Sentencia Civil 828/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 828/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 328/2022 de 17 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 828/2022

Núm. Cendoj: 28079370242022100455

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17526

Núm. Roj: SAP M 17526:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2007/0040678

Recurso de Apelación 328/2022 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 676/2020

APELANTE: D./Dña. Bruno

PROCURADOR D./Dña. JAVIER IGLESIAS GOMEZ

APELADO: D./Dña. Magdalena

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Ponente: Ilma Sra. Dª MARÍA DOLORES PLANES MORENO

SENTENCIA Nº 828/2022

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dª. María Josefa Ruíz Marín

Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo

Ilma Sra. Dª María Dolores Planes Moreno

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 676/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid a instancia de D./Dña. Bruno, apelante, representado por el/la Procurador D. JAVIER IGLESIAS GOMEZ, contra D./Dña. Magdalena, apelada, representado por el/la Procurador D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de DON Bruno contra DOÑA Magdalena, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, manteniéndose en su integridad la medida relativa a la pensión alimenticia que fuera establecida en la resolución dictada en el procedimiento del que el presente trae causa ( SENTENCIA DE 28 DE MARZO DE 2007 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 211/2007 ).

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Bruno, se formula recurso de apelación contra la sentencia el día 26 de octubre de 2021, en la que se desestima su pretensión de que se reduzcan las pensiones para alimentos fijadas en favor de sus hijos, en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, aprobado judicialmente por sentencia de divorcio de 28 de marzo de 2007. En el citado convenio, se fijó la pensión para los dos hijos, en la cantidad de 900 euros mensuales, más 3.600 euros anuales, que el ahora recurrente debía abonar en los cinco primeros días del mes de marzo. Igualmente se acordó que el padre abonaría el 70% de los gastos extraordinarios que los hijos pudieran ocasionar y la madre el 30% de dichos gastos. En la demanda el ahora recurrente solicitó que se redujeran las pensiones a la cantidad de 650 euros mensuales, para los dos hijos, y el 50% de los gastos extraordinarios.

Argumentó el ahora recurrente, sus ingresos se habían reducido. Y, así señaló que en el año 2007, su categoría profesional era TÉCNICO NIVEL V, y percibió 3.246,40 euros netos mensuales, mientras que en 2.008, fue cambiada su categoría profesional a GESTOR COMERCIAL 0, TÉCNICO NIVEL VI con efectos desde el 1 de agosto de 2008.

Señala que, en base a esta nueva categoría en el primer semestre de 2020, sus ingresos se han reducido a 3.133,08 euros netos en 7 pagas, en total 21.931,53 euros netos.

Añade que, en el año 2015, contrajo nuevo matrimonio del que el NUM000 de 2016 ha tenido un nuevo hijo.

Por otra parte, señaló que fuera su esposa, Dª. Magdalena, que tenía reducida su jornada laboral en 2007, y percibía entre 850 y 900 euros netos mensuales. Mientras que en la actualidad desarrolla su jornada completa y percibe unos 1.800 euros mensuales netos, por 14 mensualidades según expone el recurrente. Así mismo, señala que ha percibido las herencias de sus padres y ha incrementado de forma notable su patrimonio.

La sentencia desestima la demanda, y frente a la misma, formula recurso de apelación por el anterior demandante, alegando como motivos de recurso

Vicio de incongruencia, error en la aplicación del derecho e infracción de los artículos 775 LEC y 90 CC.

La representación procesal de Dª. Magdalena, se opuso al recurso e instó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Respecto al vicio de incongruencia y falta de motivación que alega el recurrente, hay que señalar que la motivación constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, el derecho de defensa implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso"".

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del TC, en Auto 27/3/2012 dispone: "Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )".

En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo.

En cuanto a la congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que ésta debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente el TS, entre otras en sentencias 604/2019, de 12 de noviembre, y 31/2020, de 21 de enero, si concede más de lo pedido ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.

En suma, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva ( dictum) y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos (la causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, sentencia TS 294/2012, de 18 de mayo).

En particular, sobre la incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido) ha declarado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, que:

"[...] no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)".

En este sentido, declara la sentencia TS 377/2014, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce la más reciente 589/2022, de 27 de julio, que:

" La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 , reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)".

Y añade que "Como declaró esta sala en la sentencia 91/2006, de 10 de febrero , con cita de otras anteriores:

la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3191]) [...].

La sentencia de 31 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9768) afirma que "doctrinalmente y con acierto se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de los elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos".

Por otra parte, hay que tener en cuenta, como también ha afirmado la Sala Primera del TS, entre otras en su sentencia 327/2022, de 26 de abril, que el tribunal no está vinculado incondicionalmente por la fundamentación jurídica alegada por las partes, puesto que el segundo párrafo del art. 218.1 LEC dispone que:

" El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Ahora bien, esta facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el límite de no alterar de la causa de pedir ( STC 9/1998, de 13 de enero , y las que en ellas se citan; y sentencia TS 52/2018, de 1 de febrero )".

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, al resumir su doctrina sobre la incongruencia en la sentencia 9/1998, de 13 de enero:

" Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". [...] También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada no ha rebasado estos límites, pues se ajusta a las pretensiones de las partes, y razona de forma pormenorizada y perfectamente comprensible los motivos por los que desestima la demanda, sin que pueda estimarse que la referencia a la desestimación anterior de idénticas pretensiones a las ahora ejercitadas por el demandante, en base a los mismos elementos o alteración de las circunstancias en las que basa su actual demanda, constituya una alteración de la causa de pedir. En primer lugar es la demandada la que introduce en el debate la existencia de un procedimiento anterior en el que el ahora recurrente ya intentó la reducción de los alimentos de sus hijos, (en aquel solicitó la reducción a 300 euros y en el actual a 325, para cada hijo, con supresión de la cantidad anual de 3.600 euros, y la reducción al 50% de su contribución a los gastos extraordinarios de los hijos), por idénticos motivos a los que ahora se alegan. Y, así en las páginas 6 y siguientes de la contestación a la demanda, se analizan las peticiones contenidas en la anterior demanda, y los motivos de desestimación de la sentencia de instancia, y la posterior de la AP, y en todo caso, no puede olvidar el recurrente que como señala la sentencia de la sección 22 de esta misma AP, del 24 de noviembre de 2017 " La ley ha previsto un procedimiento de modificación de medidas para los casos que la situación de base que ha solucionado en un primer momento la crisis matrimonial haya cambiado de forma sustancial ( art. 90 CC , en relación con el art. 775 LEC ). De modo que solo cuando estemos ante una situación nueva que demande una solución también nueva será procedente la modificación de la inicial medida establecida.

Según criterio reiterado por este tribunal, son requisitos para que pueda prosperar una demanda modificativa que: a) se haya producido un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción, b) que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante, fundamental, c) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas que influyeron en su determinación, d) que la alteración evidencie signos de permanencia en el tiempo de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas, e) que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, f) que la alteración no haya sido prevista g) que se asiente sobre hechos posteriores a los ya enjuiciados y finalmente h) cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos es una deuda de valor y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad que se contempla en la ley". La misma resolución añade que: " La normativa legal aplicable a los procedimientos matrimoniales no habilita anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de los pronunciamientos que, contenidos en la sentencia que puso fin a los mismos, hayan alcanzado definitiva firmeza, resultando de inexcusable aplicación a los mismos las previsiones de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que excluyen la posibilidad de reabrir un debate litigioso cuyo objeto sea idéntico al del anterior procedimiento en que, por la firmeza de la resolución que puso fin al mismo, se produce el efecto jurídico-procesal de la cosa juzgada".

Cierto es que los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil, en relación con el 775 L.E.C ., contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados, mediante sentencia firme, en un anterior procedimiento matrimonial, pero ello bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando por ello desfasada y provocando su incólume mantenimiento, bajo las nuevas circunstancias, una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge, o en los de los hijos que de ellos dependan. En cualquier caso, y conforme a reiterada y pacífica a interpretación doctrinal y judicial, el impetrado acogimiento judicial de la pretensión modificativa deducida al amparo de dichas previsiones legales exige que el cambio operado en la situación precedente sea, no sólo de notable entidad, sino también persistente, o duradero, imprevisto, o imprevisible, y ajeno en todo caso a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento a quien, por mor de lo prevenido en el artículo 217 L.E.C ., incumbe la carga de acreditar la concurrencia de tales requisitos".

En definitiva, la posibilidad de modificar las medidas acordadas por las partes o adoptadas en sentencia para regular los efectos de la crisis matrimonial o de pareja, no derogan la vigencia del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, ni la cosa juzgada, que constituye una excepción procesal, mediante la cual se pone de manifiesto la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento ya lo han sido de modo definitivo en otro proceso anterior, por lo que al contenido de esa resolución definitiva habrá que estar, aplicable incluso de oficio como ha señalado el TS, entre otras Sentencias de 17 de enero de 2022, 11 de noviembre de 1981, STS 6 de diciembre de 1982 y STS 2 de julio 1992.

Por tanto, el hecho de que la sentencia analice cuales fueron las peticiones de la parte en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido a su instancia en 2016, y los motivos de tales peticiones o las circunstancias que en aquel momento se esgrimieron para solicitar la modificación y las que ahora se esgrimen, para descartar la posible concurrencia de la excepción de cosas juzgada a que se ha aludido, y el fraude procesal que entrañaría no tener en cuenta la existencia de dicho procedimiento. En definitiva, la sentencia analiza la situación económica de las partes, tanto respecto a la existente en el momento del divorcio, como respecto a la existente en el momento en que se produjo la anterior modificación.

En definitiva, la sentencia desestima la demanda analizando todas y cada una de las circunstancias que el recurrente señaló que se habían modificado con respecto a la fecha en que firmaron el Convenio Regulador, y estima, respecto a las circunstancias de la progenitora con la que conviven los hijos, que la finalización de la jornada reducida de la Sra. Magdalena, era una circunstancia previsible, ya que necesariamente se tenía que producir cuando los menores alcanzaran determinada edad, y que las herencias a que se refiere D. Bruno las percibió en los años 1999 y 2002, y por tanto estos hechos ya eran conocidos en el momento en que se acordaron las medidas derivadas del divorcio. Igualmente analiza la situación económica del recurrente, tanto en la fecha en la que se firmó el convenio, como en 2016, fecha de la anterior demanda y en la actualidad, y estima que no hay tal modificación sustancial.

El recurrente alega un cambio de categoría que consta acreditado. En 2007, pasó de la categoría de técnico nivel V a Técnico nivel VI, sin embargo, consta acreditado que tal cambio de categoría no supuso una disminución de ingresos, puesto que desde 2007, en que se produjo, con efectos desde el 1 de agosto de 2008, según consta en el documento aportado con la demanda como nº 7, y que obra al folio 53 de los autos, sus ingresos se incrementaron en los años sucesivos, y así consta acreditado que en 2016, percibió 63.005,66 euros brutos, y en 2019, 67.651,13, ingresos superiores a los que percibió el recurrente en 2006, que supusieron 60.749,98 euros y 2007, que fueron de 65.416,64 euros brutos igualmente. Cierto que, en 2020, el documento presentado con el recurso de apelación, indica unos ingresos de 46. 546,19 euros brutos, pero se trata de una situación excepcional provocada por la pandemia y la situación de confinamiento decretada en España, y además en la demanda, todavía se desconocía este dato, puesto que fue interpuesta antes de que transcurriera el año. En su demanda el propio recurrente señaló que había percibido netos, en un semestre 7 mensualidades de 3.133,08 euros lo que, promediado, supone unos 3,655,26 euros netos mensuales, mientras que en 2007, manifiesta que cobró 3.246,40 netos mensuales.

En definitiva, el examen de la prueba practicada a instancias del recurrente acredita que las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia son perfectamente coherentes con dicha prueba, puesto que el nacimiento de otro hijo, y la situación económica de la Sra. Magdalena, también se habían analizado en el anterior procedimiento, sin que se estimara que las mismas constituían una alteración de circunstancia imprevisible en el momento de la firma del acuerdo. En consecuencia, esta Sala estima que procede confirmar la resolución de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales ocasionadas a la parte recurrente ( art. 398 LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Bruno, contras la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2021, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), nº 79 de Madrid, con el número de autos 676/2020, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia confirmamos íntegramente la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0328- 22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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