Sentencia Civil 306/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 306/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1453/2022 de 17 de mayo del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 306/2023

Núm. Cendoj: 28079370102023100304

Núm. Ecli: ES:APM:2023:8214

Núm. Roj: SAP M 8214:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2021/0001422

Recurso de Apelación 1453/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 112/2021

APELANTE: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

APELADO: D./Dña. Raquel

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

SENTENCIA Nº 306/2023

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 112/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey a instancia de ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON y defendido por demandante, contra D./Dña. Raquel apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 12/06/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por Raquel frente a ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y en su virtud:

-Condenar a la demandada al cumplimiento de la Póliza de Seguro de Vida número NUM000 actualmente denominada por la demandada número de póliza NUM001, formalizada entre las partes, y en consecuencia al pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (88.741,00 €) a los beneficiarios del seguro y en las condiciones estipuladas en la póliza de seguro de vida suscrita , condenando a la demandada a abonar el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado NUM002, cantidad que se hará efectiva directamente a la entidad prestamista y a abonar al actor, en su caso, el remanente que resultase de los 88.741,00 € del capital asegurado una vez descontada la cantidad pagada a entidad prestamista beneficiaria por el anterior concepto, más las cantidades que resulten de los intereses remuneratorios abonados desde agosto de 2017 a la fecha del pago por la aseguradora, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 01/08/2017,, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25/04/2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16/05/2023

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Raquel se interpone demanda contra la entidad ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en la que se solicita que se condene a la demandada al cumplimiento de la póliza de seguro de vida, suscrita en fecha 3 de junio de 2008, por la actora y su esposo D. Emiliano, con CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXAGALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, vinculado al préstamo con garantía hipotecaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de Rivas-Vaciamadrid (Madrid) con CAJA DE AHORROS DE GALICIA y, en consecuencia, condene a la demandada al pago de la cantidad de 88.741 euros a los beneficiarios del seguro y en las condiciones estipuladas en la póliza de seguros de vida suscrita, condenándole a abonar el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado NUM002, cantidad que se hará efectiva directamente a la entidad prestamista y a abonar al actor, en su caso, el remanente que resultase de los 88.741,00 € del capital asegurado una vez descontada la cantidad pagada a entidad prestamista beneficiaria por el anterior concepto, más las cantidades que resulten de los intereses remuneratorios abonados desde agosto de 2017 a la fecha del pago por la aseguradora , más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 01/08/2017, o subsidiariamente, los intereses legales del art. 576 de la LEC, con imposición de costas a la demandada.

En fecha 12 de junio de 2022 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado mixto nº 1 de Arganda del Rey, en la que se estima íntegramente la demanda y se imponen las costas procesales a la demandada. Centrada la controversia en si se ha cumplido con lo establecido en las Condiciones Generales de la póliza y el art. 10 de la LCS, según la sentencia, la actora fue veraz al responder a las preguntas del cuestionario de salud, en relación con las posibles causas de incremento del riesgo asegurado.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA se interpone recurso de apelación. Se alega en el recurso que la vinculación entre el contrato de seguro y el préstamo con garantía hipotecaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de Rivas-Vaciamadrid (Madrid) con CAJA DE AHORROS DE GALICIA, no exime a la asegurada del deber de declarar el riesgo. Así es, por lo que la controversia se centra en determinar si se ha cumplido con dicha obligación, exigida por el art. 10 de la LCS. Según el recurso, existe una incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial, respecto a la existencia de dolo o culpa grave en la conducta de la asegurada, en los términos establecidos en el art. 10 de la LCS.

La reciente sentencia de este mismo Tribunal de fecha 15 de septiembre de 2021 dice al respecto: "SEGUNDO. El deber de buena fe de los arts. 10 y 89 LCS. El recurso de apelación interpuesto incide en diversos aspectos de la sentencia, concretando como objeto de recurso el error de valoración de prueba, esencialmente en cuanto a la información facilitada al responder al cuestionario de salud y al conocimiento que podía existir antes de firmarse el contrato de los padecimientos sufridos por él y que terminaron desembocando en el fallecimiento.

Pues bien, en relación al valor que pueden tener las respuestas que han de darse al responder al cuestionario de salud, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene el criterio de entender que procede la libre exoneración de la compañía, cuando el asegurado falta al deber de colaboración a la hora de responder al cuestionario que le es presentado por la misma, ocultando datos relevantes para la determinación del riesgo como pone de manifiesto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 2003 la cual señala "... la infracción por el Asegurador causante de las actoras de cuanto sanciona el citado art. 10 es evidente, ya que en el mismo contexto del cuestionario preceptivo aparece cómo el interesado contesta negativamente a toda la serie de preguntas que se le formulan sobre su estado de salud y, sobre todo, si ha sido objeto de alguna prueba médica especial o recibido asistencia sanitaria por padecer algún trastorno somático, lo que según la Sala en sus "facta" (es revelador cómo tras después de un internamiento prolongado en un centro Hospitalario, suscribe dos meses después el controvertido seguro de vida) demuestran la infracción de ese elemental deber en quien pretende asegurar su vida ante contingencias determinantes de su pérdida de salud; y sin que, además, sea atendible cuanto expone el Motivo de que sea imputable cualquier omisión de tales datos a la conducta del facultativo que verificó su reconocimiento médico y no pudo detectar esas anomalías por el asegurado padecidas, pues, ese quehacer profesional en tal cuestionario requiere una mínima colaboración o información del propio interesado, lo que, claro es, no aconteció".

No obstante, la jurisprudencia ha reiterado también que para la aplicación de la sanción de nulidad del contrato al amparo del art. 10 de la LCS , es requisito ineludible que el asegurado sea sometido a un cuestionario previo, en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo y, cuando esta conducta sea calificada de dolosa o de culpa grave, habrá base para declarar la nulidad del contrato, en aplicación del art. 10 anteriormente referido ( STS de 22 de febrero de 2001). Además, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la conducta dolosa del tomador del seguro no se concreta ni se agota en la simple ocultación de la dolencia, sino que requiere, para ser tenida por tal, que la enfermedad sea padecida por éste en el momento de concertar la póliza ( STS de 23 de junio de 1993 y 4 de septiembre de 1996). Además, debe existir una relación y vinculación entre el padecimiento que se ocultó y la enfermedad que finalmente determinó su muerte o incapacidad.

Pero igualmente, ha de existir una actuación diligente por parte de la aseguradora en el momento de realizar el cuestionario de salud, debiendo de formular preguntas claras y concretas encaminadas a conocer la situación física del asegurado, acompañándolo de los análisis o pruebas diagnósticas complementarias que se estimen necesarias. No puede trasladar la aseguradora al tomador del seguro, la responsabilidad por no formular las preguntas de forma clara o hacerlo en términos tan genéricos que no pueda apreciarse una intención de engaño por parte del asegurado en el momento de suscribirse la póliza. Por su parte, y respecto del asegurado, en el momento de realizar el cuestionario de salud, existe un deber de buena fe y de contestar fielmente a las preguntas que se le formulen, no ocultar aquella información relevante que deba ser tenida en consideración a la vista de las preguntas que se le formulen, pues debe recordarse que lo que existe es un deber de respuesta con buena fe al cuestionario pre elaborado por la aseguradora.

La reciente STS de fecha 29 de abril de 2021 se pronuncia en los siguientes términos: ".... De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro".

TERCERO .- La sentencia apelada tiene por acreditada la existencia de patologías y enfermedades en el momento de suscribir la póliza, concretamente, estaba diagnosticada de miopía magna en ambos ojos desde, al menos, el año 2000, presentando, al menos 16 dioptrías. Estando también diagnosticada, ese mismo año de neovascularización coroidea en el ojo derecho con afección de la mácula y que precisaba de seguimiento y control médico por parte de especialistas, debido al déficit visual que presentaba. Que la demandada había sido diagnosticada de las referidas patologías en el momento de la suscripción de la póliza y realizar el cuestionario de salud, ha quedado acreditado de la documental aportada y la pericial practicada, siendo ambos peritos coincidentes.

El cuestionario de salud contenía las preguntas y respuestas siguientes:

PREGUNTA 2.- ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que la haya obligado a interrumpir su actividad su actividad laboral durante más de quince días en el transcurso de los últimos cinco años? Respuesta NO.

Se aduce en el recurso que estuvo de baja laboral desde el 21 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2006 y desde el 16 de enero de 2007 al 9 de abril de 2007, pero no por las referidas patologías, sino por sufrir un latigazo cervical en un accidente y por estar de baja de maternidad.

PREGUNTA 4.- ¿Tiene alguna alteración física o funcional? Respuesta NO.

Según el recurso, la respuesta debía ser afirmativa, ya que tenía una Miopía Magna y neovascularización coroidea en el ojo derecho, con afección de la mácula, que le producía un déficit visual al menos en el ojo derecho. Según la sentencia, desde que fue diagnosticada de las referidas enfermedades ha venido realizando una actividad laboral plena, desde el 23 de marzo de 1995 hasta el 15 de marzo de 2012 (17 años) en el Instituto Multidisciplinar de Oncología y, posteriormente, de celadora en el Sanatorio de San Francisco de Asís, desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2014, por lo que, entiende la sentencia, que no pudo pensar que tenía algún impedimento funcional, ni que su salud no era buena.

PREGUNTA 5.- ¿Le han recomendado consultar a un médico? Respuesta NO.

Según el recurso, debido a su grave problema visual se sometía a control médico por parte de especialistas.

PREGUNTA 9.- ¿Su estado de salud es bueno y sin enfermedad? Respuesta SI.

Según la apelante, por sus patologías no gozaba de buena salud. La asegurada faltó a la verdad de forma dolosa o con culpa grave, era consciente de sus patologías, por la que recibió tratamiento y se hacía controles médicos, pero las silenció voluntariamente. De haberlas conocido la aseguradora, hubiera sido determinante para la valoración del riesgo.

Centrada la controversia en si las preguntas contenidas en el cuestionario eran conducentes a que el asegurado pudiera representarse sus antecedentes de salud conocidos, como influyentes para valorar el riesgo, la Sala constata que fueron excesivamente genéricas, por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado y, en la primera y última de ellas, por dejar al arbitrio de la asegurada qué entendía por "alteración física o funcional" o si "su estado de salud es bueno y sin enfermedad". Por ello, como de forma acertada razona la sentencia recurrida: "En efecto, la actora, cuando tuvo el episodio de Membrana Neovascular, tenía 30 años y realiza una actividad laboral activa, estuvo trabajando desde 23 de marzo de 1995 hasta el 25 de marzo de 2012 (17 años) en el Instituto Multidisciplinar de Oncología y posteriormente, pasará a realizar trabajos de celadora en el Sanatorio de San Francisco de Asís, desde el 29/03/2012 hasta el 15 de septiembre de 2014, por lo que con este desarrollo personal y profesional, no pudo pensar que tenía algún impedimento funcional ni que su salud no era buena, todo lo contrario, trabajaba fuera de su casa. Por ello, es lógico pensar que en el año 2008 cuando le preguntan por su estado de Salud, responda que no tiene ninguna alteración o enfermedad".

No hay constancia de que esos antecedentes médicos, en el momento de la firma del seguro, impidieran a la asegurada llevar una vida normal, no consta que estuviera de baja por enfermedad, por lo que no puede reprochársele que no se los planteara como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo. Lo que libera a la aseguradora, conforme al art. 10 LCS, es el dolo o la culpa grave del asegurado, no la mera inexactitud en sus respuestas ( STS 29 de abril de 2021).

En cuanto a la valoración de la prueba en esta alzada, queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La Sala, a la vista de la documental aportada y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica sino ajustada a la sana crítica. No apreciamos que existe una actuación dolosa o de culpa grave en la asegurada al responder el cuestionario de Salud, por lo que no son de aplicación los arts. 10 y 89 de la LEC. La apelante no queda liberada del pago de la suma asegurada al beneficiario del préstamo vinculado a la póliza de seguro.

La demandada debe proceder al pago de los intereses remuneratorios abonados desde agosto de 2017 a la fecha del pago, conforme a los documentos 18 y 19 de la demanda, no impugnados, atendiendo al cuadro de amortización aportado como documento 17, en los términos establecidos en la sentencia apelada.

CUARTO. - Sobre la aplicación del art. 20 de la LCS. Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).

El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. Por los motivos expuestos, no cabe reconocer que concurre causa justificada que exonere a la aseguradora, la necesidad del pleito vino determinada por la injustificada negativa de la demandada al pago, no obstante, la defectuosa redacción del cuestionario.

QUINTO .- Finalmente, solicita la no imposición de las costas procesales. Este motivo del recurso debe también rechazarse por cuanto, tal y como ya señaló esta Sala en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, en orden a la no imposición de las costas por la existencia de dudas de hecho, resulta procedente comenzar reseñando que la regulación de la condena en costas supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no (art. 24Legislación citadaCE art. 24 y 119 de la CELegislación citadaCE art. 119), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de JulioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-07-1991 ( STC 146/1991) ).

En cuanto a dudas de derecho se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho. Se fija en consecuencia por la ley procesal civil un criterio de vencimiento objetivo modulado por una excepción razonada, pero a la vez reglada. La regla general es que quien vea desestimadas sus pretensiones como sucede con la parte apelante, sea condenada en costas, al margen de la buena fe o de la ausencia de temeridad en la formulación de su oposición a las pretensiones de la contraparte. Por excepción, en consecuencia con una interpretación restrictiva, cabe que no sea así, siempre y cuando el Juez lo motive (razonada) y existan serias dudas de hecho o de derecho (reglada). La Sala no considera que existan dudas de derecho o exista una complejidad de la cuestión litigiosa que, en la actualidad, presenta un criterio sentado jurisprudencialmente.

A tenor de lo expuesto, consideramos adecuada y conforme a derecho la valoración de la prueba y la argumentación jurídica de la sentencia de instancia. Procede la desestimación del recurso.

SEXTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, frente a la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2022 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado mixto nº 1 de Arganda del Rey en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1453-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1453/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.