Sentencia Civil 568/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 568/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 83/2023 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 568/2023

Núm. Cendoj: 28079370242023100311

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18830

Núm. Roj: SAP M 18830:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2021/0015134

Recurso de Apelación 83/2023 Negociado 2. Tfnos. 914936140 - 914936846

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 763/2021

APELANTE: D./Dña. Celia

PROCURADOR D./Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA

APELADO: D./Dña. Jose Daniel

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON

_

SENTENCIA Nº 568/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO ( en funciones)

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 763/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de D./Dña. Celia apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA contra D./Dña. Jose Daniel apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 30/09/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" Que estimando la demanda de modificación de medidas planteada por la

Procuradora Sra. Martín Antón, en nombre y representación de D. Jose Daniel, frente a Dña. Celia, se declara extinguida la

pensión compensatoria a favor de la demandada fijada en la Sentencia de

separación de fecha 7 de mayo de 1996.

Las costas causadas deberán ser abonadas por la parte demandada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días desde

su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída por la Sra. Magistrada-Juez que

la suscribe en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2023, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15/11/2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.Demanda de modificación de medidas. Por don Jose Daniel se interpuso demanda de modificación de medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 7 de Mayo de 1996, concretamente solicitando sobre la pensión compensatoria a favor de la demandada que ésta se suprima, argumentando la existencia, en la actualidad, de un cambio de las circunstancias con respecto a las que existían en el momento de dictarse la sentencia de separación por cuanto en la actualidad habría desaparecido el desequilibrio económico por entonces existentes, y ello porque el actor se ha jubilado y es pensionista, siendo que la demandada también se encuentra cobrando una pensión de jubilación, la cual es muy similar en cuantía a la de actor.

Alega el actor que en la sentencia de separación se fijó una pensión compensatoria a favor de doña Celia (parte demandada) , sin establecer una fecha de finalización, por una cantidad de 20.000 pesetas al mes, lo que suponen en la actualidad 120,20 euros al mes.

En el suplico de la demanda solicita que se extinga la pensión compensatoria a favor de doña Celia, con imposición de costas a la demandada.

2.Contestacion de doña Celia. Doña Celia contestó a la demanda oponiéndose, negando que hubiesen variado las circunstancias existentes al tiempo de la separación, porque no es cierto, según indica, que se haya producido la modificación sustancial en sus ingresos y el hecho de haber accedido a una pensión no contributiva no es causa para modifica la situación de doña Celia, al tratarse de una cantidad mínima para subsistir. Refiere que la imposibilidad que ella tuvo a acceder a una pensión contributiva surgió porque tuvo 7 hijos y no pudo trabajar, habiéndose dedicado al cuidado de la casa y de la familia, siendo por ello además que en la sentencia de separación se le estableció una pensión a cargo del ex marido y a favor de ella que debe entenderse indefinida.

3. Sentencia de 20 de septiembre de 2022 . La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2022 acordando estimar la demanda y en consecuencia, declaró extinguida la pensión compensatoria fijada en la sentencia de 7 de mayo de 1996, imponiendo las costas a la parte demandada.

4. Recurso de apelaciónde doña Celia . Contra la citada sentencia se alza doña Celia, solicitando en el suplico de su recurso que se declare subsistente la pensión compensatoria a con revocación igualmente de la imposición de costas.

Subsidiariamente pide que en todo caso se declare subsistente la pensión compensatoria aún minorándola en un 40%, con revocación igualmente de la imposición de costas.

Los motivos que se alegan en el recurso son

1º. Falta de motivación de la sentencia. Las causas que motivaron la adopción dela pensión compensatoria continúan a día de hoy subsistentes, pues el desequilibrio entre cónyuges se consideró, tal y como reconoce la juzgadora, a nuestro juicio, de carácter vitalicio.

Además en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la juzgadora viene a reflejar, textualmente, que " parece que en la actualidad la demandada ha podido superar aquel desequilibrio inicial", con lo que se viene a poner de manifiesto, otra vez, la insuficiente, inadecuada e incoherente motivación, puesto que ni la propia juzgadora está segura de que concurran los requisitos que establece la norma sustantantiva.

2º.Incongruencia interna de la sentencia. El fallo de la sentencia es contrario a lo argumentado en los fundamentos de derecho de la sentencia.

3º.Error en la valoración de la prueba, porque persiste la desigualdad económica entre los litigantes, doña Celia percibe pensión no contributiva, los dos inmuebles no le pertenecen pues uno lo tiene en usufructo y el otro no es de su total pertenencia.

4º. Aplicación de forma errónea de los artículos 100 y 101 del CC porque no se dan los requisitos que exponen las normas.

No resulta aconsejable la extinción de la pensión puesto que al ser de carácter vitalicio, y la mejora de la fortuna de la apelante es insuficiente, no resulta aconsejable tal extinción, en todo caso se podría considerar una minoración, pero nunca la extinción completa, pues en este caso se estaría vulnerando este precepto sustantivo.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Sobre la falta de motivación de la sentencia.

En relación a la falta de motivación denunciada, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 500/19, de 27 de Septiembre de 2019 señala, por lo que afecta a los procedimientos de familia, que

" Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. [...] la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión [...]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . [...] Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos [...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla [...] No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte ( SSTS n.º 171/2018, de 23 de marzo ; 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril )".

... Es preciso que en estos procedimientos el canon de razonabilidad, quede reforzado por la conexión con el principio de interés del menor del art. 39 CE , y en este sentido afirma la STC 138/2014, de 8 de septiembre : < art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos>>."

Pero también indica la Jurisprudencia que los posibles reproches de falta de motivación, aunque ciertos, por sí solos son inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24 , 120.3 CE y 218.2 LEC) que solo podrá subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que motive, por lo que si no se insta esa devolución es un reproche que carece de virtualidad efectiva; solo queda al tribunal de apelación suplir el defecto, por más que la motivación omitida por el juez que falla en una instancia. El recurso de apelación no admite otra opción, salvo supuestos excepcionales, a la vista de lo que disponen los arts. 465.3º y 227.2º.II LEC.

Y ante la fundamentación de la Sentencia objeto de recurso, que permite al ahora apelante discutir ampliamente sus apreciaciones, no cabe entender que concurra en la resolución de instancia el vicio de incongruencia alegado.

Sobre la incongruencia alegada

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 ( rec. 1516-20209 ) dispone sobre la incongruencia lo siguiente:

"Se sostiene vulnerado el deber de congruencia que a las sentencias impone el art. 218 LEC .

Como hemos declarado, en múltiples resoluciones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio , más recientemente 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre y 751/2021, de 2 de noviembre , entre otras muchas).

En consecuencia, ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia, hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero y 751/2021, de 2 de noviembre ).

En el presente caso, no existe incongruencia de la sentencia de instancia por cuanto falla conforme a lo pedido, sin que exista tampoco una contradicción entre el desarrollo de la sentencia y el fallo.

El motivo se desestima.

Sobre el error en la valoración de la prueba.

Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012: " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ".

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo. Y que como señala la STS 681/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 1589/2019 "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo.

En el presente caso, no se ha producido error en la valoración de la prueba, como a continuación se verá.

TERCERO.- Sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido se pronuncia el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016) diciendo en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo , según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014) alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.

Aplicando esta jurisprudencia y doctrina al caso de autos, debemos comparar la situación económica de los ex cónyuges a fecha de la sentencia de separación (año 1996) con la que existe actualmente

En el momento de la separación:

Es cuestión que no se discute y además se ha podido comprobar por la Sala que la pensión compensatoria se fijó en la sentencia de separación de fecha 7 de mayo de 1996, en una cantidad de 20.000 pesetas mensuales (hoy aproximadamente 120,00 €), y que los ingresos con los que contaba el actor en aquel momento procedían de su pensión de incapacidad, que es la misma que ahora cobra, y pensión que se acordó por cuanto, habiéndose casado en 1965 la separación se produce en el año 1996, siendo que la esposa estuvo durante años dedicada al cuidado de siete hijos y sin haber accedido al mercado laboral, lo que le impidió, por la edad que tenía a fecha de la separación (habiendo nacido en el año 1937, al tiempo de la separación contaba con aproximadamente 59 años) cotizar el tiempo suficiente para poder hacer nacer un derecho a una pensión de jubilación de carácter contributivo, así como dificultades para acceder al mercado laboral por estar próxima a la edad de jubilación, pudiendo desprenderse de tales datos que el carácter de la pensión establecida lo fue con carácter vitalicio, o, al menos, indefinido. Se desconoce si la demandada contaba con algún ingreso, prestación o patrimonio a fecha de la separación que se hubiesen tenido en cuenta como circunstancias para fijar la pensión.

Situación actual.

-En la actualidad, consta que don Jose Daniel cobra una pensión de jubilación por incapacidad total por un importe de 560,80 euros líquidos (ver folio 60 de los autos), y le quedarían unos 440 euros (aprox.) una vez abonada la pensión compensatoria

- En la actualidad, doña Celia ha tenido acceso a una pensión no contributiva por un importe de 421,40 euros líquidos ( vid. fol. 69 de los autos), que ascendería a unos 540 euros aproximadamente si se suma la pensión compensatoria.

-Don Jose Daniel dispone de un inmueble de su propiedad y sin cargas en DIRECCION000, en el que reside.

- Doña Celia tiene un inmueble en Valladolid, cuyo estado se desconoce, si bien reside en una vivienda en DIRECCION001, en la que, según refiere, lleva viviendo desde que don Jose Daniel se marchó, pero que su precio, en parte, fue abonado por uno de sus hijos, no habiendo cambiado la titularidad y por el que nada paga.

-Don Jose Daniel tiene una cuenta bancaria con un saldo a 31 de diciembre de 118,11€,

-Doña Celia tiene una cuenta con un saldo a 31 de diciembre de 14.551,20€.

Valorando la prueba practicada, no se han vulnerado por la Juez de instancia los artículos invocados porque partiendo de las causas que prevé el art. 101 CC y que permitirían la extinción de la pensión compensatoria, en el caso de autos (en que se pide la extinción en el suplico de la demanda) sería que hubiese cesado la causa que motivó la fijación, y que no era otra que desapareciese el desequilibrio que para la apelante había producido la separación

En el presente caso, a la vista de lo actuado y teniendo en cuanta la situación actual, ha desaparecido el desequilibrio que para doña Celia produjo la separación por cuanto ambos se encuentran en circunstancias económicas muy parecidas.

Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos, debiendo quedar extinguida totalmente la pensión compensatoria y sin que proceda su mantenimiento con la reducción solicitada.

CUARTO.- Sobre el pronunciamiento en costas causadas en primera instancia.

Se solicita por la recurrente que se impongan las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

El motivo no puede prosperar, por cuanto la demanda ha sido estimada en su totalidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, las costas causadas en primera instancia deben de imponerse, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo, a aquel al que se le hayan desestimado sus pretensiones y lo cierto es que la oposición de la demandada formulada en su escrito de contestación no prosperó. Por tanto, debe abonar las costas causadas en primera instancia la parte demandada por ser el litigante vencido.

QUINTO.- Costas de la alzada.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celia contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 en los autos de Familia, Modificación de Medidas seguidos al nº 763/2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0083-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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