Sentencia Civil 108/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 108/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 836/2022 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 28079370092023100134

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3482

Núm. Roj: SAP M 3482:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2021/0010206

Recurso de Apelación 836/2022 -2

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 41/2022

APELANTE: D. Indalecio y D. Sofía

PROCURADOR Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

APELADO: ING BANK NV

PROCURADOR Dña. MATILDE RIAL TRUEBA

_

SENTENCIA NÚMERO: 108/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 41/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 03 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 836/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, ING BANK N.V., representada por la Procuradora Dña. Matilde Rial Trueba; y de otra, como demandados y hoy apelantes, D. Indalecio y DÑA. Sofía, representados por la Procuradora Dña. María Elena Juanas Fabeiro; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 03 de Parla, en fecha 20 de abril de 2022, se dictó Sentencia Nº 99/2022 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: En la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rial Trueba en representación de ING BANK NV contra D. Indalecio y Dña. Sofía hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Se condena a los demandados al abono de la suma de 12.729, más los intereses legales de la suma que resulte desde la interposición de la demanda.

Segundo.- Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día quince de febrero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- ING Bank sucursal en España presentó inicialmente juicio monitorio que por su oposición y cuantía conllevó la necesidad de presentar demanda de JOR contra Dª Sofía y D Indalecio en reclamación de 12729 euros afirmando incumplimiento del contrato de préstamo naranja núm NUM000 de fecha 16 de octubre de 2020 aportando como justificación de la relación contractual e incumplimiento:

-el formulario de apertura: es una solicitud de hipoteca naranja de 22 de febrero de 2017. No parece tener relación con el préstamo que nos ocupa

-pantallazo de la contratación de 15 de octubre de 2020

-contrato de préstamo: "El presente contrato tiene por objeto regular las condiciones necesarias para la contratación del préstamo Naranja.

Condiciones particulares

1. Formalización: Internet

2. Fecha de contratación:11,56%

3. Titular: Sofía y Indalecio

4. Domicilio:.....

5. Número de Préstamo NARANJA: NUM000

6. Importe total del Préstamo: 12.500 euros

7. Plazo: 84 cuotas

8. Fecha de Vencimiento: 3/0ctubre de 2027

9. Número de cuotas: 84 cuotas-

10. Tipo de Interés: TAE 11,56%

11. Importe total a adeudar: 17902,08 euros

12. Tipo de Interés de demora: será el resultante de incrementar en 2 puntos el Tipo de Interés Nominal con un límite máximo de 2,5 veces el interés legal del dinero.

13. Periodicidad de los pagos: mensual el día 3 de cada mes

14. Importe cuota mensual: 153,64 euros

15. Liquidación de intereses: mensual

16. Cuenta asociada: NUM001

17. Comisiones: 0 euros

18. Compensación por reembolso anticipado: 0 euros

19. Gastos por reclamación de cuotas impagadas: 25 euros

(Se percibirá por cada cuota impagada efectivamente reclamada que presente la cuenta del Préstamo NARANJA, no pudiendo percibirse más de una vez sobre la misma posición deudora).

-certificado de titularidad del préstamo

-carta de vencimiento de 21 de julio de 2021: ".... con motivo de la falta de pago del saldo deudor del mismo y, por tanto, del incumplimiento de las obligaciones del Contrato de Préstamo Naranja que le vincula con esta entidad, ING DIRECT, N.V., Sucursal en España ha decidido dar por vencido, con efectos de 21 de Julio de 2021, el citado préstamo número NUM000 y proceder a la reclamación judicial del importe adeudado , todo ello de conformidad con lo pactado en la cláusula décima del citado Contrato de Préstamo Naranja y en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil..."

-certificado de movimientos

Nombre y apellidos Grado de intervención NIF / NIE

PRIMER TITULAR DNI NUM002

COTITULAR NUM003

Fecha apertura: 16/10/2020

Periodo de consulta:

Movimientos:

Fecha inicio: 16/10/2020

Fecha fin: 23/07/2021

Saldo final de periodo: 12.252,62 €

Movimientos

Fecha operación Fecha valor Concepto Importe Saldo

17/07/2021 17/07/2021 Cuota + intereses de demora 300,00 € 12.252,62 €

03/01/2021 03/01/2021 Pago cuota mensual 1,76 € 12.252,62 €

04/12/2020 04/12/2020 Pago cuota mensual 126,24 € 12.252,62 €

03/12/2020 03/12/2020 Pago cuota mensual 86,88 € 12.354,45 €

03/11/2020 03/11/2020 Pago cuota mensual 213,12 € - 12.354,45 €

16/10/2020 16/10/2020 Ingreso préstamo personal -12.500,00 € 12.500,00 €

-certificado

-certificado de deuda del que se deduce que se ha dejado de pagar el recibo 3 y ss hasta el 9

Reconoce entregas a cuenta el 17 de julio y el 3 de enero de 2021 de 300 y 1,76 euros respectivamente.

DEUDA PENDIENTE

Préstamo número: NUM000

Prestatario: DÑA. Sofía y D. Indalecio

Capital inicial: 12.500,00.- Euros.

- Capital pendiente de amortizar: 11.522,93 €

- Intereses ordinarios vencidos: 475,78 €

- Capital vencido pendiente de pago: 729,69 €

- Intereses demora: 0,60 €

- Gastos de gestión por recibo impagado: 0,00 €

- Comisiones: 0,00 €

TOTAL de la deuda a fecha 21.07.2021: 12.729,00 €

Reiteramos y destacamos que la acción ejercitada es la reclamación de cantidad por incumplimiento por parte de la parte demandada de las obligaciones derivadas del préstamo con apoyo en los arts 1091, 1256 y 1124 del Código Civil

A la pretensión expuesta se opuso la parte demandada.

Admitida la contratación del préstamo, pone de manifiesto la condición de consumidores de los demandados y que el préstamo está sujeto a condiciones generales de la contratación (CGC) oponiendo nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y suplica se dicte sentencia por la que declarando su nulidad se desestime la demanda.

El 20 de abril de 2022 se dicta sentencia cuyo fallo, estimada la demanda, condena a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada y le impone el pago de costas.

Indalecio y Sofía interponen en tiempo y forma recurso de apelación impugnando los F de Dº 2º y 3º y el Fallo de la resolución dictada reiterando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por infracción de los arts 82 y 85.4 LGDCyU.

En dicho recurso solicita la estimación del mismo y que con revocación de la sentencia se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato y como consecuencia de ésta se desestime la demanda o subsidiariamente como consecuencia de la nulidad se condene a los apelantes a abonar el importe pendiente a fecha de vencimiento que ascendía a 904,31 euros.

De adverso ha mediado oposición negando que la cláusula de vencimiento anticipado alegada infrinja de los arts. 82, 85.4 LGDCyU sea nula teniendo en cuenta que el demandado había dejado de atender a fecha de cierre 7 cuotas, defendiendo que el incumplimiento reiterado en que ha incurrido el prestatario es causa suficiente para dar por vencido el préstamo exigiendo su cumplimiento tal y como ha hecho la demanda de juicio monitorio.

SEGUNDO.- Centrada la controversia en la cláusula de vencimiento anticipado y su validez y eficacia o nulidad, señalamos que las condiciones generales del préstamo que liga a las partes señalan: "el titular se obliga a la devolución del importe del préstamo, así como de los intereses y gastos que en su caso se devenguen, en la forma, plazo y con la periodicidad determinada en el presente contrato.

El pago se efectuará mediante cuotas mensuales constantes comprensivas de capital e intereses así como de los gastos que en su caso sean aplicables.

Estipulación 10ª Vencimiento anticipado

ING podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo naranja y exigir la devolución anticipada de la suma total adeudada en caso de fallecimiento del titular.

ING podrá dar por vencido el préstamo Naranja y exigir la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas por el Titular en virtud de las presentes condiciones de contratación, o cuando se produzca falseamiento...."

Dicha cláusula de vencimiento anticipado que permite a la entidad bancaria dar por vencido anticipadamente el préstamo, por el incumplimiento de las obligaciones del deudor, en la que se recoge que podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquier obligación, ha de ser examinada la luz de la jurisprudencia comunitaria en materia de cláusulas abusivas, y de la doctrina legal al respecto, de acuerdo con la ley general de defensa de los consumidores y usuarios.

Como ha señalado esta Sección en sentencia 15 de noviembre de 2021 Rec 600/2021 o N 14/2021 de 19/01/2021 " A propósito de esta cláusula, tan frecuente en los contratos de préstamo, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) en su Sentencia de 26 de enero de 2017, dictada en el asunto C-421/14 , en el que analiza una cláusula de vencimiento anticipado semejante a la que es objeto de este pleito y sobre la que el TJUE entiende (párrafo 70) que " está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (véase, a sensu contrario, la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank, C 280/13 , EU:C:2014:279 , apartado 41) y el juez nacional está obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo (véase, en particular, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 46 y jurisprudencia citada )".

Sobre el modo de interpretar el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13 concluye el TJUE " Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo ".

En definitiva, el tribunal nacional debe analizar la cláusula de vencimiento anticipado, que únicamente debe permitir a la entidad prestamista dar por vencido el préstamo ante un incumplimiento del deudor que tenga la consideración de esencial y suficientemente grave -en relación con la duración y cuantía del préstamo-. Dicho vencimiento anticipado debe constituir una excepción y no la forma general de proceder ante el incumplimiento del prestatario, debiendo extenderse el examen a los medios de los que dispone el deudor para evitar o mitigar los efectos de la aplicación de dicha cláusula, que han de ser "adecuados y suficientes " en palabras del TJUE.

A este respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 101/2020 declara : " En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 ,Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 (EDJ 2015/115480 ), y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14, hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Siguiendo la STS núm. 788/2021 de 15 de noviembre de 2021, el tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta Sala en las SSTS de pleno núm. 101/2020, de 12 de febrero, y núm. 105/2020, núm. 106/2020 y núm. 107/2020, las tres de 19 de febrero. Sobre la base de dicha jurisprudencia y de la del TJUE - SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14-, el Tribunal Supremo declara que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato - STS núm. 463/2019, de 11 de septiembre-. En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor -por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019-. Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 de la LEC y 24 de la LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

En el presente caso la cláusula de vencimiento anticipado prevé que la entidad prestamista puede dar por vencido el préstamo por el incumplimiento por cualquiera de las obligaciones asumidas por el deudor, cláusula que implica que no se ha estipulado o contemplando un incumplimiento grave de las obligaciones de los contratos, atendiendo tanto a su duración, como a la cuantía del préstamo y al importe de la cuota de amortización en relación a la cuantía total del préstamo. Por ello tal cláusula debe reputarse nula por abusiva.

Efectos de la nulidad.

A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato.

Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

En conclusión, ante la inexistencia de una cláusula de vencimiento anticipado, por considerarse nula la existente en el contrato, se producirá una imposibilidad de reclamar cantidades no vencidas, excluyendo la posibilidad de que por declaración de nulidad de la cláusula se permita declarar la nulidad del préstamo.

Ahora bien, el argumentario expuesto no permite sin más estimar el recurso de apelación pues la parte demandada/apelante olvida que la acción en reclamación de cantidad ejercitada por ING lo ha sido en base a un alegado "incumplimiento contractual", no en base a la cláusula de vencimiento anticipado que queda fuera del litigio pues no se ha aplicado por la actora a la hora de ejercitar la acción, esto es, si no hubiera existido esa cláusula de vencimiento, la parte actora/apelada con base en el art 1124 de incumplimiento contractual hubiera podido ver estimada, como lo ha hecho, su pretensión, por incumplimiento de la obligación de pago asumida por el demandado en el contrato de préstamo concertado.

Expuesto lo anterior, reitero, no podemos obviar que la parte actora/apelada perseguía en su demanda rectora el cumplimiento íntegro del contrato pese a que aún quedaran pendientes de vencer determinados plazos, por incumplimiento del contrato de una obligación esencial y grave, por lo que en el examen del motivo debemos ir más allá centrándonos en el hecho de que la cuestión relativa a la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referido a la resolución anticipada del mismo por incumplimiento del prestatario, aún declarada nula dicha cláusula, no impide en seno de juicio declarativo ordinario y con fundamento en normas generales aplicando la teoría de obligaciones y contratos, que el acreedor pueda reclamar el saldo deudor en caso de incumplimiento del prestatario ex art 1124 del Código civil, sobre la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, en caso de incumplimiento de uno de los obligados, o del artículo 1129 del Código Civil, sobre la pérdida del beneficio del plazo.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales o recíprocas en caso de incumplimiento.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que es de aplicación al contrato de préstamo el artículo 1124 del Código Civil, por cuanto, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo depende del pago de una retribución que nace del propio contrato, por lo que es procedente la resolución del contrato de préstamo celebrado entre las partes por el incumplimiento de la prestataria.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. La prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo, y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.

En el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, la posibilidad de resolución anticipada está expresamente contemplada en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente, de modo que no es posible acudir al proceso de ejecución hipotecaria cuando no hay una cláusula válida de vencimiento anticipado.

Por el contrario, la existencia de una cláusula válida de vencimiento anticipado no se exige para acudir al proceso declarativo ordinario en el que la reclamación de la deuda se encuentra sometida, en el aspecto procesal, a las normas del proceso declarativo ordinario, entre las que no se incluye un requisito de procedibilidad semejante al artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando sometida la reclamación, en cuanto al fondo, a las normas generales de las obligaciones y contratos.

Por lo demás, pudiendo fundarse la exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación.

Para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), " rave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).

En autos, de la prueba documental obrante, aportada por la actora/apelada y la ausencia de toda prueba de adverso, alcanzada por admisión la certeza probatoria de la conclusión de préstamo personal y el impago por el prestatario de un total de cuotas impagadas de 1206,07 euros (cuotas de enero a julio de 2021, ambas comprendidas) lo cual representa en relación al capital impagado un 8,33% de los 12500 euros totales prestados, porcentaje superior al 3% previsto en la actualidad por la Ley 5/2019 de 15 de marzo para los contratos de crédito inmobiliario, habiendo constancia sólo de una entrega a cuenta el 17 de julio de 2021 de 300 euros y el 3 de enero de 2021 de 1,76 euros, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el incumplimiento de la demandada/apelante ha frustrado las legítimas expectativas o ha quebrado la finalidad económica del contrato al integrar un incumplimiento relevante para la actora/apelada que de conformidad con el art 1124 del Código Civil debe ver estimada su pretensión resolutoria al amparo del art 1124 del Código Civil por lo que el recurso de apelación no puede ser estimado.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación y de conformidad con el art 398 LEC se impone el pago de costas procesales de la alzada a la parte recurrente con correlativa pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio y Dª Sofía frente a la sentencia de 20 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla en los autos de JOR 41/2022 de la que trae causa el presente Rollo 836/2022 debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento condenatorio en la misma contenido imponiendo el pago de costas de esta alzada a la parte recurrente con correlativa pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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