Sentencia Civil Audiencia...ro de 2003

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18/02/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación de D. Íñigo contra Dª Carmen , absuelvo a la demandada de la pretensión formulada por el actor, imponiendo a éste el pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, funda el mismo en primer lugar en entender que en virtud de las circunstancias sociales actuales, la instalación de un ascensor del que carecía el edificio en que se encuentra la vivienda arrendada, no puede considerarse una mejora sino algo necesario y sustancial para disfrutar de una vivienda digna y adecuada, la Sala no ignora la generalización del establecimiento de mecanismos de elevación dentro de los edificios, pero ello no puede convertirse sin más en un elemento necesario para la habitabilidad de un edificio, debiendo recordar que existen múltiples edificios en nuestra ciudad que carecen de dicho servicio y no por ello son inhábiles para prestar su función como viviendas, pero además hemos de acudir necesariamente al sentido literal de la norma que establece la facultad del arrendador de repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el caso convenido, por tanto solamente éstas que sean absolutamente necesarias para mantener y utilizar la vivienda son las que pueden ser repercutidas al arrendatario, y por mucho que se haya generalizado la utilización de aparatos elevadores no puede considerarse como algo necesario para la utilización de la cosa arrendada la existencia de un ascensor y además en todo caso no puede considerarse obra de reparación sino se trata de una instalación ex novo, distinto sería el supuesto de que el edificio ya dispusiera de una instalación de ascensor y hubiera que sustituir el mismo para adecuarlo a la normativa vigente o por el deterioro del mismo se hubiera convertido en inútil para el fin al que venía destinado, pero no en el presente caso que como hemos visto no existía instalación de ascensor y es una instalación ex novo que necesariamente no puede entenderse como repercutible al arrendatario.

SEGUNDO.- En cuanto a la otra alegación que se formula de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal no ha podido oponerse a la instalación de ascensor al existir voto favorable de 3/5 partes del total de condueño en modo alguno puede tener trascendencia a los efectos de la repercusión de dicho coste al arrendatario, por lo que ninguna trascendencia puede tener a los efectos del presente recurso.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio Verbal nº 427/00, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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