Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 30/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 180/2023 de 18 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 30/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100018
Núm. Ecli: ES:APM:2024:404
Núm. Roj: SAP M 404:2024
Encabezamiento
que,Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 199/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
D./Dña. Valeriano
PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 199/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 180/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Indicaba en la demanda que encargó al demandado la dirección letrada para el ejercicio de acciones en materia de la jurisdicción social, consistentes en formular demanda en materia de impugnación de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y reclamación de reconocimiento y declaración de accidente de trabajo, contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la empresa TALLERES PLAZA MATA S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Abonó como provisión de fondos inicial la cantidad de 1.000 euros y que, tras la presentación de la demanda en fecha 20 de Mayo de 2014, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid con el nº 596/2014, se señaló la celebración de la vista para el día 24 de junio de 2015, no compareciendo a la misma el letrado demandado, quien tampoco comunicó al demandante la fecha de su celebración.
Como consecuencia de ello y mediante Decreto de la misma fecha, se tuvo al demandante por desistido de la demanda, por lo que reclama al demandado los perjuicios sufridos por su negligente actuación y consistentes en la diferencia entre la pensión que cobra en la actualidad por su incapacidad permanente total y derivada de enfermedad común, en lugar de la que debería percibir de haberse considerado que derivaba de un accidente de trabajo y que se cuantifica en la cantidad de 159.832, 8 euros. También reclama la cantidad de 20.000 euros en concepto de daño moral producido por la frustración sufrida al no poder ejercitar plenamente sus derechos, que agravó su cuadro de trastorno distímico de etiología Psicógena, que fue reconocido en la resolución sobre grado de discapacidad en el año 2018 y la cantidad de 1.000 euros pagada al demandado como provisión de fondos.
Tras la oposición de los demandados, la sentencia desestima la demanda haciendo las siguientes consideraciones: 1) El Letrado de la Admon. De Justicia del Juzgado Social nº 34 de Madrid ha certificado que los únicos letrados que acudieron fueron las letradas de la TGSS y del INSS, no así la parte demandante. No obstante, aunque hubiera estado presente, de nada hubiera servido puesto que no consta que se hubiera otorgado poder a favor del Sr. Valeriano, por lo que la inasistencia del letrado no es la determinante de que la acción del demandante se viera frustrada. 2) De la prueba practicada cabe presumir que el letrado Sr. Valeriano comunicó al demandante la fecha del señalamiento. 3) No obstante y aunque este hecho no hubiese quedado acreditado, ello no supuso al demandante una pérdida de oportunidad por cuanto la pretensión de que se declarara que el demandante había sufrido un accidente laboral no tenía recorrido alguno pues no se había cumplimentado el requisito del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que respecto de la impugnación de la resolución del INSS, denegatoria de la incapacidad permanente, de igual modo tenía todos los visos de ser desestimada, en tanto el demandante no fuera objeto de nuevas revisiones, a partir del 3 de noviembre de 2015, y de hecho, fue a raíz de esas revisiones cuando el 21 de enero de 2016 el INSS aprueba la pensión de incapacidad permanente total (que era la pretensión subsidiaria de la demanda presentada ante El Juzgado Social). En definitiva: "
Recurre la sentencia la parte actora, oponiéndose al recurso los demandados.
1.En fecha 17 de febrero de 2014, el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por el apelante por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2.El apelante formuló, en fecha 6 de marzo de 2014, reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando se le conceda revisión de la incapacidad manifestando "
3. El INSS desestimó la reclamación previa el 10 de abril de 2014 pudiéndose interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días.
4. En la demanda presentada por D. Severiano se solicitaba se reconozca como accidente laboral el episodio sufrido por el demandante el 13 de agosto de 2012 en su centro de trabajo, así como se reconozca al demandante la incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.
5. El Juzgado de lo Social acordó en fecha 24 de junio de 2015, tener al demandante por desistido de la acción ejercitada en aplicación del art. 83,2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque "
Mediante Diligencia de esa misma fecha se hizo constar "...
6. El INSS acuerda en fecha 11 de junio de 2015 (fecha del registro de salida), prorrogar por el plazo máximo de 180 días su situación de incapacidad temporal.
7. En fecha 21 de enero de 2016, el INSS aprobó la pensión de incapacidad permanente, en grado de total, para la profesión habitual.
(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ, quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste "en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales".
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en "defender en juicio, por escrito o de palabra", y, en su segunda acepción, "interceder, hablar en favor de alguien o de algo". En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía "asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas" (art. 1.1).
El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna, y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.
(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero, entre otras).
Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.
(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras).
(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.
A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:
"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria.
(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio; 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras y las citadas en ellas.
(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero).
En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades", que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)".
Alega que prueba del incumplimiento existe con la certificación del Letrado de la Administración de justicia del juzgado de lo Social nº 34 de Madrid y con la testifical de D. Luis y que resultan coincidentes en que el letrado demandado no acudió a la vista, acudiendo todas las demás partes y que, de esta actuación negligente, se ha derivado un daño efectivo, consistente en el archivo del procedimiento laboral y la consiguiente pérdida de oportunidad, al no haberse podido declarar que su incapacidad derivaba de un accidente laboral en lugar, tal y como está establecido actualmente, de derivar de una enfermedad común.
La incomparecencia de apelante y apelado a la vista señalada por el Juzgado de lo Social se estima acreditada en la sentencia a partir de la certificación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 34 y de la declaración del testigo D. Luis. No obstante, la sentencia lo que señala es que ello no habría impedido tener por desistido al apelante, habida cuenta que él tampoco compareció, lo que resultaba necesario al no haber apoderado al Letrado demandada.
Todo lo cual conduce al examen del segundo incumplimiento que atribuye al letrado por no informarle de la fecha del señalamiento. La Sala comparte la conclusión a la que llega la sentencia sobre esta cuestión en el sentido de que el letrado demandado comunicó al apelante la fecha del señalamiento. Se llega a esta conclusión a partir de la documentación aportada por el letrado apelado y que necesariamente tuvo que proporcionarle el apelante, al tratarse de documentos de los que es el único destinatario. Se trata de un informe del Hospital de Fuenlabrada (doc. nº 7 de la contestación), emitido el 22 de junio de 2015 y de la reseñada resolución (doc. nº 8) con registro de salida de 11 de junio de 2015, por la que el INSS prorroga la incapacidad temporal durante 180 días. Ambos documentos son de fecha anterior y muy próximas a la señalada para la vista (el 24 de junio) de lo que cabe deducir, como hace la sentencia, sin que se llegue por ello a deducciones que resulten ilógicas, irracionales o absurdas, que apelante y apelado se reunieron previamente a su celebración por lo que el apelante conocía la fecha del señalamiento. Se desconoce lo que acordaron en la citada reunión sobre la conveniencia o no de acudir al señalamiento, pero lo cierto es que la entrega al demandado de dicha documental, de fechas tan próximas a la vista, sólo pudo obedecer a su preparación. Por consiguiente, no puede apreciarse incumplimiento del letrado por este motivo y nada impedía apelante haber comparecido a la vista por sí mismo, al no haber otorgado su representación al letrado, siendo la causa de que se decretase el desistimiento.
Sentado lo anterior, la Sala igualmente comparte la conclusión a la que llega la sentencia en el sentido de que, en cualquier caso, el pretendido incumplimiento que se achaca al letrado demandado no ha ocasionado al apelante el daño en concepto de pérdida de oportunidad que se reclama, si se tiene en cuenta que tal daño trae causa en la demanda del reconocimiento de la pensión derivada de enfermedad común, en lugar de considerar que se deriva de accidente laboral, siendo la diferencia económica entre una y otra la que se reclama de forma principal como indemnización. El artículo 72 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, titulado "
En el recurso se alega (segundo párrafo, pag. 9) que la pretensión principal del procedimiento era, impugnando la resolución administrativa que se le denegó, que se reconociera la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, la total de D. Severiano, con la consecuencia de que si fue concedida posteriormente en fecha 21 de enero de 2016, lo fue en base exclusivamente a informes que ya existían en el momento del juicio, por lo que de haberse celebrado éste, la concesión de la incapacidad permanente, absoluta o total, seguramente pudo haberse adelantado en varios meses, con el consiguiente beneficio para el apelante, evitándole cuanto menos, una situación de incertidumbre sobre su concesión, que pesó en su ánimo desde que el procedimiento laboral se cerró por la no presencia de su abogado y sin posibilidad de argumentar nada en su defensa.
Este concreto perjuicio no fue reclamado en la demanda, únicamente se aludió a la cantidad de 20.000 en concepto de daño moral por la fustración sufrida al no poder ejercitar plenamente sus derechos, pero, como se ha expuesto, el apelante conocía el señalamiento y pudo asistir al mismo y el hecho de que pocos días antes de la fecha prevista para la vista se había prorrogado la incapacidad temporal, permite dudar de que la demanda presentada pudiera tener éxito con la razonable certeza que exige la jurisprudencia antes citada.
Como consecuencia de lo anterior procede desestima el recurso, confirmando la sentencia sobre la falta de responsabilidad del letrado demandado.
Como ya dijimos en otras ocasiones ( sentencia de 25 de mayo de 2022, Rollo 99/2022), el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (consagra en materia de costas el principio de vencimiento), debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, precepto aplicable en relación a las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte la STS nº 15/2018 ha venido a señalar "
Y respecto de la existencia de dudas de hecho, la SAP de Madrid, sección 28, de fecha 15 de diciembre de 2017, son dos los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de " serias dudas de hecho o de derecho": 1.- las dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y 2.- las dudas han de ser serias en el sentido de trascendentes, importantes, graves y dignas de consideración, de modo que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales de la litis o la interpretación o determinación de la norma aplicable, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En el caso que nos ocupa, la Sala estima procedente estimar este motivo del recurso en el entendimiento de que, al desconocerse exactamente los motivos por los que el apelante y apelado, no comparecieron a la vista, se ha generado una situación de incertidumbre o dudas de hecho y que también expresa la sentencia en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se efectúa imposición de las costas de esta alzada y devuélvase al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
