Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 122/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 990/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 122/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100069
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2213
Núm. Roj: SAP M 2213:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1558/2021
PROCURADOR Dña. ALICIA CASADO DELEITO
PROCURADOR Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 1558/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante INTERNATIONAL COACH FEDERATION ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. ALICIA CASADO DELEITO, y de otra, como parte demandada-apelada Dña. Marí Trini y EDICIONES EL PAIS, S.L. representada por la Procuradora Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia desestimó la demanda basándose, en esencia, en los siguientes fundamentos: Sólo en una ocasión se alude expresamente a la entidad demandante, y ello en el seno de una enumeración de entidades con el mismo objeto; es decir, la publicación o artículo no examina de forma aislada y concreta la actividad de la entidad, sino que dicha entidad es citada dentro de un catálogo o enumeración de entidades, en total cinco, sin que expresiones como
Concluye que no se aprecia que el artículo atente o invada el honor o dignidad profesional de la actora respondiendo a un derecho fundamental como es la libertad de información, razones que en su conjunto conducen a la desestimación de la demanda.
Contra tal pronunciamiento desestimatorio de su demanda se alza en apelación la parte actora quien formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados:
PRIMERA. -Vulneración del art. 301 de la LEC. y art. 24 de la Constitución Española ante la inadmisión del interrogatorio de parte.
SEGUNDA. -Vulneración del art. 360 de la LEC y art. 24 de la Constitución ante la inadmisión de testigos propuestos por la parte actora.
TERCERA. -Errónea valoración de la prueba
a) omisión del titular concreto y contenido del artículo publicado
b) la concurrencia de
CUARTA. -errónea distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC.)
a) de la falta de prueba por las codemandadas sobre la
QUINTA. -defecto en la ponderación de la colisión de derechos fundamentales que entran en conflicto.
a) ejercicio de la libertad de información.
b) ejercicio de la libertad de expresión.
SEXTA.- Hechos erróneamente admitidos como probados, prueba erróneamente valorada y empleo de criterios ilógicos y erróneos
1º) Prueba erróneamente valorada: La prueba fue erróneamente valorada en tanto y en cuanto el juzgador llevó a cabo las siguientes prácticas:
-Concurre una omisión de la valoración del titular concreto y contenido del artículo publicado.
-Indebido amparo en el interés general que suscita la temática del mundo de la psicología y el intrusismo profesional.
2º) Utilización de criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración.
Subsidiariamente, en caso de no revocarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda , la apelante solicita sea revocada la condena en costas a la parte actora por presentar el asunto objeto de enjuiciamiento serias dudas de hecho y de derecho.
La parte demandada y Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso.
1.La sentencia no ha tenido en cuenta el título y contenido del artículo, centrándose en el párrafo en que se nombra a la entidad demandante.
2. Que el tema tratado sea de interés público o general no impide que se pueda apreciar la intromisión en el derecho al honor de la demandante.
3. La falta de prueba por las codemandadas sobre la
4. Defecto en la ponderación de la colisión de derechos fundamentales que entran en conflicto.
1. Titular y contenido del artículo.
La acción judicial se refiere a un artículo publicado el día 4 de abril de 2019 en el suplemento 'Buena Vida" del diario EL PAÍS. A lo largo de su demanda la parte actora cita los párrafos del artículo en que se habría incurrido en la intromisión en su derecho al honor que son los siguientes :
Titular,
Subtítulo, "
Texto:
Y como conclusión se cita como expresiones que suponen intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante las siguientes:
Sostiene el demandante apelante que la sentencia solo ha tenido en cuenta el párrafo en que se nombra , en una enumeración junto con otras entidades , a la International Coach Federation, cuando el contenido de todo el artículo, precisamente por haberla nombrado expresamente , se entiende que le resulta aplicable en sus afirmaciones generales.
Pues bien, el motivo de recurso no puede ser estimado, por cuanto , lo cierto es que la juez a quo en su sentencia no se limita al examen de dicho párrafo, sino que se refiere con carácter general a todo el contenido del artículo , haciendo hincapié en que se trata de un tema de interés general y en que resulta documentado vertiéndose opiniones de expertos ,unas críticas y otras según la propia sentencia "no tan críticas" con las practicas a que el artículo se refiere.
Por tanto siendo razonable que al ser mencionada expresamente la actora, el contenido del artículo en general resulta que le concierne cuando trata la generalidad de las terapias (hay un último apartado en el artículo que bajo el título, "
2. Tema de interés público y general.
Se aduce por la apelante que el que se trate el examinado en el artículo de un tema de interés público general, ello no eximen de que se incurra en una intromisión al derecho al honor de la demandante.
Pues bien, a este respecto cabe decir que ,en efecto , como la STS 991/2022 de 21 de diciembre de 2022, que resume el criterio jurisprudencial anterior, remarca, el que se trate de una cuestión de interés general, es requisito necesario pero no suficiente para que la intromisión en el derecho al honor sea legítima. Así se dice que en el juicio de ponderación motivada entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor
Sobre la relevancia de esta cuestión incide la STS 791/2021 de 16 de noviembre de 2021 que explica que "
La sentencia aplica correctamente tales criterios al señalar que se trata de un tema de interés general , lo que no es controvertido por la actora , además de que el propio artículo se refiere a la compaña
Ahora bien la sentencia apelada no solo funda su fallo desestimatorio en que se trate el abordado en el artículo de un tema de interés público, sino que, aplicando el criterio señalado, además señala que no se han usado expresiones injuriosas o vejatorias y que se ha acudido a manifestaciones de expertos y así se argumenta que
3. Veracidad de las informaciones.
Para abordar esta cuestión, es preciso acotar los derechos fundamentales en conflicto.
En primer lugar, el conflicto afecta al derecho al honor, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, respecto de una persona jurídica. El derecho al honor ha entrado en conflicto con la libertad de expresión protegida por el art. 20.1.a de la Constitución. El ejercicio de esta libertad pública conforme a parámetros constitucionales excluiría la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, conforme a lo previsto en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982. Según prevé el apartado cuarto del art. 20 de la Constitución, la libertad de expresión tiene su límite
En efecto en este caso el derecho que colisiona con el derecho al honor de la entidad demandante es el derecho a la libertad de expresión en el órbita de la libertad de opinión, ya que en el artículo propiamente no se exponen hechos susceptibles de ser contratados con la realidad -como sucede cuando hablamos de derecho a la información- sino que se exponen juicios de valor sobre las prácticas de determinadas terapias. Ahora bien aun en ese supuesto en que se expresan juicios de valor y no hechos, es preciso que exista una base de hechos suficientes para sustentar las afirmaciones controvertidas. Así se expresa en la STS 791/2021 de 16 de noviembre de 2021:
Y es en ese ámbito en el que incide la sentencia al afirmar que en el artículo se han recabado opiniones de expertos como fuentes utilizadas y se ha recurrido a las personas consideradas más idóneas para ofrecer una información sobre la cuestión , ofreciendo puntos de vista críticos y
4. Juicio de ponderación.
La STS de Pleno 201/2019 de 03 de abril de 2019 centra el punto de partida de la cuestión de forma clara:
Pues bien como ya se ha indicado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha aquilatado los requisitos que deben ser examinados en orden al juicio de ponderación : relevancia pública de la cuestión que se trate , ausencia de expresiones vejatorias o insultantes , añadiéndose para determinar la proporcionalidad de la injerencia en el ámbito de la emisión de juicio de valor que exista una base de hechos suficientes que sustenten las afirmaciones objeto de litigio.
El caso examinado, conforme lo ya expuesto, se trata de un reportaje que contiene los elementos de interés general, ausencia de expresiones insultantes, insidiosas o difamatorias y contraste de las opiniones vertidas , para que se estime jurídicamente correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador al concluir que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
De ello se sigue que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
Como se dice en la sentencia de esta sección de 24 de noviembre de 2022 rec.203/2022 :
En todo caso, las serias dudas de hecho o de derecho que permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo conforme lo previsto en el artículo 394.1 LECC, exigen, como dice la sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012
Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, en que no existe controversia sobre los hechos , ni se aduce en qué hayan podido consistir las dudas jurídicas que justificarían la no imposición de costas en los términos exigidos por el precepto legal.
El recurso queda en suma desestimado
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
