Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 109/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 544/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
Nº de sentencia: 109/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100126
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4929
Núm. Roj: SAP M 4929:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 623/2020
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARSENIO DIAZ DEL RIO SAN GIL
MINISTERIO FISCAL
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 623/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, seguido entre partes, de una como apelantes
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La entidad Publicaciones Digitales S.L. se opuso a la demanda señalando que el artículo publicado respondía al ejercicio de la libertad de información sobre un asunto que ya tenía un ámbito de debate en espacios virtuales, publicándose críticas de familiares de alumnos y algún profesor que ya eran públicas con anterioridad en la web
El Fiscal solicitó la desestimación de la demanda.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso extracta la jurisprudencia que estima de aplicación en relación con la libertad de información y concluye no estimar vulnerado el derecho al honor en este caso toda vez que las críticas que se vierten en el artículo ya circulaban en otras páginas web de uso público, desestimando por ello la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida, en discrepar de la conclusión de la juzgadora señalando el ámbito de discusión y el hecho de que la noticia no es otra cosa que un cúmulo de descalificaciones recogidas de un blog de hace años, rechazando la parte que pueda acudirse a los hechos notorios para resolver el conflicto como hace la juez de instancia pues lejos de ello se está ante manifestaciones de personas no identificadas hechas en blog años atrás, de modo que no hay hecho notorio alguno en reflejar tales manifestaciones; la parte argumenta sobre el límite del derecho a la información en relación con el derecho al honor no amparando aquel derecho las manifestaciones vertidas en el artículo enjuiciado pues ni hay un hecho noticiable, ni se cumple mínimamente con el requisito de la veracidad, ni hay una mínima actuación diligente para comprobar la veracidad de la información, por todo lo cual se solicita la íntegra estimación de la demanda.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
La Sala no comparte en su integridad estos argumentos.
De un lado la referencia a los hechos notorios como no necesitados de prueba no es compartida por el tribunal pues no hay hecho notorio alguno en el supuesto que nos ocupa, más allá de que ciertamente la prueba practicada (doc. nº 2 de la contestación a la demanda) haya acreditado que las frases entrecomilladas en el artículo objeto de enjuiciamiento están extraídas de comentarios de personas no identificadas en sendas páginas web; y en todo caso la juzgadora tras argumentar sobre los hechos notorios no indica cuáles considera como tales por lo que no hemos de abundar más en este tema.
En la contestación a la demanda la justificación de la postura de la demandada se fundaba en la alegación de estarse ante un reportaje neutral, recogiendo quejas de padres y madres de alumnos del colegio Norfolk, a lo que se querían referir con la expresión "denuncian", y con veracidad al informado de un debate preexistente en redes.
Pues bien, el título del artículo es el siguiente:
"Los padres y madres del Colegio Norfolk en Cobeña denuncian al Director por discriminación a los alumnos y profesores", y el subtítulo:
"Han manifestado: "Los niños, si van bien, fenomenal, pero como les cueste un poco, les dejan de lado en clase y en el recreo"
A partir de este enunciado se reseñan entrecomillados diversas frases como las siguientes:
Se trata de "un colegio en el que los alumnos se tienen que ir a mitad de curso. Los profesores invitan a que los niños abandonen el colegio por la mediocridad de sus notas. Todo ello, alimentado por un Director que únicamente le interesa alumnos de matrículas."
Hay "acoso del profesorado a los alumnos", "porque el Director del Colegio es el dueño del mismo y las quejas que le llegan no actúa" (sic). "todas las denuncias y los juicios que se han llevado a cabo no tienen repercusión porque el dueño del Colegio es el Director y, por tanto, no consigue que haya un despido procedente."
"el problema de este Colegio es que el Director Juan Carlos tiene muy malas formas para tratar al alumnado y al profesorado."
"el Director es un auténtico impresentable además de un misógino, que no tiene educación y que, por supuesto, no sabe educar". Se añade que el Colegio cuenta con profesores mediocres y amedrentados por un Director al que solo le preocupa hacer caja y que el Colegio afirma que tiene Gabinete Psicopedagógico pero que esto es mentira Y se culmina señalando que el Director es un déspota, que no deja de humillar a los profesores y que para él "las mujeres son seres inferiores".
Del propio documento nº 2 de la contestación a la demanda resulta que todas las frases anteriores son emitidas por personas desconocidas en la página web Forociudad.com en fecha 10/7/2014 por una persona no identificada que dice que fue profesor en el colegio; o en la página web Buscocolegio.com, concretamente comentarios de Mercedes el 10/2/2017, de Elias el 7/11/2016, o de Emiliano el 14/2/2015, no recogiéndose ninguno de los comentarios positivos existentes.
El TS, sección 1ª en sentencia del 22 de febrero de 2023 argumenta sobre el reportaje neutral en los siguientes términos:
"Esta sala en sentencia 1032/202, de 23 de diciembre, declaró:
"La STC 76/2002, de 8 de abril (FJ 4), a la que se remite la más reciente STC 24/2019, de 25 de febrero, como expresión de la jurisprudencia constitucional al respecto, señala los requisitos del reportaje neutral en los siguientes términos:
""a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].
"b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.
"c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, FJ 7, y 144/1998, FJ 5)".
"Por nuestra parte, hemos explicado en las sentencias 76/2020, de 4 de febrero, 270/2022, de 30 de marzo y 653/2022, de 11 de octubre, que:
""[...] no debe confundirse que la información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la institución del " reportaje neutral", que consiste en que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas. Como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración".
"Además, esta sala ha tenido ocasión de señalar que el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo difundido, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral, se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental (por todas, sentencias 748/2022, de 3 de noviembre; 617/2016, de 10 de octubre; 378/2015, de 7 de julio y 472/2014, de 12 de enero)".
Y en el presente caso lo cierto es que a juicio de la Sala no estamos ante un reportaje neutral pues ni las declaraciones ajenas que se comunican y acogen en el artículo son noticias en sí mismas, sino meros comentarios u opiniones de quien quiere acceder al medio digital a dejar su mensaje, ni se está ante personas determinadas que se citan y responsabilizan de sus manifestaciones, ni tampoco el artículo está al margen de la elaboración pues de hecho en ningún momento se alude a que lo recogido sean opiniones de blog carentes de identificación, o reseñando su origen al menos, sino que se elabora el reportaje desde un título que en presente alude a la denuncia de padres y madres al Director del colegio por discriminación, como si tal hecho hubiera ocurrido, y se introducen las frases entrecomilladas y obtenidas de las páginas web antes aludidas, de varios años atrás además, dentro del enunciado "declaraciones de los alumnos", lo que claramente no responde a la verdad.
No estamos así ante un reportaje neutral.
"...el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (por todas, SSTC 66/2022, de 2 de junio; 64/2019, de 9 de mayo; 25/2019, de 25 de febrero y 127/2003, de 30 de julio; y SSTS 551/2020, de 22 de octubre; 231/2020, de 2 de junio; y 91/2017, de 15 de febrero).
Por otro lado, Sobre el juicio de ponderación se declaró en sentencia 334/2022, de 27 de abril:
"Con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta sala, cuando entran en conflicto el derecho al honor y la libertad de información, la prevalencia que en abstracto corresponde a la segunda solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; (ii) veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, (iii) y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto (por todas, sentencias 197/2022, de 7 de marzo, 193/2022, de 7 de marzo, 446/2017, de 13 de julio, 50/2017, de 27 de enero, y 587/2016, de 4 de octubre)".
En algunas sentencias nos hemos referido a la suficiencia de la intensidad ofensiva de las manifestaciones o expresiones proferidas como condición de necesidad para que estas constituyan una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor (por todas, sentencias 49/2022, de 31 de enero y 540/2018, de 28 de septiembre). Y en muchas otras, a su gravedad objetivamente considerada como requisito para que se puedan llegar a considerar como indudablemente ofensivas o injuriosas y, por tanto, lesivas para la dignidad de otra persona (por todas, sentencias 429/2020, de 15 de julio y 308/2020, de 16 de junio).
También hemos declarado, de forma reiterada, que el requisito de la proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas y que lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida (por todas, sentencias 252/2019, de 7 de mayo y 338/2018, de 6 de junio). E, igualmente, que las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica"...
No comparte la Sala la ponderación que la juzgadora hace de los bienes en conflicto y prevalencia que otorga a la libertad de información en este supuesto.
Descartado el reportaje neutral y la vista del título del artículo y antigüedad de las reseñas que se utilizan, como decimos de varios años atrás, no parece sino que con el artículo se crea la noticia que se publicita como si se comunicara un hecho y no meras opiniones de personas no identificadas, lo que descarta cualquier idea veracidad, pues las fuentes del periodista son meras opiniones de personas no identificadas de las que ni siquiera puede conocerse si realmente son padres o madres de alumnos del centro escolar, lo que pone en duda el mismo interés público de la noticia que se da como si respondiera a una situación de actualidad, lo que no es así. No basta para justificar la diligencia en busca de la veracidad con dirigirse al centro para pedir su opinión, pues la fuente de que se alimenta la noticia es una fuente anónima y de manifestación de opiniones, sin posibilidad alguna de control de veracidad, y sin que pueda convertirse una opinión en una información por el solo hecho de ser recogida en un periódico y ofrecerse como tal al no indicarse el origen de la información que permita a los destinatarios de la noticia valorar su contenido e interés.
En estas condiciones consideramos que el artículo es atentatorio al derecho al honor del colegio y de su director, por afectar a la reputación del primero y aludir al segundo con términos claramente despectivos tanto en el ejercicio de su profesión como en el plano personal (déspota, misógino, no tiene educación, impresentable, para él las mujeres son seres inferiores), por lo que así ha de reconocerse con estimación de la demanda interpuesta.
En cuanto a la indemnización que se solicita, por importe de 50.000 euros para cada demandante el TS, sección 1ª en sentencia del 24 de noviembre de 2022, aun en caso referido a la inclusión en ficheros de morosos, señala:
"El art. 9.3 LOPDH dispone que:
"La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
En la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero:
"[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
En el presente caso lo cierto es que no se ofrecen datos en la demanda para justificar la cantidad que se reclama que resulta claramente elevada a juicio del tribunal, debiendo tenerse en cuenta que no se conoce la difusión del artículo aunque si su permanencia en el periódico digital hasta la interposición de la demanda, y la afectación que puede tener en el prestigio del centro educativo y en la consideración del Sr. Juan Carlos al hacer constar como noticia las opiniones desfavorables de algunas personas, de modo que la relevancia subjetiva que cada uno pueda dar a las opiniones manifestadas en la red se ve aumentada cuando tales opiniones se expresan en forma de noticia en un periódico digital como es el caso.
La Sala ponderando estas circunstancias considera adecuada una indemnización de 5.000 euros a cada demandante.
No se hace imposición de las costas del recurso al haberse desestimado el mismo, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Don Juan Carlos y la sociedad Educación Organización y Colegios, S.L., contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, revocamos dicha resolución y por la presente estimamos la demanda interpuesta y declaramos que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores por la publicación del artículo "Los padres y madres del Colegio Norfolk en Cobeña denuncian al Director por discriminación a los alumnos y profesores", publicado en El Confidencial Autonómico el día 5 de marzo de 2020, condenando a la demandada PUBLICACIONES CONFIDENCIALES, S.L. a:
1º.- Publicar la sentencia en El Confidencial Autonómico, en los mismos términos y con la misma relevancia con la que se ha publicado la información litigiosa.
2º.- A retirar el precitado artículo de la página web de El Confidencial Autonómico.
3º.- A satisfacer a los actores en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que incluye el daño moral, la cantidad de 5.000 euros a cada uno de ellos.
Se imponen los intereses del articulo 576 LEC de las cantidades objeto de condena hasta el completo pago.
Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, no haciéndose imposición de las del recurso.
La estimación del recurso determina la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
