demanda como nº 7, y que obra al folio 53 de los autos, sus ingresos se incrementaron en los años sucesivos, y así consta acreditado que en 2016, percibió 63.005,66 euros brutos, y en 2019, 67.651,13, ingresos superiores a los que percibió el recurrente en 2006, que supusieron 60.749,98 euros y 2007, que fueron de 65.416,64 euros brutos igualmente. Cierto que, en 2020, el documento presentado con el recurso de apelación, indica unos ingresos de 46. 546,19 euros brutos, pero se trata de una situación excepcional provocada por la pandemia y la situación de confinamiento decretada en España, y además en la demanda, todavía se desconocía este dato, puesto que fue interpuesta antes de que transcurriera el año. En su demanda el propio recurrente señaló que había percibido netos, en un semestre 7 mensualidades de 3.133,08 euros lo que, promediado, supone unos 3,655,26 euros netos mensuales, mientras que en 2007, manifiesta que cobró 3.246,40 netos mensuales.
En definitiva, el examen de la prueba practicada a instancias del recurrente acredita que las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia son perfectamente coherentes con dicha prueba, puesto que el nacimiento de otro hijo, y la situación económica de la Sra. Magdalena, también se habían analizado en el anterior procedimiento, sin que se estimara que las mismas constituían una alteración de circunstancia imprevisible en el momento de la firma del acuerdo. En consecuencia, esta Sala estima que procede confirmar la resolución de instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Bruno, contras la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2021, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), nº 79 de Madrid, con el número de autos 676/2020, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia confirmamos íntegramente la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0328- 22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
