Sentencia Civil 268/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 268/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 795/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 268/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100230

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5423

Núm. Roj: SAP M 5423:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0002261

Recurso de Apelación 795/2022 GRUPO 5 - 91 493 61 25 - 61 24

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 402/2019

Apelante: D. Leovigildo

PROCURADOR Dña. ANA DE SIMON GUTIERREZ

Apelado: Dña. Leonor

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS BRAVO BRAVO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

SENTENCIA Nº 268/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 17 de Marzo de 2023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso seguidos bajo el nº 402/2019, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:

De una como apelante, don Leovigildo representado por la Procuradora doña. Ana De Simón Gutiérrez.

De otra como apelada, doña Leonor representada por la Procuradora doña María Jesús Bravo Bravo.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE, DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Bravo, en nombre y representación de DOÑA Leonor, frente a DON Leovigildo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Simón Gutiérrez.

QUE, DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional de modificación de medidas promovida por DON Leovigildo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Simón Gutiérrez frente a DOÑA Leonor.

EN CONSECUENCIA ACUERDO la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de este Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alcalá de Henares, de 20 de enero de 2016, dictada en Autos de Medidas Paternofiliales 309/2015, en los siguientes términos:

1.- Fundamento quinto apartado primero que queda así:

La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores que adoptarán de común acuerdo y velando por el interés de la menor todas las decisiones que le afecten.

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. Deberán comunicarse todas las decisiones que, con respecto a su hija, adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de aquella, deban conocer ambos padres.

Deberán los progenitores establecer el cauce de comunicación entre ellos, que mejor se adapte a sus circunstancias, priorizando cualquier vía que permita una comprobación fehaciente de la emisión y recepción del mensaje, obligándose a respetar y cumplir los acuerdos o tomas de decisión legitimas. Salvo que las partes acuerden otro medio fehaciente, la comunicación se hará vía de burofax o correo electrónico con acuse de recibo, previa designación reciproca de una dirección electrónica por cada uno de los progenitores. El otro progenitor deberá contestar a las comunicaciones o requerimientos en plazo de siete días. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad.

Ambos padres participarán en las decisiones que, con respecto a la hija, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que se vayan a adoptar en relación a la residencia de la menor o las que afecten al ámbito escolar, asignación de recursos sanitarios.

Cualquier decisión sobre cambio de domicilio o residencia de la menor, se debe acordar por ambos cónyuges y, en caso de conflicto, por el juez o por el progenitor que aquél decida. Sin perjuicio de lo cual la madre podrá por propia voluntad y sin necesidad de autorización del progenitor establecer el domicilio de la misma y de la menor en un radio de veinte kilómetros tomando como referencia el centro de DIRECCION000 ( PLAZA000), pudiendo establecer su domicilio en cualquiera de los términos municipales limítrofes dentro de esta localización geográfica. Todo ello, con comunicación expresa del citado cambio al progenitor.

Ambos padres participaran en la toma de decisiones relativas a la elección de centro escolar, cambio de modelo educativo, línea educativa o itinerario a seguir en el proceso formativo. De igual modo se precisará consentimiento mutuo de ambos padres para la realización por la menor de viajes de estudios y campamentos escolares.

Se impone así mismo, la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, terapia psicológica, tratamiento de deshabituación; tanto si se dispensare por el régimen público de salud, entrañare un gasto, o se hallare cubierto por algún seguro, salvo supuestos de extrema urgencia.

Sin perjuicio de lo anterior, se atribuye en exclusiva a la progenitora cualquier decisión relativa a la salud bucodental de la menor (designación de profesionales, revisiones ordinarias, extracciones, endodoncias, obturaciones dentales, apliques ortodóncicos, colocación de frenos correctores, brákets etc) salvo en el caso de que precisen intervención quirúrgica con anestesia general, supuesto en el cual, dada la gravedad de la intervención se requerirá el consenso del progenitor.

Se someterá a decisión común de los progenitores cualquier actividad que suponga actos lícitos de exposición pública en redes sociales o cesión de la imagen de la menor, ya sea con fines comerciales o no.

Los dos padres deberán ser informados por terceros: tutores, guardadores, directores del centro escolar, monitores, educadores o profesores, cuando así lo permitan las normas reglamentarias, en todos aquellos aspectos que afecten a su hija y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, boletines de evaluación, quejas y recomendaciones; e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación escolar, tanto si acuden los dos juntos, como si lo hacen por separado.

De igual forma, tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y que se facilite a cada progenitor que lo solicite por los propios facultativos, aquellos informes pertinentes sobre la salud de los mismos. Las citas médicas serán comunicadas por cualquiera de los progenitores con antelación suficiente al otro, a fin de que pueda concurrir a la misma, indicando centro médico y profesional asignado.

El progenitor que en el momento se encuentre en compañía de la hija, podrá adoptar decisiones inmediatas respecto a la misma sin previa consulta, en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse. Cada progenitor informara al otro de forma inmediata y por el medio más rápido y eficaz, de aquellas enfermedades o percances en la salud de la menor que acontezcan durante la estancia de esta con los mismos.

Los progenitores se trasladaran copias de los informes médicos, educativos, boletines de notas o documentación oficial relativa a la menor.

En cada traslado de la menor, recogida correspondiente al periodo vacacional o de visitas, se deberá facilitar al progenitor receptor documentación administrativa o medica de la menor precise, así como los medicamentos que le fueren prescritos y estuviere tomando en ese momento.

2.- Fundamento quinto apartado cuarto, letra B) que queda así:

a) FINES DE SEMANA.- El progenitor no custodio disfrutará de la compañía de la menor en Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que reintegrará al colegio a la menor a la entrada al mismo. El primer fin de semana posterior a las vacaciones escolares corresponderá al progenitor que no haya disfrutado del último fin de semana anterior al inicio de las vacaciones en junio.

b) DÍAS INTERSEMANALES.- El padre disfrutará de un día intersemanal jueves, en la semana que le corresponda disfrutar del fin de semana, con pernocta, desde la salida del colegio el jueves, hasta la entrada en el colegio el viernes. Se suprimen el resto de días intersemanales.

c) PUENTES.- Los puentes y días festivos los disfrutará el progenitor al que le corresponda el fin de semana inmediatamente contiguo a dicha festividad. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a este por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios la menor (es decir: miercoles festivo+jueves y viernes no lectivos; jueves festivo+viernes no lectivo, o martes festivo lunes no lectivo) se considerará este periodo agregado al fin de semana, y, en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el respectivo fin de semana desde la salida del colegio el ultimo día lectivo, hasta la entrada al colegio el primer día lectivo). De corresponder el miercoles con un día no lectivo y tratarse los posteriores días de jueves y viernes de día lectivo, será disfrutado de forma íntegra por la madre.

3.- Fundamento segundo apartado quinto que queda asi:

-Vacaciones escolares de verano:

Se disfrutarán por mitad y por quincenas alternas los meses de julio v agosto. siendo las recogidas los día 1 y 16 a las 10:00 horas y las entregas los días 15 v 31 a las 20:00 horas. Los periodos de vacaciones escolares de junio \ septiembre corresponderán a los progenitores por años alternos. (Un año disfruta uno de ellos de junio y el otro de septiembre y al año siguiente al revés). Los periodos vacacionales de junio abarcaran desde el primer día no lectivo a las 10:00 horas hasta las 10:00 horas del día 1 de julio. El periodo vacacional del mes de septiembre abarcara desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del último día no lectivo.

4.- Fundamento segundo apartado decimocuarto que queda así:

El día del cumpleaños de la menor, así como los días del padre y de la madre el progenitor a quien no le corresponda ese día estar en compañía de la menor podrá disfrutar de su compañía desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. Nada se establece para los cumpleaños materno y paterno.

No se efectúa imposición de costas a parte alguna.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "recurso", seguido del "Código 02 Civil-Apelación".

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Leovigildo exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Leonor y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Leonor interpuso demanda de modificación de medidas definitivas contra don Leovigildo, en relación a las que quedaron fijadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcalá de Henares el 20 de enero de 2016, que vino a regular medidas paternofiliales en relación a la hija común del matrimonio, aprobando las pactadas por las partes y que esencialmente se centraron en un régimen de guarda y custodia materna, fijando en el pertinente régimen de visitas y estancias con el progenitor paterno, a cuyo cargo se establecía una pensión alimenticia de 250 € mensuales, más el 50 % de los gastos extraordinarios.

La demanda interesaba una sentencia que estipulase, en primer lugar, que la parte actora podía fijar libremente su residencia en un radio de 20 km. En segundo lugar, que se le atribuyese la facultad de decidir sin intervención paterna en todas las cuestiones relativas a la salud y educación de la menor. En tercer lugar, que el periodo vacacional se iniciase el primer día no lectivo y, finalmente, que se suprimiese la visita para la fecha del cumpleaños de ambos progenitores.

Don Leovigildo presentó escrito de contestación a la demanda en el que manifestó su oposición a las peticiones formuladas de contrario, considerando todas ellas, improcedentes, interponiendo demanda reconvencional en la que se solicitó que se estableciese un régimen de guarda y custodia compartida, con alternancia semanal o, subsidiariamente, que el régimen de visitas fuese por semanas alternas desde el miércoles a la salida del colegio hasta el lunes, interrumpiendo las visitas intersemanales, fijando los correspondientes periodos de vacaciones en Navidad, Semana Santa y verano. En cuanto a pensión alimenticia, caso de establecerse la custodia compartida, se solicitó que se ingresase la suma de 100 € mensuales por cada uno de los progenitores para atender los gastos y, en su defecto, que se rebajase la pensión alimenticia a la suma de 200 € mensuales.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcalá de Henares dictó sentencia el 30 de diciembre de 2021, en el procedimiento 402/2019, en la que se estimó parcialmente la demanda y la reconvención, acordando rechazar el régimen de guarda y custodia compartida, autorizando el cambio de domicilio de la demandante en un radio de 20 km y atribuyéndole en exclusiva cualquier decisión relativa a la salud bucodental de la menor, salvo en el supuesto de que precisase intervención quirúrgica; asimismo, se modificaba el régimen de visitas, comunicaciones y estancias, quedando delimitado en esa resolución, sin hacer pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Leovigildo interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la vulneración del artículo 460 LEC por indebida denegación de prueba en primera instancia. En segundo lugar, se alegó la vulneración del artículo 459 LEC, por error en la valoración de prueba en relación a las conclusiones alcanzadas para la denegación del cambio del régimen de guarda y custodia. En tercer lugar, se alegó la vulneración de ese mismo precepto, en cuanto a la aplicación e interpretación del principio " favor filii". Seguidamente se alegó la vulneración de los artículos 94 y 103 del Código Civil y del artículo 156 en cuanto a la parcial estimación de las pretensiones formuladas por la parte demandante en su demanda. Finalmente se alegó la vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la pensión alimenticia acordada.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Infracción del artículo 460 LEC . El primer motivo de interposición del recurso de apelación hacía referencia a la indebida denegación de medios probatorios durante la vista celebrada en primera instancia. En este sentido, debe recordarse que la denegación de medios de prueba solamente habilita para reproducir la misma cuestión en segunda instancia a fin de que se haga la revisión correspondiente sobre los criterios que justificaron la denegación de un medio probatorio. No habiéndose propuesto en forma por la parte apelante los medios de prueba en esta alzada que considerase pertinentes e indebidamente denegados en la instancia, razón por la que se procedió al señalamiento de la deliberación sin pronunciamiento alguno sobre la prueba, sin que esa resolución fuera objeto de recurso alguno, debe entenderse que se han cumplido todas las normas aplicables sobre medios probatorios, por lo que en ningún caso se entiende que se haya ocasionado indefensión por la denegación de medios probatorios propuestos en primera instancia.

CUARTO.- Régimen de guarda y custodia compartida. En diferentes motivos del recurso planteados por la parte apelante, se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional en relación a que se estableciese un régimen de guarda y custodia compartida. La sentencia dictada en primera instancia destacó primeramente que nos hallábamos en el marco de un procedimiento de modificación de medidas definitivas y que, por tanto, debía quedar acreditada una sustancial alteración de las circunstancias ponderabas por los progenitores cuando pactaron un régimen de guarda y custodia materna y que, además, favoreciese a la propia menor, al tiempo que estuviese justificado en virtud de la alteración en las circunstancias acaecida.

Pues bien, la parte apelante centra en todo momento sus alegaciones en el hecho de que, cuando pactaron el régimen de guarda y custodia materna, la niña tenía solo un año y que asumieron que, con el transcurso del tiempo, podría modificarse, el régimen de custodia hacia un sistema compartido. Evidentemente, nada de eso quedó reflejado en el acuerdo alcanzado en aquel momento, pero, no obstante, es cierto que el tiempo transcurrido y la edad de la menor cuando se dictó la anterior sentencia, apenas un año, podrían explicar que el mero transcurso de esos años justifique una sustancial alteración de las circunstancias que, siempre en beneficio de la menor, ampare la petición de un régimen de custodia compartida.

Pese a ello, entiende este tribunal que las circunstancias en este caso existentes no permiten alcanzar la conclusión de que ese régimen de custodia resulte conveniente. En primer lugar, ambas partes han coincidido en destacar que la mala relación entre los progenitores efectivamente existe, responsabilizándose mutuamente, pero discrepando sobre si de ello podría o no derivarse un perjuicio para la menor, al punto de descartar en base a esa circunstancia un régimen de guarda y custodia compartida.

Desde ese punto de vista, es obvio que esta resolución no puede entrar a establecer criterios de responsabilidad subjetiva respecto de cada uno de los progenitores, pues la falta de entendimiento para todas las cuestiones relativas a la menor ha quedado sobradamente evidenciada, debiendo entenderse que ambos por igual son responsables de ese hecho, y de los perjuicios que de ello se están derivando hacia su propia hija, sino valorar si de algún modo podría afectar al normal desarrollo de un régimen de guarda y custodia compartida en este supuesto. Comparte este tribunal la valoración contenida en la sentencia de primera instancia, puesto que hasta para las cuestiones más elementales, como el tratamiento bucodental, han tenido que acudir al juzgado para que se resolviera sus discrepancias. Incluso en la propia demanda principal se han interesado medidas de parcial atribución de la patria potestad en determinados ámbitos ante las dificultades existentes y la absoluta imposibilidad de alcanzar mínimos consensos. Parte de esas medidas fueron estimadas en la sentencia, lo que será posteriormente analizado.

En cualquier caso, no puede ofrecer dudas que la situación de conflicto existe, y que ha afectado ya a la menor en cuestiones esenciales, como las ya indicadas, hasta el extremo de tener que acudir a la vía judicial por la imposibilidad de ambos progenitores de alcanzar mínimos acuerdos en cuestiones esenciales que afectan a la vida cotidiana de su propia hija.

Si la falta de entendimiento entre ellos resulta patente, otro elemento a tomar en consideración es el cambio de residencia al que se obligaría a la menor. Aun siendo cierto que la distancia geográfica entre los domicilios de ambos progenitores no es muy elevada, lo cierto es que residen en localidades diferentes, lo que sí podría afectar en un futuro cercano al entorno personal en el que pudiera desarrollarse la vida de la menor, quien desde su nacimiento ha estado residiendo en la localidad de DIRECCION000. Sin ser este un elemento determinante, pues en supuestos análogos se ha contemplado la posibilidad de un régimen de custodia compartida, no debe olvidarse que estamos en un proceso de modificación de medidas, donde ha de apreciarse una alteración en las circunstancias que aconseje la modificación del régimen de custodia pactado por ambas partes años antes.

Si anteriormente se concluyó que la edad actual de la menor podría ser un elemento a tomar en consideración para establecer un régimen de custodia compartida, las circunstancias expuestas sobre la mala relación entre las partes y las dudas sobre la forma en que podría afectar a la menor el cambio de domicilio, unido a las incertidumbres sobre la propuesta del apelante en relación al desarrollo de ese régimen de custodia compartida o su compatibilidad con su actividad laboral, conducen a la conclusión de que no se ha justificado de forma suficiente que el régimen de custodia propuesto en la demanda reconvencional resulte en este caso lo más beneficioso para la menor, por lo que deben desestimarse los motivos de recurso centrados en esa medida.

QUINTO.- Vulneración del artículo 156 del Código Civil . El quinto motivo de recurso impugnó las conclusiones alcanzadas en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia, en relación a una serie de medidas solicitadas y que estaban vinculadas al ejercicio de la patria potestad. La sentencia argumentó que el principio general consagrado legalmente es el de atribuir a ambos progenitores el conjunto de facultades relativas a la patria potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil.

Sin embargo, en la sentencia seguidamente se alcanzó la conclusión de que, en relación a la atención bucodental de la menor, ya había existido un conflicto entre las partes, teniendo que dictarse auto el 18 de octubre de 2018 por ese juzgado, en el que se atribuyó a la demandante la capacidad de decidir en relación a determinadas intervenciones de salud bucodental. De ello se derivaba la conclusión de que existía por parte del apelante una actitud contraria al superior interés de la menor que no estaba debidamente justificada, lo que evidenciaba una sustancial alteración de las bases de consenso, que sería suficiente para atribuir a la demandante todas las facultades que afectaban a la salud bucodental de su hija, salvo en el supuesto de que precisasen de intervención quirúrgica con anestesia general.

La parte apelante pone de manifiesto que el desacuerdo entre ambos progenitores se refirió a una cuestión puntual provocada por la corta edad de la menor en ese momento, por lo que en ningún caso podía inferirse que no se actuase en beneficio de ella o que justificase que él fuese privado en ese ámbito de las facultades propias del progenitor paterno.

En relación a ello hemos de partir de la base de que la patria potestad viene configurada en nuestro ordenamiento jurídico como un conglomerado de derechos y deberes de los padres respecto de la prole habida de su unión, de forma que la privación de la patria potestad, o de su ejercicio, respecto de uno u otro de los progenitores ha de estar, incluso en situaciones de ruptura convivencial, basada en causas de suficiente gravedad, bien por impedir, de hecho, tal ejercicio, bien por afectar de forma grave al menor (artículo 170), al perjudicar seriamente su formación integral, con incumplimientos de entidad de los deberes que se entrelazan con los derechos definidores de la función regulada en el contexto de preceptos indicados.

Por lo cual, tal decisión, de enorme trascendencia y gravedad, ha de limitarse a supuestos de índole excepcional, basados además no en meras alegaciones afirmativas de una de las partes en contienda, sino en una sólida resultancia probatoria demostrativa, sin sombra de duda, del perjuicio que para el hijo implica el que uno de sus padres siga ostentando, conjuntamente con el otro, la referida potestad.

Dado el carácter excepcional de esa medida, no puede este tribunal entender que el solo hecho de que se produjera una discrepancia puntual, en un momento concreto de la vida de la menor, justifique que se aparte al progenitor paterno de toda decisión relacionada con el tratamiento bucodental de su hija. Es evidente, y ya ha quedado anteriormente señalado, que ambos progenitores deben adoptar cuantas medidas sean necesarias para mejorar su comunicación y colaboración en beneficio de su propia hija, repercutiendo en ella de forma muy negativa esa constante cadena de conflictos en relación a cualquier aspecto, incluso menor, de su vida. Sin embargo, la excepcional adopción de restricciones o limitaciones en el ejercicio de la patria potestad debe venir avalada por un conjunto de circunstancias que así lo aconsejen en beneficio de la propia hija, lo que en ningún caso puede entenderse que aquí haya sucedido por el solo hecho de que existiera una discrepancia puntual sobre el tratamiento en un momento concreto de su vida, que obligó a acudir al procedimiento judicial correspondiente.

Por tanto, en este extremo, debe estimarse el recurso interpuesto, dejando sin efecto la petición acogida en la sentencia sobre la privación de la patria potestad en ese ámbito para el apelante.

El siguiente aspecto sobre el que se centra el recurso se refiere al punto tercero del sexto fundamento jurídico de la sentencia, en relación al disfrute del periodo vacacional estival. Se argumentaba en tal sentido en la sentencia que las sucesivas discordancias acreditaban una alteración sustancial del acuerdo entonces alcanzado, por lo que debía estimarse la parte petición incluida en la demanda. Lo cierto es que nos hallamos dentro de un procedimiento de modificación de medidas definitivas en el que no se ha justificado alteración alguna que pudiera aconsejar que se modificase el sistema pactado para disfrutar de las vacaciones escolares.

El único argumento empleado se refería al festival del colegio que, no solo sería perfectamente previsible, sino que, además, se produce en una limitada y concreta etapa de la vida de la menor y que carece de la entidad como para alcanzar la conclusión de que era necesario modificar el régimen de vacaciones y estancias con los progenitores para que la niña pudiera acudir a ese festival. La modificación del régimen pactado debe venir justificada por un cambio de circunstancias permanente y relevante, sin que en ninguna de estas dos exigencias quede cumplida en este supuesto, por lo que también en este extremo debe estimarse el recurso de apelación interpuesto.

El último motivo de recurso se centró en este aspecto en lo señalado en la sentencia en relación al disfrute por parte de la menor de la compañía de ambos progenitores en el día de sus respectivos cumpleaños. Desde ese punto de vista, y remitiéndonos a las anteriores consideraciones, la demanda se limitaba a señalar que no procedía que se disfrutase por parte de la menor del día del cumpleaños de ambos progenitores por coincidir uno de ellos con un periodo vacacional. Nuevamente debe destacarse que la fecha del cumpleaños de ambos progenitores era un elemento perfectamente conocido por ellos cuando pactaron ese régimen de visitas, comunicaciones y estancias, por lo que asumieron los inconvenientes que pudieran derivarse de ello, con el fin de garantizar que la menor pudiera estar con cada uno de los progenitores en una fecha como esa.

Al hallarnos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas no debe analizarse el acierto o desacierto de un acuerdo en tales términos, sino tan solo si se ha acreditado alguna alteración en las circunstancias que pudiera justificar su modificación.

En este sentido, ni una sola prueba avala un cambio en las circunstancias que aconseje que se prive a la menor, o a ambos progenitores, de compartir el día de su cumpleaños. Todos los elementos puestos de manifiesto por la parte demandante eran perfectamente conocidos cuando así se acordó, de modo que, si a ambas partes interesase alterar lo pactado, deberán ser ellos quienes así lo acuerden, pues no existe la más mínima evidencia de que fuera imprevisible, o de que el nuevo régimen propuesto por la demandante pueda de algún modo beneficiar a la menor, por lo que también en este extremo debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Pensión alimenticia. En cuanto a la pensión alimenticia, se alegó por la parte apelante la vulneración del principio de proporcionalidad, debiendo centrarnos exclusivamente en la rebaja de la pensión alimenticia, toda vez que la pretensión relativa al régimen de custodia compartida ha sido ya rechazada. Se insiste en el recurso en que la modificación estaría justificada por el nuevo régimen de custodia o de visitas, lo que ha quedado descartado, al tiempo que considera que la suma de 200 € sería suficiente en un régimen de custodia monoparental.

La modificación del importe de la pensión queda condicionada a que se acredite que la situación económica de los progenitores o las necesidades de la hija menor se han visto alteradas desde que ambas partes pactaron las medidas definitivas que, en última instancia, se recogieron en la sentencia judicial. En ningún caso se acredita que se haya producido una alteración permanente y sustancial de las circunstancias entonces tomadas en consideración por ambos progenitores al pactar el importe de la pensión alimenticia, sino que se pretende que se fije esa nueva cantidad, en base a una nueva evaluación de las necesidades o la modificación del régimen de visitas, que ni siquiera se va a acordar en esta resolución, como seguidamente se analizará. Se trata, por tanto, de una petición carente del más mínimo fundamento que debe ser rechazada en todos sus términos.

SÉPTIMO.- Régimen de visitas, estancias y comunicaciones. La parte apelante planteó de forma subsidiaria, y para el supuesto de rechazarse el régimen de guarda y custodia compartida, un régimen de visitas por semanas alternas desde el miércoles a la salida del colegio hasta el lunes, en que la reintegraría al centro escolar, dejando sin efecto las visitas intersemanales y disfrutando los puentes y festivos aquel de los progenitores que tuviese durante el periodo de visitas la compañía de la menor.

El régimen propuesto no solo no viene avalado nuevamente por una modificación de las circunstancias que pudiera aconsejar que fuese lo más conveniente para la menor, sino que, además, en la práctica representaría un régimen de custodia compartida, pues ambos disfrutarían semanalmente de la compañía de la menor desde el miércoles hasta el siguiente lunes, pernoctando con la progenitora materna de forma permanente únicamente el lunes y martes. Ese régimen no representa ventaja objetiva alguna para la menor y, por el contrario, no está avalado por medio probatorio alguno que, por el conjunto de elementos que rodean el núcleo familiar, por las necesidades de la menor o, siquiera, por la modificación de las circunstancias que ambas partes ponderaron cuando lo acordaron en el procedimiento previo, represente una ventaja para la hija común.

El incuestionable derecho de los progenitores a relacionarse con su hija, no obsta a que el régimen de comunicaciones y estancias deba acomodarse a lo que resulte más conveniente para la menor, y en este caso, la propuesta realizada sobre el régimen de estancias con el progenitor paterno representaría en la práctica una solución análoga a la de custodia compartida, que ya se ha rechazado anteriormente en base a todos los motivos expuestos. Por tanto, descartado el régimen de custodia propuesto en el recurso, no cabe sino rechazar el régimen de estancias planteado en este motivo de recurso, por entender que en modo alguno representa una solución que objetivamente beneficie a la menor, por lo que también en este punto debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcalá de Henares, en autos nº 402/2019, seguidos entre dicho litigante y Dª Leonor, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, dejando sin efecto la modificación de las medidas definitivas acordada en los pronunciamientos siguientes de la sentencia apelada:

1º.- El contenido en el apartado 1º del fallo, relativo a la atribución en exclusiva a la progenitora materna de cualquier decisión relativa a la salud bucodental de la menor.

2º.- El contenido en el apartado 3º del fallo sobre la modificación de las fechas en que se desarrollan las vacaciones de verano de la menor.

3º.- El contenido en el inciso final del apartado 4º del fallo cuando señala que nada se establece para los cumpleaños materno y paterno.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0795-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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