Sentencia Civil 69/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 69/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 480/2022 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

Nº de sentencia: 69/2023

Núm. Cendoj: 28079370182023100071

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4366

Núm. Roj: SAP M 4366:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0011104

Recurso de Apelación 480/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1219/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

APELADO: D. Jose Enrique

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

_

SENTENCIA Nº 69/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES.MAGISTRADOS:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Dña. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1219/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA contra D. Jose Enrique apelado - demandante, representado por el Procurador D.FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 21/02/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de DON Jose Enrique frente a BANCO SANTANDER S.A.:

1. Debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de acciones

de Banco Popular S.A. por valor de 1.132,50 euros, condenando a la

demandada a estar y pasar por dicha declaración, declarando la obligación

de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto del referido

contrato, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la

fecha de la Sentencia.

2. Debo condenar y condeno a Banco Santander, S.A. a abonar a la parte

demandante el importe total invertido en el mercado primario por valor de

1.132,50 euros, más los intereses devengados desde la fecha de pago hasta

sentencia, deduciendo de la cantidad resultante, en su caso, los importes

obtenidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos

por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que

han quedado reducidas las acciones.

3. Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las demás pretensiones

ejercitadas en su contra.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal entre otros muchos en los arts. 1301 y ss C.c. y 79, 38 y 124 LMV entre otros muchos preceptos, se interpuso en su día demanda por la parte actora D. Jose Enrique contra la entidad Banco Santander S.A. como consecuencia de su adquisición en el mercado secundario con fecha 27 de julio de 2014 de 1123 acciones de Banco Popular Español por importe de 4,997,35.- € y en la ampliación de capital de 2016 el 23 de junio de 2016, 1.066 acciones por importe de 1.332,50.-€ , ejercitando con carácter principal la acción personal tendente a obtener la declaración de nulidad por error en la prestación del consentimiento en unos casos y de responsabilidad ex arts. 38 y 124 LMV y 1101 C.c. en otros principal o subsidiariamente en la forma que consta en la extensa súplica de la no menos farragosa demanda, que se interpuso contra la mercantil Banco Santander S.A. como continuadora de la personalidad jurídica de Banco Popular. La pretensión principal se funda, como en casos similares ya enjuiciados por esta Sala, en que Banco Popular con ocasión de lanzar el folleto informativo que acompañaba la oferta pública de suscripción de acciones, incluyó en dicho folleto menciones erróneas, cuando no omisiones groseras, que hacían que la valoración que se daba de la entidad financiera demandada, como una mercantil estable solvente y con capacidad de obtener beneficios, en realidad y debido a las omisiones, carencias y mala información que el folleto informativo contenía ocultaba que el banco se encontraba en una pésima situación económica, con graves dificultades para su continuidad como empresa independiente, hasta el punto que apenas un año después de producirse la referida ampliación la JUR a instancias del Banco Central Europeo dictaminó la falta de viabilidad del Banco Popular, siendo amortizarlas todas sus acciones y vendido el capital del banco a la mercantil Banco Santander por el precio de un euro asumiendo la misma el pasivo de la primitiva entidad que acometió la ampliación, entendiendo que ello es también extensivo a la falsedad de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 a 2016, que hace extensivo a los efectos del artº. 124 LMV a las adquiridas antes de 2012.

La parte demandada formuló oposición a tales pretensiones en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada declarándose la nulidad por vicio del consentimiento en relación con las suscripciones de acciones de "Banco Popular Español, S.A." realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016, por importe de 1.332,50.- €, con las consecuencias legales inherentes, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala que ha venido a fundamentarse en la falta de legitimación pasiva respecto a las acciones ejercitadas ex art. 1.303 del Código Civil y ex art. 38 y 124 LMV, por aplicación de la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, errónea valoración de la prueba en cuanto a la correcta y veraz información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016 y la solvencia de la entidad así como respecto de la no concurrencia de los requisitos que permitirían anular el contrato por vicio del consentimiento.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del primero de los motivos del recurso formulado por la demandada, el mismo se funda en la afirmación de que las acciones de responsabilidad e indemnizatorias ejercitadas, así como de anulabilidad no pueden ser dirigidas contra la demandada al ser de aplicación la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión siendo accionista de la entidad Banco Popular Español S.A. el demandante, con lo que la demandada carecería de legitimación pasiva, aunque más bien se trataría de un supuesto de falta de acción.

Pues bien, ante tal alegación ésta esta Sala ha reiterado en anteriores resoluciones y con cita de nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2020 que "... La Sala conoce y es consciente de que con ocasión de este tipo de alegaciones, se han pronunciado al menos la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 6 de febrero de 2020 en donde se le negaría legitimación activa a los particulares para instar acciones no solo de nulidad sino también de responsabilidad al amparo de la Ley del Mercado de Valores en los supuestos como el presente de resolución por parte de la JUR y venta de la entidad a un tercero.

Así la sentencia de la SAP de Asturias de 31 de julio de 2020, recoge la doctrina seguida por dicha Audiencia Provincial, y en lo que aquí interesa expone, entre otros motivos:

Por su parte, por lo que atañe a la acción de responsabilidad basada en la Ley del Mercado de Valores o en el régimen de responsabilidad ordinario del CC, cualquiera que sea la calificación que se le quiera dar, ya se ha expuesto que cuando se aplica la medida de amortización y conversión de instrumentos de capital o el instrumento de recapitalización interna, en relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto del importe del instrumento que haya sido amortizado, ni se le pagará indemnización alguna (arts. 37.2 y 39.2 de la Ley), sin perjuicio del mecanismo de salvaguarda (art. 36.5); que cuando el FROB reduzca a cero el importe por principal o pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido al momento de la reducción se considerarán extinguidas a todos los efectos (art. 37.5) y que, en fin, "sin perjuicio de las salvaguardas previstas en la Ley, al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, los accionistas y acreedores de la entidad sometida a resolución así como terceras personas cuyos activos y pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos" (art. 25 de la Ley), lo que, a sensu contrario, apunta a la falta de legitimación pasiva de la demandada y, en todo caso, a que el accionista cuyas acciones fueran amortizadas no tiene derecho a la restitución del precio de adquisición no puede invocar con éxito el régimen de responsabilidad establecido al respecto en la LMV, cupiendo, a más, significar que en el caso del BANCO POPULAR la declaración de inviabilidad por el BANCO CENTRAL EUROPEO no se hizo en razón de su estado patrimonial (letra B del art. 20.1 de la Ley), sino porque la retirada masiva de depósitos provocó que no pudiese hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento (letra B del art 20.1 de la Ley)

Sin embargo, en el presente caso lo cierto y verdad es que la Junta de Magistrados Civiles de esta Audiencia Provincial reunida en sesión de unificación de criterios con fecha 8 de octubre de 2020, y en relación precisamente con este punto, posible aplicación a las adquisiciones de acciones del Banco Popular realizadas en el mercado secundario, de los criterios contenidos en la Ley 11/2015 se ha pronunciado por amplia mayoría, 32 contra 7, en sentido contrario a la aplicación directa de dicha Ley, habiéndose tomado el siguiente acuerdo:

No es aplicable a toda compra realizada en el mercado secundario la Ley 11/2015 en las acciones en las que se ejercita responsabilidad contra el Banco Santander por la adquisición de acciones del capital social del Banco Popular, salvo en los casos en los que el daño resulta de la resolución de la entidad..."

Todo ello, añadimos ahora, en consonancia por lo ya resuelto, por ejemplo, por la secc. 8ª de esta misma Audiencia en su sentencia de 11 de junio de 2020 en cuya virtud:

"....c.- Sobre la incidencia de la Ley 11/2015, la Directiva 2014/59 y el Reglamento UE de 15 de junio de 2014.

El apelado se opone a la estimación del recurso invocando, con referencia a la SAP Oviedo 367/2019, sección 4º, de 23 de octubre de 2019, y del Acuerdo de unificación de criterios de las Secciones civiles de esa Audiencia de 15 de octubre de 2019, que el perjuicio sufrido por la parte demandante ha sido exclusivamente consecuencia directa del riesgo que decidió asumir al mantener en su cartera las acciones del Banco pese a conocer su delicada situación, y que la Ley 11/15, la Directiva 2014/59 y el Reglamento de la UE de 15 de junio de 2014 , impide a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos acordada el 7 de junio de 2017 por la Junta Única de Resolución, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles frente a otras personas que pudieran ser responsables de lo sucedido, o de la posibilidad de acudir a los mecanismos de salvaguarda que prevé la citada Ley.

Sin embargo, no compartimos las alegaciones del apelado pues el origen del daño cuyo resarcimiento se reclama en esta litis no se encuentra en la resolución del Banco Popular adoptada por la JUR, sino en la información engañosa difundida por el propio Banco en cuanto a su situación financiera; y como apuntó el Tribunal Supremo en la sentencia 23/2016 de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015 (caso Bankia), siguiendo la estela de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, " Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales ".

Efectivamente, el TJUE dijo entonces que " 28 De ello se infiere que, como sostienen el Sr. Anselmo, los Gobiernos austriaco y portugués, y la Comisión Europea, las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las misma". Y apuntó, a continuación, que existe una relación contractual entre la sociedad y el inversor, la propia de la sociedad, a raíz de la compra de las acciones, pero la responsabilidad no procede de ese contrato sino de la compra por la que se entra en la sociedad : "29 En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones".

De forma coherente con esta jurisprudencia, el apartado 2 b) del art. 39 de la Ley 11/2015 expresamente aclara que en estos casos sí hay derecho a la indemnización ( b) No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

Así lo entendió también el Tribunal Supremo en las numerosas sentencias que resolvieron recursos relativos a las indemnizaciones frente a entidades intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, derogada por la Ley 11/2015, cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención. En SSTS 448/2017, de 13 de julio , 152/2018, de 15 de marzo, y 139/2018, de 13 de marzo razonó que "Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio [...]".

Y en la más reciente STS de 27 de junio de 2019, en la que tras afirmar que no es posible la anulación de una compra de acciones en el mercado secundario, remite a la acción indemnizatoria, sin apuntar que la indemnización estuviese prohibida por la Ley 9/2012, que ya contenía la prohibición de indemnizar en el mismo sentido que la Ley 11/2015; así, dijo el TS "Aun cuando se considerase que Bankia había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, tampoco tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios"...", y con más concreción, la secc. 25ª de esta misma Audiencia en su sentencia de 11 de septiembre de 2020 según la cual "..."... Aunque es verdad que conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2,c) Ley 11/2015 el titular de un instrumento de capital, como son las acciones y participaciones sociales, no puede reclamar indemnización por la amortización de los títulos a consecuencia de las decisiones tomadas por el FROB, la norma no es aplicable al caso que nos ocupa, pues la indemnización reclamada no se promueve por la pérdida económica derivada de la decisión de ese Organismo, sino por los perjuicios causados como consecuencia de la falsa información mostrada en el folleto publicado para la ampliación de capital, de tal manera que el derecho a la indemnización es consecuencia de esa conducta de la emisora al proporcionar datos fundamentales para decidir la contratación, no de la pérdida económica ocasionada por la amortización. En definitiva, los presupuestos legales para la aplicación de los artículo 38 y 124 LMNV por un lado, y el 39.2,c) L 11/2015, son diferentes, como también son distintos los sujetos a quienes se destina....".

TERCERO.- Es conocido que tal fundamentación, que fue ampliamente discutida, determino el planteamiento por la Audiencia Provincial de La Coruña de una cuestión prejudicial ante el TJUE, la cual ha dado como resultado la sentencia de 5 de mayo de 2022 de tal Tribunal que, resumidamente, establece que:

"...32 Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

33 Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34 El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

35 Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

....

40 Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las "directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades", en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59. Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71, siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.

41 Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.

44 Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

....

51 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato...."

Y concluye "...En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato...".

Es claro que tal resolución concluye de forma opuesta a la mantenida hasta ahora por esta Sala sobre la incidencia de la Ley 11/2015, la Directiva 2014/59 y el Reglamento UE de 15 de junio de 2014 en acciones como la ejercitada y la de nulidad contractual ex artº. 1301 y ss C.c. siendo así que tal Ley es la que transpone al Derecho español esa Directiva, y como se afirma en la citada sentencia de 5 de mayo de 2022, las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, lo que determina la falta de acción del demandante a tales efectos y por ende la de su legitimación causal, siendo así que habiendo planteado la demandada como motivo de apelación tal circunstancia, procede, sin necesidad de entrar en el conocimiento del resto de los motivos de apelación, la estimación del recurso y la desestimación consecuente de la demanda en su día formulada.

CUARTO.- No obstante ello, en pocos casos como el presente es posible apreciar la concurrencia de serias dudas de derecho sobre la procedencia de la acción ejercitada y la legitimación del demandante a la vista de los distintos pronunciamientos judiciales existentes, del criterio hasta ahora mantenido por esta Sala y otras muchas secciones de esta y otras Audiencias Provinciales, del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE y de la resolución de éste sosteniendo una interpretación contraria a la hasta ahora efectuada, lo que hace improcedente la imposición de costas en la primera instancia ex artº. 394 LEC, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Por cuanto antecede, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez García contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Móstoles de fecha 21 de febrero de 2022 en autos de juicio ordinario nº 1219/20 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia desestimando en su integridad la demanda en su día interpuesta por D. Jose Enrique DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos en ella contenidos, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias . Con devolución del depósito constituído.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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