Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 343/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 18/2024 de 17 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 343/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100268
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8924
Núm. Roj: SAP M 8924:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1079/2022
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO
PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
MINISTERIO FISCAL
_
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. MARIA JOSÉ ALFARO HOYS.
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1079/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles a instancia de D./Dña. Dominga apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO contra D./Dña. Roger apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ y ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/04/2023. Siendo parte en las presentes actuaciones el Ministerio Fiscal.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de modificación de medidas
contenciosa interpuesta por D. Roger contra Dª.
Dominga y en su virtud, acuerdo la modificación de las medidas
establecidas en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 en el procedimiento de
Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 1373/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7
de Móstoles en el siguiente sentido:
A) GUARDA Y CUSTODIA DE Simona Y Anita: Se establece
un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, desde el
lunes a la salida del centro escolar, donde las recogerá el progenitor en cuya
compañía vayan a pasar la semana y el fin de semana siguiente, con entrega de
las menores el siguiente lunes en el centro educativo. Los festivos que formen
puente escolar con el fin de semana anterior, retrasarán la entrega del
progenitor con el que las menores debieran pasar el fin de semana, acreciendo
su semana, con entrega de las menores en el centro escolar el primer día lectivo
después del puente escolar.
Se mantiene el mismo régimen de vacaciones y el mismo régimen de
patria potestad que existía con la anterior sentencia, precisando que los periodos
no lectivos de junio y septiembre se regirán por el sistema ordinario de guarda y
custodia compartida por semanas alternas.
B) PENSIÓN DE ALIMENTOS: cada progenitor abonará los propios alimentos de
las menores mientras las tengan en su compañía y abonarán mensualmente los
gastos de colegio de las menores (escolaridad, seguro del colegio, material
escolar, proyecto integral educativo, gabinete psicopedagógico, material escolar,
uniformes, extraescolares consensuadas y, en definitiva, todos los recibos
domiciliados del colegio, más libros y uniformes), en un importe de 40% la madre
y un 60% el padre. Para el cálculo de la proporción de pago que deben acometer,
se tomará el certificado del colegio donde consten todos los gastos escolares y
los justificantes de pago de libros y uniformes del año anterior y se dividirán por
diez mensualidades. Cada uno de los padres deberá hacer el ingreso de su
porcentaje calculado sobre la cantidad resultante mensual dentro de los
primeros cinco días de cada mes. En la cuenta que abran al efecto, se satisfarán
todos los gastos de colegio, los mencionados y los que puedan devengarse en el
futuro que sean de obligatoria acometida. Se realizarán los abonos por diez
mensualidades, de septiembre a junio incluidos. También se abonarán en esa
proporción los gastos de actividades extraescolares a las que acudan las
menores en la actualidad. Para acometer nuevas actividades extraescolares,
deberán consensuarlo los progenitores antes de quedar obligados al pago de las
mismas. Los gastos extraordinarios serán abonados en la misma proporción,
(40% la madre y 60% el padre).
En lo no previsto expresamente en esta sentencia, se mantiene lo establecido en
la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 en el procedimiento de Divorcio de
Mutuo Acuerdo nº 1373/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles.
Se desestiman el resto de pretensiones. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la
misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado
dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación por los trámites
de los Art. 458 y siguientes de la LEC para su resolución por la Ilma. Audiencia
Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria
la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC) .
Así lo mando y firmo."
Fundamentos
El primer motivo de recurso debe desestimarse, por los motivos que se van a exponer a continuación.
La razón de la nulidad, sería la generación de indefensión a la parte, que ni concreta, ni puede presumirse, puesto que en el acto de la vista no lo solicitó para formular sus conclusiones, y no se opuso a la decisión judicial de no dar traslado de la referida exploración. Si tal conocimiento se precisara para formular el recurso de apelación, igualmente no se puede estimar que se haya producido indefensión a la parte, puesto que ya entonces conocía en esencia el resultado de la exploración, ya que la propia sentencia expone la oposición de los dos menores a cambiar el sistema de custodia establecido hasta la fecha. La sentencia expone claramente
Sobre la concreta práctica, cuando se ha resuelto por nuestro Tribunal Supremo sobre esta diligencia, al margen de su obligatoriedad, a salvo de resolución motivada justificativa de su no práctica, y acuerdo de oficio, se dice, primero, no es un simple medio de prueba, y segundo, que se ha de preservar su intimidad y sin crearle conflictos de lealtades, y tercero, que es precisa para decidir en atención al interés del menor ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.1.2018, recurso 1195/2017.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3, de 8 de junio de 2017, recurso 228/2017, dice que "no es una prueba en sentido estricto, sino una diligencia dirigida a facilitar que el Juzgador pueda conocer cómo se desarrolla la relación con los progenitores y en términos generales su vida, en las condiciones antes decididas, de cara a la ponderación de lo más beneficioso para el mismo.", añadiendo que "ninguna vulneración conlleva tal diligencia, por practicada de modo reservado preservando la intimidad y confidencialidad del menor de edad, como persona especialmente vulnerable que es, máxime en situaciones de conflicto familiar judicializado, como es este procedimiento, siendo lo correcto y adecuado la adopción de cualquier medida que lo proteja, en este caso frente a sus progenitores con los que ha de convivir". También en cuanto a su forma de realización, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6, 29.6.2017, recurso 54/2017 viene a decir "la exploración no es una declaración testifical, el acta de la exploración no tiene por qué transcribirse, ni puede recoger todo lo dicho o expresado por el menor, sino que más bien transcribe lo apreciado por quien ha estado presente en la exploración; son sus impresiones lo que tiene interés no tanto lo dicho literalmente; al respecto, en la STC 30-1-2006 se afirma que los arts. 138.2 y 754 LECiv permiten celebrar las audiencias de menores a puerta cerrada y de manera reservada, esto es, sin asistencia de las partes (sin perjuicio de que la comparecencia del menor pueda realizarse de otro modo, cuidando siempre de preservar la intimidad del menor, como señala el art. 9.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor) a fin de conocer si los menores expresan con libertad su opinión sobre el conflicto que afecta a su esfera personal y familiar". La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, de 31.3.2017, recurso 8362/2014, señala unas pautas explicativas a propósito de la práctica de esta exploración, e indica "a) la exploración se practica por el Magistrado Ponente del recurso, con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia adscrito al Tribunal, y del Fiscal como garante de los derechos del menor, y sin intervención de otras personas como progenitores, Letrados o Procuradores en orden a garantizar que el menor explorado pueda expresarse libremente y sin presión, aunque en supuestos extraordinarios pueda recabarse el auxilio de especialistas, singularmente psicólogos; se documenta mediante acta sucinta suscrita únicamente por el Ponente y el Fedatario judicial"
La sentencia del Tribunal Constitucional 17/2006 de 30.1, y en un caso en el que lo que se cuestionaba en el recurso de amparo, era la no intervención del Ministerio Fiscal en la exploración de menor de edad, vino a decir "
La sentencia de la Sección 22 de esta AP, señala que
Finalmente, al reseñar en su fundamento jurídico las manifestaciones que los menores realizaron, estas han podido ser conocidas por la parte y discutidas en sede de apelación por lo que tampoco ninguna indefensión se le causa.
Para proceder a la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa, por tanto, la concurrencia conjunta de un triple requisito: i) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es como señala el propio precepto legal, de una omisión de las normas esenciales del procedimiento, por lo que
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986 de 23 de abril) si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986 de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad por falta de diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencias que se refieren no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989 de 19 de junio).
El tercer requisito es que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.
En el presente caso, como se ha señalado, la parte no solicitó el acta con las manifestaciones de los menores, antes de proceder a emitir sus conclusiones y que los autos quedaran vistos para sentencia, con vistas a la interposición del recurso de apelación, tampoco puede hablarse de indefensión, al haber tenido conocimiento del sentido de la exploración de los menores, en el acto de la vista, y además consta en la sentencia el sentido de la exploradción, sin que la parte tenga derecho a conocer en detalle las manifestaciones de los menores, ni todo lo expresado ante la magistrada, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.
Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver, en cada caso y momento concreto, lo más conveniente para el menor, teniendo en cuenta la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
En el contexto expuesto, no puede extrañar que rija, como verdadero principio de orden público ( SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), la regla primordial del interés y beneficio de los menores en la adopción de las medidas personales y patrimoniales que les afecten.
En este sentido, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, subrayan que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, estiman, por su parte, que "es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.
La utilización de la expresión "consideración primordial" significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior y preferente para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción.
No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; así como, también, la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).
En definitiva como ha expresado el TS en multitud de resoluciones, al interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".
En cuanto a los criterios y factores a tener en consideración para determinar cuál sea el interés del menor, pasa por respetar sus deseos y opiniones, tal como expresa la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 2. 1,b), teniendo en cuenta que, a la edad, de estas niñas 10 y 14 años en la fecha del juicio, se encuentra centrado en sus propios intereses, sus aficiones, relaciones sociales, sus estudios, sin que obligarlas a cambiar su forma de vida, en contra de sus deseos pueda estimarse beneficioso para ellas.
Hay que tener en cuenta, que los deseos de los menores, deben considerarse especialmente, a la hora de determinar cuál sea el interés más necesitado de protección, de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, 1/1996, de 15 de enero, que establece, que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
Este protagonismo del menor, en la adopción de las medidas que les afecten, deriva de diversos tratados firmado por nuestro país, en concreto, la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo, como expresa la Exposición de Motivos de la referida Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, .El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás.
Por ello, y siendo clara la voluntad de ambas de seguir viviendo con su madre, quien hasta la fecha ha ostentado la custodia de las menores de forma adecuada, sin que pueda presumirse que ninguna opción de custodia es más beneficiosa para un menor, que otra, si esto no está acreditado, y puesto que la relación de las dos menores con su padre es excelente, tienen su vida perfectamente organizada, y su único deseo pasa por ampliar las estancias con su padre, pero manteniendo la custodia materna, es por lo que procede estimar el motivo de recurso, y revocar la resolución de instancia.
Consta que el padre en 2020 percibió 65.549 euros brutos, por todos los conceptos, según consta en su declaración de IRPF, y en NUM000, e igualmente que percibe una ayuda por hijos de 335 euros mensuales, que antes no percibía, por lo que es justo, que el incremento que supone el coste de los estudios de bachillerato de las hijas sea asumido por ambos progenitores, por mitad.
Por todo ello, procede estimar igualmente, este motivo de recurso-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo, en nombre y representación de Dª. Dominga, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2.023 dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), Nº 7 de Móstoles, con el número de autos 1079/2022, y en consecuencia revocamos la citada resolución, y acordamos mantener a las dos hijas menores de las partes bajo la custodia materna, conforme a lo pactado por las partes en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, aprobado judicialmente por sentencia de 9 de marzo de 2017, con ampliación del régimen de visitas y estancias de las menores con su padre establecido en dicho convenio, acordando que las menores permanecerán con su padre los fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio a lunes a la hora habitual de entrada al centro escolar, y dos tardes a la semana, que las partes determinarán de común acuerdo, y que a falta de acuerdo, serán las tardes de martes y miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas. Igualmente se acuerda que el incremento que supone el coste de los estudios de bachillerato, no subvencionado en el centro escolar al que asisten las hijas, será abonado por mitad por ambos progenitores.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
