Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 568/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 83/2023 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 568/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100311
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18830
Núm. Roj: SAP M 18830:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 763/2021
PROCURADOR D./Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON
_
D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO ( en funciones)
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 763/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de D./Dña. Celia apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA contra D./Dña. Jose Daniel apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"
Procuradora Sra. Martín Antón, en nombre y representación de D. Jose Daniel, frente a Dña. Celia, se declara extinguida la
Fundamentos
Alega el actor que en la sentencia de separación se fijó una pensión compensatoria a favor de doña Celia (parte demandada) , sin establecer una fecha de finalización, por una cantidad de 20.000 pesetas al mes, lo que suponen en la actualidad 120,20 euros al mes.
En el suplico de la demanda solicita que se extinga la pensión compensatoria a favor de doña Celia, con imposición de costas a la demandada.
2.Contestacion de doña Celia. Doña Celia contestó a la demanda oponiéndose, negando que hubiesen variado las circunstancias existentes al tiempo de la separación, porque no es cierto, según indica, que se haya producido la modificación sustancial en sus ingresos y el hecho de haber accedido a una pensión no contributiva no es causa para modifica la situación de doña Celia, al tratarse de una cantidad mínima para subsistir. Refiere que la imposibilidad que ella tuvo a acceder a una pensión contributiva surgió porque tuvo 7 hijos y no pudo trabajar, habiéndose dedicado al cuidado de la casa y de la familia, siendo por ello además que en la sentencia de separación se le estableció una pensión a cargo del ex marido y a favor de ella que debe entenderse indefinida.
Subsidiariamente pide que en todo caso se declare subsistente la pensión compensatoria aún minorándola en un 40%, con revocación igualmente de la imposición de costas.
Los motivos que se alegan en el recurso son
Además en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la juzgadora viene a reflejar, textualmente, que "
No resulta aconsejable la extinción de la pensión puesto que al ser de carácter vitalicio, y la mejora de la fortuna de la apelante es insuficiente, no resulta aconsejable tal extinción, en todo caso se podría considerar una minoración, pero nunca la extinción completa, pues en este caso se estaría vulnerando este precepto sustantivo.
En relación a la falta de motivación denunciada, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 500/19, de 27 de Septiembre de 2019 señala, por lo que afecta a los procedimientos de familia, que
Pero también indica la Jurisprudencia que los posibles reproches de falta de motivación, aunque ciertos, por sí solos son inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24 , 120.3 CE y 218.2 LEC) que solo podrá subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que motive, por lo que si no se insta esa devolución es un reproche que carece de virtualidad efectiva; solo queda al tribunal de apelación suplir el defecto, por más que la motivación omitida por el juez que falla en una instancia. El recurso de apelación no admite otra opción, salvo supuestos excepcionales, a la vista de lo que disponen los arts. 465.3º y 227.2º.II LEC.
Y ante la fundamentación de la Sentencia objeto de recurso, que permite al ahora apelante discutir ampliamente sus apreciaciones, no cabe entender que concurra en la resolución de instancia el vicio de incongruencia alegado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 ( rec. 1516-20209 ) dispone sobre la incongruencia lo siguiente:
En el presente caso, no existe incongruencia de la sentencia de instancia por cuanto falla conforme a lo pedido, sin que exista tampoco una contradicción entre el desarrollo de la sentencia y el fallo.
El motivo se desestima.
Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012: "
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo.
En el presente caso, no se ha producido error en la valoración de la prueba, como a continuación se verá.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014) alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.
La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.
La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.
Aplicando esta jurisprudencia y doctrina al caso de autos, debemos comparar la situación económica de los ex cónyuges a fecha de la sentencia de separación (año 1996) con la que existe actualmente
Es cuestión que no se discute y además se ha podido comprobar por la Sala que la pensión compensatoria se fijó en la sentencia de separación de fecha 7 de mayo de 1996, en una cantidad de 20.000 pesetas mensuales (hoy aproximadamente 120,00 €), y que los ingresos con los que contaba el actor en aquel momento procedían de su pensión de incapacidad, que es la misma que ahora cobra, y pensión que se acordó por cuanto, habiéndose casado en 1965 la separación se produce en el año 1996, siendo que la esposa estuvo durante años dedicada al cuidado de siete hijos y sin haber accedido al mercado laboral, lo que le impidió, por la edad que tenía a fecha de la separación (habiendo nacido en el año 1937, al tiempo de la separación contaba con aproximadamente 59 años) cotizar el tiempo suficiente para poder hacer nacer un derecho a una pensión de jubilación de carácter contributivo, así como dificultades para acceder al mercado laboral por estar próxima a la edad de jubilación, pudiendo desprenderse de tales datos que el carácter de la pensión establecida lo fue con carácter vitalicio, o, al menos, indefinido. Se desconoce si la demandada contaba con algún ingreso, prestación o patrimonio a fecha de la separación que se hubiesen tenido en cuenta como circunstancias para fijar la pensión.
-En la actualidad, consta que don Jose Daniel cobra una pensión de jubilación por incapacidad total por un importe de 560,80 euros líquidos (ver folio 60 de los autos), y le quedarían unos 440 euros (aprox.) una vez abonada la pensión compensatoria
- En la actualidad, doña Celia ha tenido acceso a una pensión no contributiva por un importe de 421,40 euros líquidos ( vid. fol. 69 de los autos), que ascendería a unos 540 euros aproximadamente si se suma la pensión compensatoria.
-Don Jose Daniel dispone de un inmueble de su propiedad y sin cargas en DIRECCION000, en el que reside.
- Doña Celia tiene un inmueble en Valladolid, cuyo estado se desconoce, si bien reside en una vivienda en DIRECCION001, en la que, según refiere, lleva viviendo desde que don Jose Daniel se marchó, pero que su precio, en parte, fue abonado por uno de sus hijos, no habiendo cambiado la titularidad y por el que nada paga.
-Don Jose Daniel tiene una cuenta bancaria con un saldo a 31 de diciembre de 118,11€,
-Doña Celia tiene una cuenta con un saldo a 31 de diciembre de 14.551,20€.
Valorando la prueba practicada, no se han vulnerado por la Juez de instancia los artículos invocados porque partiendo de las causas que prevé el art. 101 CC y que permitirían la extinción de la pensión compensatoria, en el caso de autos (en que se pide la extinción en el suplico de la demanda) sería que hubiese cesado la causa que motivó la fijación, y que no era otra que desapareciese el desequilibrio que para la apelante había producido la separación
En el presente caso, a la vista de lo actuado y teniendo en cuanta la situación actual, ha desaparecido el desequilibrio que para doña Celia produjo la separación por cuanto ambos se encuentran en circunstancias económicas muy parecidas.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos, debiendo quedar extinguida totalmente la pensión compensatoria y sin que proceda su mantenimiento con la reducción solicitada.
Se solicita por la recurrente que se impongan las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.
El motivo no puede prosperar, por cuanto la demanda ha sido estimada en su totalidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, las costas causadas en primera instancia deben de imponerse, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo, a aquel al que se le hayan desestimado sus pretensiones y lo cierto es que la oposición de la demandada formulada en su escrito de contestación no prosperó. Por tanto, debe abonar las costas causadas en primera instancia la parte demandada por ser el litigante vencido.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celia contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 en los autos de Familia, Modificación de Medidas seguidos al nº 763/2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
