Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

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18/09/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS


Fundamentos

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital con fecha 29 de enero de 1.999 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: DESESTIMO la excepción de falta de personalidad del actor alegada por la parte demandada. ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 y contra D. Jesús Carlos sobre reclamación de cantidad y CONDENO al referido demandado a que abone a la actora la suma de CIENTO CUARENTA MIL DIECISIETE PESETAS (140.017), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, y con expresa condena al demandado al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada . Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 13 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 12 de septiembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Esgrimiendose nuevamente por el apelante, como primer motivo de la apelación, la excepción de falta de personalidad en el actor toda vez que la Comunidad del CALLE000 NUM000 no está legalmente constituída ni existen los órganos de gobierno que establecen los estatutos ni se acuerdan las decisiones a través de la normativa recogida en los mismos, la Sala considera de obligado perecimiento el motivo esgrimido toda vez que la cuestión referente a la legalidad de la constitución de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid ya fue objeto de controversia en el juicio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de los de Madrid (autos 196/93) recayendo sentencia en grado de apelación (a los folios 88 y ss.) en la que se razonaba la justificación de la existencia de Comunidades de escalera o portal, "sin que pueda tildarse o calificarse de antiestatutaria o ilegal... la constitución y actuaciones de la citada Comunidad por el mero hecho de que la misma no esté expresamente prevista o mencionada en las normas estatutarias de la finca en cuestión", y, entendiendose aplicable la doctrina de los actos propios, se confirmaba la sentencia de primera instancia en la que se desestimó la demanda presentada por el ahora apelante contra la Comunidad de Propietarios del CALLE000 nº NUM000 sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de la misma celebrada el 26-1- 93, razonamientos que la Sala comparte y hace suyos siendo innecesaria la íntegra reproducción de los mismos.

SEGUNDO.- En relación al fondo de la reclamación, los motivos que se aducen por el apelante son igualmente inacogibles toda vez que, habiendose interpuesto demanda por la Comunidad de Propietarios ahora apelada contra D. Jesús Carlos , propietario del piso NUM002 . NUM003 de la c/ CALLE000 NUM000 , reclamandole 140.017 ptas. que adeuda de gastos comunitarios, aprobadas las cuentas del ejercicio 1996 en las que aquél resultaba con un saldo deudor de 86.392 al 31-12-96 y habiendo impagado los recibos comunitarios de enero a octubre de 1999 por un total de 142.000 ptas., según cuotas aprobadas en Junta -girandose incluso algunas por menor cantidad a la aprobada- (cantidades de las que se deducen las 88.345 ptas. abonadas del 31-1-97 al 9-9- 97), procede, como punto de partida, el recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, los acuerdos de la Junta de Propietarios en las llamadas propiedades de casas por pisos son vinculantes en tanto no hayan sido impugnados judicialmente, a lo que debe de añadirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal entre las obligaciones de cada propietario se establece en el nº 5 la de contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, obligación de carácter fundamental para el funcionamiento de la Comunidad como lo refleja tanto el que el piso o local quede afecto al pago de los gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente cualquiera que fuese su propietario actual y el título de adquisición (crédito preferente a cualquier otro), como también que entre las competencias de la Junta de Propietarios figure la de aprobar el Plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, así como que, con arreglo a moderna jurisprudencia, todos los acuerdos de aquella que puedan contravenir la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos no son nulos de manera absoluta, sino solo anulables, quedando convalidados si no se impugnan judicialmente dentro de los 30 días que establece el art. 16.4 de la L.P.H., tratándose, además, de un término de caducidad que no admite interrupción (S 31.3.84, 4.4.84, 18.12.84, 14.2.89, 5.2.91).

Por ello, aprobadas las cuentas del ejercicio de 1996 y los presupuestos del de 1997 en Junta en la que incluso estuvo presente el apelante, no habiendo procedido este, ni ningún otro propietario, a la impugnación de tales acuerdos aprobatorios de cuentas referentes a los ejercicios en los que se produjeron las deudas reclamadas en el presente pleito, estas son plenamente exigibles, por ello no cabe entrar a dilucidar sobre si los acuerdos se adoptaron en legal forma, como tampoco sobre si determinadas partidas incluidas en tales cuentas y presupuestos han de ser objeto de contribución por el demandado, pues por esta vía se estaría impugnando, en forma extemporánea, las ya tan repetidas cuentas.

Por otra parte, respecto a los invocados errores aritméticos o de cálculo, por una parte recordar que el saldo deudor del demandado a 31-12-96 -86.392.-ptas.- fue objeto de aprobación al aprobarse las cuentas de dicho ejercicio (constando que 35.046 ptas. corresponden a recibos pendientes de 1995), y por otra, debe de significarse que la demanda se presentó el 13-10-97, motivo por el que no recoge el ingreso efectuado por el demandado el 14-10-97 por 9.175 ptas., cantidad que habrá de computarse en ejecución de sentencia, pues lo cierto es que a fecha de interposición de la demanda la cuota de octubre de 1997 no había sido ingresada ni en forma parcial.

Por todo ello el recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Procede la imposición de las costas causadas al apelante (art. 736 L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, con fecha 29 de enero de 1.999, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia porel Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés ; doy fé.

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