Sentencia Civil 122/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 122/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 990/2022 de 17 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Nº de sentencia: 122/2023

Núm. Cendoj: 28079370082023100069

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2213

Núm. Roj: SAP M 2213:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0340920

Recurso de Apelación 990/2022 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1558/2021

APELANTE: INTERNATIONAL COACH FEDERATION ESPAÑA SA

PROCURADOR Dña. ALICIA CASADO DELEITO

APELADO: Dña. Marí Trini y EDICIONES EL PAIS SL

PROCURADOR Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 122/2023

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 1558/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante INTERNATIONAL COACH FEDERATION ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. ALICIA CASADO DELEITO, y de otra, como parte demandada-apelada Dña. Marí Trini y EDICIONES EL PAIS, S.L. representada por la Procuradora Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por INTERNATIONAL COACH FEDERATION ESPAÑA representada por la Procuradora Sra. CASADO DELEITO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. BONACHO CABALLERO contra EDICIONES EL PAÍS, SL y DOÑA Marí Trini, representados por la Procurador Sra. AMORES ZAMBRANO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. RUIZ-RIVAS GARCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal, imponiendo a la parte demandante las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de febrero de 2023.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se interesaba se declarara la intromisión al derecho al honor y se condenara a los demandados -empresa editora y autora- a indemnizar daños y perjuicios, todo ello en relación al artículo "Gurús, falsos psicólogos, terapias en entredicho.La dificultad de tratar los problemas de mental", publicado en el medio de comunicación digital "el país.com"; así como a la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia con la misma difusión pública y todo ello por entender que el artículo en cuestión vulneró el derecho al honor de la demandante INTERNATIONAL COACH FEDERATION ESPAÑA.

La sentencia desestimó la demanda basándose, en esencia, en los siguientes fundamentos: Sólo en una ocasión se alude expresamente a la entidad demandante, y ello en el seno de una enumeración de entidades con el mismo objeto; es decir, la publicación o artículo no examina de forma aislada y concreta la actividad de la entidad, sino que dicha entidad es citada dentro de un catálogo o enumeración de entidades, en total cinco, sin que expresiones como "nombres rimbombantes y poca credibilidad" traspasen los umbrales del derecho a la libertad de información y/o de expresión, y ello porque, y relacionado con lo expuesto, tal aseveración se refiere a un tema sobre el cual subyace cierto interés general relevante; el artículo no se sustenta en opiniones personales no contrastadas de su autora o autores, sino que encuentra apoyo y soporte en fuentes especialidades en la materia como Colegios Oficiales y personalidades o especialistas conocedores del tema; el artículo no recoge de manera sesgada tan sólo una opinión al respecto obviando otras posiciones diferentes sino que informa sobre la situación actual del tema contrastando posturas y objetivizando sus argumentos en base a manifestaciones literales de Organismos, entidades, asociaciones y expertos en la materia debidamente identificados; en ningún momento emplea expresiones atentatorias contra el honor o dignidad profesional de la actora en tanto persona jurídica.

Concluye que no se aprecia que el artículo atente o invada el honor o dignidad profesional de la actora respondiendo a un derecho fundamental como es la libertad de información, razones que en su conjunto conducen a la desestimación de la demanda.

Contra tal pronunciamiento desestimatorio de su demanda se alza en apelación la parte actora quien formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados:

PRIMERA. -Vulneración del art. 301 de la LEC. y art. 24 de la Constitución Española ante la inadmisión del interrogatorio de parte.

SEGUNDA. -Vulneración del art. 360 de la LEC y art. 24 de la Constitución ante la inadmisión de testigos propuestos por la parte actora.

TERCERA. -Errónea valoración de la prueba

a) omisión del titular concreto y contenido del artículo publicado

b) la concurrencia de "interés general" no excluye la ilicitud del artículo litigioso

CUARTA. -errónea distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC.)

a) de la falta de prueba por las codemandadas sobre la "veracidad" de las informaciones.

QUINTA. -defecto en la ponderación de la colisión de derechos fundamentales que entran en conflicto.

a) ejercicio de la libertad de información.

b) ejercicio de la libertad de expresión.

SEXTA.- Hechos erróneamente admitidos como probados, prueba erróneamente valorada y empleo de criterios ilógicos y erróneos

1º) Prueba erróneamente valorada: La prueba fue erróneamente valorada en tanto y en cuanto el juzgador llevó a cabo las siguientes prácticas:

-Concurre una omisión de la valoración del titular concreto y contenido del artículo publicado.

-Indebido amparo en el interés general que suscita la temática del mundo de la psicología y el intrusismo profesional.

2º) Utilización de criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración.

Subsidiariamente, en caso de no revocarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda , la apelante solicita sea revocada la condena en costas a la parte actora por presentar el asunto objeto de enjuiciamiento serias dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada y Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO. - Las alegaciones impugnatorias de la demanda, dejando a un lado las relativas a la indebida inadmisión de prueba que fueron objeto del auto de fecha 5 de diciembre de 2022 en que se acordó denegar la prueba propuesta en segunda instancia, pivotan en torno a las siguientes cuestiones que a continuación se examinan :

1.La sentencia no ha tenido en cuenta el título y contenido del artículo, centrándose en el párrafo en que se nombra a la entidad demandante.

2. Que el tema tratado sea de interés público o general no impide que se pueda apreciar la intromisión en el derecho al honor de la demandante.

3. La falta de prueba por las codemandadas sobre la "veracidad" de las informaciones.

4. Defecto en la ponderación de la colisión de derechos fundamentales que entran en conflicto.

1. Titular y contenido del artículo.

La acción judicial se refiere a un artículo publicado el día 4 de abril de 2019 en el suplemento 'Buena Vida" del diario EL PAÍS. A lo largo de su demanda la parte actora cita los párrafos del artículo en que se habría incurrido en la intromisión en su derecho al honor que son los siguientes :

Titular, "Gurús, falsos psicólogos, terapias en entredicho. La dificultad de tratar los problemas de la mente"

Subtítulo, " La regulación de la psicología en nuestro país es deficiente: cualquier persona sin ningún tipo de formación puede llamarse "terapeuta", manifestaciones que realiza el Decano del Colegio de Psicólogos de Madrid."

Texto: "Doce millones y medio de españoles sufrió un episodio relacionado con una enfermedad mental el año pasado, según los datos del Consej General de la Psicología de España. Para muchos de ellos fue como experimentar el averno que Dante pintó en La divina comedia, y no por los síntomas de sus patologías. Para ellos, la búsqueda de atención médica supuso salir de un círculo de sufrimiento para entrar en otro igual de infernal, el del negocio de los falsos terapeutas de la psique."

... (en palabras de Chacón el Decano del COP) "esta situación obliga a muchas personas a buscar ayuda desesperadamente, una búsqueda que las conduce a comprobar que "la regulación de la psicología en nuestro país es deficiente: cualquier persona sin ningún tipo de formación puede llamarse' terapeuta', lo que genera una enorme confusión".

..."los supuestos expertos que dirigen estas consultas hablan de neurociencia, hipnosis, constelaciones, mindfulness (un paisaje lleno de sombras) Gestalt, crecimiento personal, herramientas transformadoras, disociaciones y bloqueos. Ofrecen programas, terapias individuales, sesiones grupales, conferencias, formaciones y libros de autoayuda. Y, con demasiada frecuencia, retuercen el lenguaje para confundir sobre su capacitación; se definen como psicoterapeutas, psicoanalistas, terapeutas expertos en psicología humanista,coaches para procesos de acompañamiento y duelo" .

... "el único ámbito regulado en psicología es el sanitario, y eso hace que en otras áreas, como la laboral, que es la menos regulada de todas, prolifere el intrusismo-encarnado en todo tipo de versiones de la autoayuda-. En el momento en el que un profesional habla de una intervención para reducir el estrés, entramos en el terreno de la enfermedad mental y por lo tanto competencia del psicólogo sanitario", explica Chacón."

... "basta echar un vistazo en Google para identificar escuelas, asociaciones e institutos con nombres rimbombantes y poca credibilidad: la Asociación Rebirthing Internacional España, el International Coach Federation, el Instituto de Constelaciones Familiares, la Asociación Española de Terapia Regresiva Reconstructiva o la de Terapia Regresiva Aplicada. Son unos pocos ejemplos de un interminable listado que refleja un problema que emana de la heterogeneidad e la formación del os responsables de estas actividades. Todas ellas expiden títulos de psicoterapeuta, terapeuta, coach, practitioner, facilitador... lo hacen aunque el alumnado no tenga estudios de psicología ni otra formación sanitaria"

... "Funciona un poco como con las dietas tipo paleo o Dukan, -esas que uno no debe seguir-. Me invento mi terapia, la patento, me convierto en líder y la vendo a través de cursos de formación", apunta Delgado. Pero solo las personas con título oficial en psicología sanitaria están habilitadas para ejercer tratamientos, y eso, por supuesto, no es algo que adviertan a sus pacientes estos supuestos sanadores de la mente, por lo que nunca está de más informarte sobre quién se sienta al otro lado de la mesa cuando acudes a consulta."

..."La oferta de soluciones engañosas puede conducir a los pacientes a una peregrinación de terapeuta en terapeuta, cada uno más inadecuado, un periplo que conoce bien el autor de La Burbuja Terapéutica(Arpa, 2018), Josep Darnés"

.... "¿Cómo evitar el abuso?, El vicepresidente del Consejo General de la Psicología de España, Fernando Chacón, recomienda recurrir a psicólogos colegiados para, en caso de que sucedan situaciones de mala praxis, interponer una denuncia en la comisión deontológica. De hecho, la institución dispone de una comisión destinada a la defensa y asesoramiento de los ciudadanos ante el intrusismo."

Y como conclusión se cita como expresiones que suponen intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante las siguientes: "negocio de los falsos terapeutas", "supuestos expertos", "con demasiada frecuencia, retuercen el lenguaje para confundir sobre su capacitación", "asociaciones e institutos con nombres rimbombantes y poca credibilidad", "funciona un poco como con las dietas tipo paleo o Dukan", "solo las personas con título oficial en psicología sanitaria están habilitadas para ejercitar tratamientos, y eso, por supuesto, no es algo que adviertan a sus pacientes estos supuestos sanadores de la mente", "soluciones engañosas", "cómo evitar el abuso"...

Sostiene el demandante apelante que la sentencia solo ha tenido en cuenta el párrafo en que se nombra , en una enumeración junto con otras entidades , a la International Coach Federation, cuando el contenido de todo el artículo, precisamente por haberla nombrado expresamente , se entiende que le resulta aplicable en sus afirmaciones generales.

Pues bien, el motivo de recurso no puede ser estimado, por cuanto , lo cierto es que la juez a quo en su sentencia no se limita al examen de dicho párrafo, sino que se refiere con carácter general a todo el contenido del artículo , haciendo hincapié en que se trata de un tema de interés general y en que resulta documentado vertiéndose opiniones de expertos ,unas críticas y otras según la propia sentencia "no tan críticas" con las practicas a que el artículo se refiere.

Por tanto siendo razonable que al ser mencionada expresamente la actora, el contenido del artículo en general resulta que le concierne cuando trata la generalidad de las terapias (hay un último apartado en el artículo que bajo el título, " Gestalt, constelaciones familiares y PNL, mejor huir de ellas", se refiere a tales prácticas en concreto) lo cierto es la sentencia no incurre en el defecto denunciado sino que realiza un examen del artículo en toda su extensión, y no solo en el párrafo referido.

2. Tema de interés público y general.

Se aduce por la apelante que el que se trate el examinado en el artículo de un tema de interés público general, ello no eximen de que se incurra en una intromisión al derecho al honor de la demandante.

Pues bien, a este respecto cabe decir que ,en efecto , como la STS 991/2022 de 21 de diciembre de 2022, que resume el criterio jurisprudencial anterior, remarca, el que se trate de una cuestión de interés general, es requisito necesario pero no suficiente para que la intromisión en el derecho al honor sea legítima. Así se dice que en el juicio de ponderación motivada entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor "la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad, garantizados por el artículo 18.1 CE , no con carácter absoluto sino caso por caso, conforme a estas tres pautas valorativas: A) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; B) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y C), por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo ; 26/2021, de 25 de enero ; 852/2021, de 9 de diciembre , y 48/2022, de 31 de enero , entre otras)."

Sobre la relevancia de esta cuestión incide la STS 791/2021 de 16 de noviembre de 2021 que explica que " para que la libertad de expresión amparada por el art. 20.1.a) de la Constitución prevalezca sobre el derecho al honor amparado por el art. 18.1 de la Constitución , tal libertad ha de ejercitarse conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales, esto es, conectada con los bienes jurídicos que se protegen con el reconocimiento de tal libertad pública. Esto ocurre cuando las opiniones o juicios de valor expresados contribuyen al debate público en una sociedad democrática."

La sentencia aplica correctamente tales criterios al señalar que se trata de un tema de interés general , lo que no es controvertido por la actora , además de que el propio artículo se refiere a la compaña "#CoNPrueba", que se reseña en el artículo como "campaña del Ministerio de Sanidad para informar sobre los riesgos de las pseudoterapias" lo que evidencia el interés general del tema.

Ahora bien la sentencia apelada no solo funda su fallo desestimatorio en que se trate el abordado en el artículo de un tema de interés público, sino que, aplicando el criterio señalado, además señala que no se han usado expresiones injuriosas o vejatorias y que se ha acudido a manifestaciones de expertos y así se argumenta que "el artículo no se sustenta en opiniones personales no contrastadas de su autora o autores, sino que encuentra apoyo y soporte en fuentes especialidades en la materia como Colegios Oficiales y personalidades o especialistas conocedores del tema."

3. Veracidad de las informaciones.

Para abordar esta cuestión, es preciso acotar los derechos fundamentales en conflicto.

En primer lugar, el conflicto afecta al derecho al honor, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, respecto de una persona jurídica. El derecho al honor ha entrado en conflicto con la libertad de expresión protegida por el art. 20.1.a de la Constitución. El ejercicio de esta libertad pública conforme a parámetros constitucionales excluiría la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, conforme a lo previsto en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982. Según prevé el apartado cuarto del art. 20 de la Constitución, la libertad de expresión tiene su límite "en el respeto a los derechos reconocidos en este Título [...] y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen [...]". Por su parte, el art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece que "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras". Según el segundo apartado del precepto, "el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para [...] la protección de la reputación o de los derechos ajenos".

En efecto en este caso el derecho que colisiona con el derecho al honor de la entidad demandante es el derecho a la libertad de expresión en el órbita de la libertad de opinión, ya que en el artículo propiamente no se exponen hechos susceptibles de ser contratados con la realidad -como sucede cuando hablamos de derecho a la información- sino que se exponen juicios de valor sobre las prácticas de determinadas terapias. Ahora bien aun en ese supuesto en que se expresan juicios de valor y no hechos, es preciso que exista una base de hechos suficientes para sustentar las afirmaciones controvertidas. Así se expresa en la STS 791/2021 de 16 de noviembre de 2021: "A diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en la libertad de expresión no es exigible la veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces. No obstante, es necesario que exista un vínculo entre un juicio de valor y los hechos en los que se basa, que puede variar de un asunto a otro según las circunstancias específicas de cada uno de ellos. Como declara la sentencia del TEDH de 29 de marzo de 2005, caso Ukrainian Media Group contra Ucrania , "incluso cuando una afirmación constituye un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia podría depender de si existe o no una base de hechos suficientes que sustenten la afirmación objeto de litigio. Cuando se la compara con los hechos que rodean a un asunto en concreto, la afirmación que constituye un juicio de valor, podría resultar excesiva, si no existiera ningún hecho que la sustentara".

Y es en ese ámbito en el que incide la sentencia al afirmar que en el artículo se han recabado opiniones de expertos como fuentes utilizadas y se ha recurrido a las personas consideradas más idóneas para ofrecer una información sobre la cuestión , ofreciendo puntos de vista críticos y "no tan críticos" sobre esas prácticas.

4. Juicio de ponderación.

La STS de Pleno 201/2019 de 03 de abril de 2019 centra el punto de partida de la cuestión de forma clara: "El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo , define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , y 51/2008, de 14 de abril ). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio )"(...) - Cuando se plantea un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, tanto este tribunal como el Tribunal Constitucional han reiterado que la ponderación necesaria para resolverlo ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático."

Pues bien como ya se ha indicado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha aquilatado los requisitos que deben ser examinados en orden al juicio de ponderación : relevancia pública de la cuestión que se trate , ausencia de expresiones vejatorias o insultantes , añadiéndose para determinar la proporcionalidad de la injerencia en el ámbito de la emisión de juicio de valor que exista una base de hechos suficientes que sustenten las afirmaciones objeto de litigio.

El caso examinado, conforme lo ya expuesto, se trata de un reportaje que contiene los elementos de interés general, ausencia de expresiones insultantes, insidiosas o difamatorias y contraste de las opiniones vertidas , para que se estime jurídicamente correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador al concluir que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

De ello se sigue que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.

TERCERO.- Pronunciamiento de costas en primera instancia. Dudas de hecho y de derecho.

Como se dice en la sentencia de esta sección de 24 de noviembre de 2022 rec.203/2022 : " La excepción al criterio general del vencimiento del artículo 394.1 LEC exige la concurrencia de dudas, derivadas de la propia complejidad de la materia objeto del procedimiento o de las posiciones encontradas de la jurisprudencia, trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debe significar que el sustrato fáctico sobre el que versa el litigio no ha quedado suficientemente aclarado o que es un tanto equívoco; y que lo sean de derecho significa que las normas aplicables sean susceptibles de diversas interpretaciones, que no existan pronunciamientos consolidados sobre la materia o que concurran divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales."

En todo caso, las serias dudas de hecho o de derecho que permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo conforme lo previsto en el artículo 394.1 LECC, exigen, como dice la sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 "una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares".

Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, en que no existe controversia sobre los hechos , ni se aduce en qué hayan podido consistir las dudas jurídicas que justificarían la no imposición de costas en los términos exigidos por el precepto legal.

El recurso queda en suma desestimado

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante en aplicación del artículo 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INTERNATIONAL COACH FEDERATION ESPAÑA contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022 dictada en autos de juicio ordinario nº 1558/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 26 de Madrid, resolución que se confirma.

2º.- Las costas de la alzada se imponen al apelante

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.