PROCURADOR D./Dña. MARIA MIRALLES PIQUERAS
PROCURADOR D./Dña. PAULA BONAFUENTE ESCALADA
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 632/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 103 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Pelayo, representada por la procuradora Dª María Miralles Piquera y asistida por la letrada Dª Cristina Yago Martínez, y de otra, como parte apelada/demandada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A, representada por la procuradora Dª Paula Bonafuente Escalada y asistida por el letrado D. Luciano Sánchez Sánchez.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- En el presente procedimiento el actor, D. Pelayo, letrado en ejercicio, reclama a la entidad demanda Sareb sus honorarios por importe de 195.010,39€, devengados por su actuación profesional en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 918/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, instado en su día por BANCO DE VALENCIA contra la mercantil COSTA BLANCA INVEST SL Y Jesús Carlos, y posteriormente presentada sucesión procesal en la posición de ejecutante/acreedora por SAREB.
2.- Dado traslado de la demanda, Sareb se allanó a las pretensiones del actor en la cuantía de 2.000 €, cantidad que la sentencia concede al actor.
5.- El actor formula apelación frente a la referida sentencia interesando se revoque y se estime su demanda, alegando los siguientes motivos de recurso:
PRIMERO - INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS DEL PROCESO CUESTIONES JURÍDICAS OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS NULIDAD DE ACTUACIONES POR VULNERACION DEL ART. 215.2 LEC.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Y EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.
TERCERO- INFRACCION DE LOS ARTS. 1.203.2º Y 1.205 DEL C.C.
CUARTO - INFRACCION DE LOS ARTS. 1.257, 1.259 y 1.261.1
DEL CODIGO CIVIL.
QUINTO - VULNERACION DE LOS ARTS. 1.261.3 - 1.274 y 1.275 C.C. INEXISTENCIA DE CAUSA NEGOCIAL PARA SAREB
EN EL EMAIL DE 4-9-2013 DE CAIXABANK.
6.- La entidad demandada se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación.
SEGUNDO.-. Sobre esta cuestión la sentencia n1 30/2020 de 27 de enero de esta Sección dice : la sentencia nº 30/2022 de 27 de enero :
" Este Tribunal se ha pronunciado en su reciente sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 en un supuesto idéntico al aquí enjuiciado y entre las mismas partes en el sentido siguiente:
"Por consiguiente, la controversia entre las partes y que constituye el objeto de la presente litis queda limitada a determinar si resulta de aplicación el contrato de prestación de servicios que en su día firmó el ahora recurrente con Banco de Valencia, resultando las posturas de las partes enfrentadas, pues mientras el demandante insiste en su desvinculación de dicho contrato, y que por consiguiente sus honorarios deben abonarse de conformidad a las normas del Colegio profesional, SAREB estima que el letrado está sujeto a los acuerdos del meritado contrato de servicios profesional de fecha 5 de junio de 2012, suscrito con la entidad BANCO DE VALENCIA, después CAIXABANK, S.A. y novado subjetivamente, siendo por tanto, el que ha de regir y ser aplicado a las relaciones profesionales con SAREB.
En el citado contrato se regulaban los aspectos remuneratorios del profesional según TARIFA de honorarios y no por aplicación directa de Criterios de Honorarios profesionales colegiales, salvo la excepción concreta de la Cláusula Quinta, apartado E) que, conforme a lo pactado en el contrato, reconduce a la aplicación de honorarios según criterios del colegio profesional sólo y exclusivamente cuando el procedimiento termina con la satisfacción total de todas las cantidades reclamadas por conceptos reclamados (principal, intereses y costas) o cuando se produce una quita respecto de dichos conceptos.
Estima este Tribunal que resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020 de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, en un caso análogo al aquí enjuiciado cuando establece:
"Partiendo de la anterior resultancia fáctica, la pretensión actora no puede ser acogida pues lo pretendido por el demandante es el cobro de unos honorarios profesionales devengados en un procedimiento instado en el año 2012 por Banco de Valencia, en el que posteriormente se personó en nombre de SAREB en virtud de sucesión procesal, quedando subrogada dicha mercantil en la situación procesal que ostentaba Banco de Valencia. En este sentido, conforme a los art. 17.1 y 540 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), la sucesión procesal tiene como consecuencia, si se cumplen los requisitos legales para ello, que el adquirente del crédito (SAREB) ocupe la misma situación procesal que tenía el transmitente (Banco de Valencia). Siendo ello así, tal subrogación debe entenderse realizada en las mismas condiciones pactadas con la inicial entidad ejecutante; no resultando admisible que el letrado demandante continuase la tramitación del procedimiento sin cuestionar que el importe de sus honorarios se ajustara al tarifario contenido en el contrato de colaboración para luego pretender el cobro de los mismos conforme a las normas colegiales; cuando, además, la mayoría de las actuaciones procesales a las que responden sus honorarios obedecen a las realizadas por cuenta del Banco de Valencia, que estaban sujetas al tarifario pactado, y con anterioridad a su personación en el procedimiento en nombre de la demandada. Por tanto, la conducta del actor permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento, y que se regía por el referido contrato; continuándolo en nombre de CAIXABANK con las mejoras pactadas con esta en 2013, y posteriormente de SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato. Finalmente, tratándose de una asignación generalizada de asuntos, es lógico -por habitual- que se apliquen unas tarifas y no los criterios de honorarios profesionales, salvo en los supuestos contemplados en el propio contrato en los que se preveía el derecho del letrado demandante a percibir la totalidad de los honorarios reconocidos en la tasación de costas (apartados D y E de la cláusula quinta); supuestos en los que carece de encaje el que es objeto de la litis, a diferencia de lo acontecido en otros asuntos que fueron retribuidos conforme a las normas colegiales al amparo de la referida cláusula (documentos nº 17 y 18 de la demanda, en relación con los documentos nº 3 y 4 de la contestación, y respuesta de SERVIHABITAT obrante al folio 191 de las actuaciones). De ahí que deba rechazarse la aplicación de la doctrina de los actos propios, esgrimida en la demanda, respecto al pago por la demandada de otras facturas conforme a criterios colegiales. Tampoco procede la aplicación de dicha doctrina en lo que concierne a la actuación de SAREB en otros procesos de cuenta de abogado (documentos nº 19 a 25 de la demanda), dado que el hecho de no haber instado aún un declarativo para cuestionar los decretos dictados en aquellos tenga la fuerza vinculante que se le pretende atribuir. En este sentido, la STS núm. 500/2020, de 5 de octubre (RJ 2020, 3546) , recuerda que: La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil (LEG 1889, 27) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ). La situación contemplada en la litis no encuentra encaje jurídico en la mencionada doctrina, en aras a asentar en ella un pronunciamiento de condena en los términos interesados en la demanda, dado que la actuación de la demandada no resulta concluyente ni indubitada, careciendo del alcance inequívoco en los términos más arriba expuestos.
Sentado cuanto antecede, se ha de concluir que la relación entre el letrado demandante y SAREB quedó sujeta a los criterios de tarificación de honorarios pactados con la inicial ejecutante, en cuya posición procesal se subrogó la demandada; debiendo entenderse que lo fue en las mismas condiciones económicas, formando parte de la continuación de los servicios profesionales prestados a las anteriores entidades que constaban personadas en el procedimiento nº 785/2012 (Banco de Valencia y posteriormente CAIXABANK); sin que proceda, en definitiva, el pago de los honorarios por el importe reclamado en la demanda que lo ha sido conforme a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Alicante.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser acogido en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta, condenando a entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 2.000 € más IVA, por aplicación del apartado F de la cláusula quinta del contrato de colaboración; sin que obste al establecimiento de dicha cantidad, en lugar de la reclamada en la demanda, el hecho de que no se haya formulado reconvención pues la cuestión controvertida queda circunscrita al importe de los honorarios profesionales que ha de percibir el actor, sin que la oposición esgrimida por la demandada sustentada en el contrato de 5 de junio de 2012, a los efectos de la fijación de aquellos, implique una ampliación del objeto del proceso que exija el planteamiento de dicha reconvención.
En cuanto a los intereses, se ha de mantener el pronunciamiento de la instancia, al no haber sido controvertido, en el sentido de que se han de calcular conforme a los parámetros establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, con arreglo a los criterios de la ley 3/2004 de 29 de diciembre (RCL 2004, 2678) ".
En efecto, la conducta del ahora apelante permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento, y que se regía por el referido contrato; continuándolo posteriormente con SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato".
Se acepta la fundamentación de la sentencia referida de esta sección,y como refiere la misma:" En definitiva, habiéndose subrogado con posterioridad la entidad SAREB en la posición de la cedente BANCO DE VALENCIA, entidad que a su vez fue absorbida por CAIXABANK en fecha 14 de junio de 2013, y como quiera que el Letrado Sr. Pablo está sujeto en su condición de letrado a los honorarios pactados en el contrato de BANCO DE VALENCIA (y la modificación operada por el correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2013) habrá de estar a la novación subjetiva del contrato al continuar la relación profesional de SAREB por la cesión de activos y contratos de CAIXABANK (antes BANCO DE VALENCIA), siendo que la dirección letrada forma parte de la continuación en los servicios de las anteriores entidades, subrogación a la que no solo el letrado no opuso ningún impedimento, sino que fue objeto de aceptación expresa mediante email de fecha 6 de septiembre de 2013. El contrato de arrendamiento de servicios de 5 de junio de 2012, fue novado con fecha 4 de septiembre de 2013, y este último aceptado expresamente por el Letrado demandante."
TERCERO.- Primer motivo del recurso: INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS DEL PROCESO CUESTIONES JURÍDICAS OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS NULIDAD DE ACTUACIONES POR VULNERACION DEL ART. 215.2 LEC.
El apelante sostiene que el juez a quo omitió pronunciarse sobre la existencia de una reconvención encubierta alegada como excepción en cuanto que debió ser objeto de reconvención expresa, dado que la primera está prohibida, y omitió pronunciarse sobre los hechos propios de la entidad demandada, alegada en la demanda, desestimando la solicitud de aclaración/complemento de sentencia interesada sobre dichas omisiones, sin dar traslado a la demandada.
Alega que:
"Son cuestiones sometidas al presente recurso de apelación, la INCONGRUENCIA EXTRA PETITA. INEXISTENCIA DE RECONVENCIÓN - PRETENSION DE LA DEMANDADA CON FUNDAMENTO EN LA APLICACIÓN DEL CONTRATO DE 5-6-2012 DE BdV. La sentencia alcanza su convicción con apoyo en la fundamentación jurídica de la previa sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2020 (rec. 388/2020 ), así como las conclusiones alcanzadas también por la Sección 13ª de la misma Audiencia Provincial.
En la audiencia previa celebrada en el presente procedimiento, se denunció la indefensión que causaba a esta parte la introducción de una pretensión por la demandada, mediante una reconvención implícita con apoyo en un contrato de tercero ajeno, BdV de 5-6-2012, siendo necesario para ello la formulación de reconvención para obtener un pronunciamiento favorable a su acción.
En evitación de la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, resulta exigible e imprescindible que se proceda conforme al art. 215.2 de la LEC , retrotrayendo las actuaciones para el traslado preceptivo a la parte demandada, siendo que además el auto para complemento debe efectuar una fundamentación jurídica de las cuestiones sometidas a complemento, para desestimar sobre aquello que fue solicitado en debida forma de Derecho, incluyendo un análisis de la obligación jurídica de la demandada de formular reconvención o la justificación a la innecesariedad de ello, en cuanto fue una alegación oportunamente deducida en los distintos momentos procesales que la Ley lo permite, resultando no ajustado a derecho un simple razonamiento jurídico desestimatorio que afirma: "no contener ninguna omisión o error que deba ser subsanado". Frente a esta genérica afirmación la parte no tiene elementos sobre los que pueda rebatir y ello causa indefensión material y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
También se denuncia infracción procesal por INCONGRUENCIA OMISIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DE LOS ACTOS PROPIOS DE SAREB, ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA PRETENSIÓN DE ESTA PARTE, OPORTUNAMENTE DEDUCIDA en la demanda, respecto del que la demandada se opuso y contesto, que fue reiterado como hecho controvertido en la audiencia previa y sobre el que se interesó un pronunciamiento expreso en el escrito de conclusiones escritas en sustitución de vista oral."
A.-Sobre la reconvención implícita.
En la audiencia previa el actor planteo esta cuestión consistente en que si la entidad demandada se apoyaba en el contrato de referido de B. De Valencia y su modificación debió de formular reconvención y no alegar el mismo vía de excepción, cuestión que fue rechazada por la juez a quo argumentando que por la entidad demanda se produjo una contestación a la demanda y un allanamiento el pago de 2.000 € con base en aquella novación, sin que el actor, formulara recurso o protesta ante tal denegación.
El motivo se rechaza.
B.- Sobre los actos propios de la entidad demandada consistentes en que está ha satisfecho los honorarios del conforme a normas colegiales, tanto como consecuencia del abono de los decretos que estimaron la reclamación de honorarios y que seguidamente se acompañan, como los abonos derivados de las facturas nº NUM000 y nº NUM001, por importes de 43.622,94 euros y 35.062,17 euros, respectivamente, que derivan de ejecuciones cuyos créditos fueron cedidos igualmente por Banco de Valencia a SAREB el 21 de diciembre de 2012 y abonadas por SAREB en mayo y agosto de 2016, respectivamente, con posterioridad a los correos cruzados en marzo de 2016 con el servicer de SAREB a que hacíamos referencia.
Respecto de los actos propios alegados derivados de esas facturas habría que hacer un análisis de cada uno de esos procedimiento para determinar la existencia de aquellos, pero que en modo alguno desvirtúan los efectos derivados de que el actor aceptó las condiciones de mejoras referidas en el citado e-mail remitido por Caixaban en el que se estipulaba respecto de los procedimientos de Sareb unos honorarios de 2.000 €.
Por otro lado el actor realizó actos propios que evidencian la aceptación de la referida mejora de 2.000 €, y que se manifiesta por el hecho de que la entidad demanda al contestar a su demanda alegó en el hecho cuarto de su demanda:
" Cabe señalar, asimismo, que el Letrado D. Pelayo, ha facturado procedimientos judiciales a SAREB S.A., conforme lo dispuesto en las cláusulas de los 8 contratos de arrendamientos de servicios anteriormente citados, y aplicando los porcentajes que pactaron las partes en los contratos de arrendamientos de servicios suscritos y por lo tanto, no ha aplicado lo dispuesto en las normas orientadoras de los Colegios de Abogados, lo que conlleva al reconocimiento expreso por parte del demandado de la existencia de estos contratos, y per se, conlleva al reconocimiento expreso por parte del mismo de la plena validez de los mismos.
La aplicación de los porcentajes pactados quedan puestos de manifiesto también posteriormente en el tiempo y, en concreto en el mail que desde la entidad Servihabitat y de fecha 29/06/2016 remiten al letrado D. Pelayo por la Dirección Procesal de Servihabitat, y así se dice en él:
"Hay minutas anteriores a esta que te han sido pagadas por cuantía de 2.000 € en atención al contrato suscrito con BdV.y el correro 4-9-13, y sobre las que nada se ha objetado (ejemplo facturas NUM002. NUM003 y NUM004)".
Sobre esta alegación concreta, el actor ni en la AP, ni en sus conclusiones escritas nada alegó. Ni siquiera lo negó expresamente, por lo que esa alegación no desvirtuada, echa por tierra la teoría de los actos propios alegados por el actor respecto de Sareb, e incide en que aceptó aquella novación, por lo que ninguna indefensión se le ha producido.
El hecho de que Sareb pagara otros honorarios, con arreglo a normas colegiales requeriría un examen de cada uno de esos asuntos, que no se ha llevado a cabo, para poder determinar la existencia de actos propios de la demandada.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.
Alega que:
".... conforme al art. 1.257 del C.C ., no existe consecuencia para mi mandante que pueda derivarse de la subrogación procesal de SAREB conforme al art. 17 y 540 de la LEC . Tampoco que el encargo de BdV debiera llegar hasta la finalización del procedimiento sino hasta la finalización del encargo (cláusula 1ª). Caixabank no tuvo intervención alguna en el proceso, el asunto se cedió directamente por BdV a SAREB el 21-12-2012 y nunca fue titularidad de Caixabank. Y por último, es improbado que exista una asignación generalizada de asuntos, al contrario consta en las actuaciones (doc. 17) que hay al menos 4 abogados que gestionaban dichos asuntos, Sr. Pascual, Sr. Lorenzo, Sra. Marí Trini y mi mandante.
Es cierto que la sentencia resta todo valor probatorio al testimonio de SERVIHABITAT, que manifiestamente tiene interés en la solución del conflicto y que está parcializada hacia un resultado. Esta precisión resulta relevante puesto que mi mandante efectuó tacha de la testifical de la Dirección de Gestión Procesal de Servihabitat, propuesta por SAREB, a tenor del art. 378 LEC , y dentro del término al efecto establecido, por estar incursa en las causas núms. 2 y 3, de las expresadas por el art. 377.1 LEC .
También la sentencia omite todo valor probatorio el RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA APODERADA DE LA DEMANDADA, SRA. Adelaida, EN EL QUE AFIRMABA LA NO VINCULACION PARA SAREB DEL CONTRATO DE BDV Y EL SR. Pelayo (doc. 17 de la demanda).
También, por último que SAREB nunca ha abonado a mi mandante sus servicios profesionales a razón de 2.000 euros, al contrario SAREB abonaba conforme a las normas colegiales véanse las abonadas en 2016 y las abonadas en 2017 y 2018 que incorporan las correspondientes tasaciones de costas practicadas en los procedimientos de las que deriva su abono.
Por ultimo sostiene la existencia de inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba como hemos expuesto."
Los efectos derivados de la sucesión procesal de Sareb en la posición de BdV, derivan del hecho de que el actor mostró, aceptó las mejoras que Caixabank ,respecto los procedimiento de Sareb ofrecía de pagar 2.000 € por asunto, lo cual se aniuda a la sucesión procesal.
El hecho de que la sentencia omita todo valor probatorio al reconocimiento expreso de la apoderada de la demandada, Sra. Adelaida, en el que afirmaba la no vinculacion para sareb del contrato de Bdv y el sr. Pelayo (doc. 17 de la demanda), no significa que la juez a quo no lo haya valorado.
La afirmación de que Sareb abono las facturas referidas con arreglo a normas colegiales, no significa que haya un error en la valoración de la prueba, máxime cuando el actor calla por la alegación de la demandada de que en 2015 cobro con arreglo a aquella modificación. Ni siquiera la desmiente en su escrito de conclusiones.
El error denunciado no es tal, sino legitima discrepancia en la valoración de la prueba.
QUINTO.- Tercer motivo de recurso: infracción del art 1205 del CC.
Sostiene que:
"Conforme al artículo 1.205 del Código civil y la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en orden a la novación subjetiva por cambio de la persona del deudor, en la que de forma reiterada se dice que aunque no requiere consentimiento del deudor sustituido, necesita como requisito "sine qua non" el consentimiento del acreedor y además que la sustitución se declare expresamente (S. 31 Mayo 1994) o que se acredite la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor (S 25 Nov. 1996). La novación subjetiva pasiva no se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, exigiéndose la manifestación del consentimiento del acreedor de modo inequívoco y no puede marginarse que el citado contrato de colaboración para la prestación de servicios jurídicos de recuperación para el BdV suscrito entre el demandante y BdV en fecha 5.6 2012 se configuraba expresamente con el carácter "intuito personae", indicándose que "queda prohibida cualquier cesión a terceros, así como la subcontratación de terceros por parte del Letrado para llevar a cabo los servicios de este contrato, salvo autorización expresa y por escrito de El Banco"
El actor prestó su consentimiento a la referida novación desde el punto y hora que aceptó la mejora salarial ofrecida por Caixaban en aquel e-mail., y acepto el pago de sus servicios respecto de facturas de 2015, como queda dicho, por Sareb a razón de 2.000 € cada una.
Cierto que en el contrato de BdV de 5-6-2012 queda prohibida cualquier cesión a terceros, así como la subcontratación de terceros por parte del Letrado para llevar a cabo los servicios de este contrato, salvo autorización expresa y por escrito de El Banco. Pero también es cierto que Caixsaban como sucesor de BdV ofreció al actor modificar aquellas condiciones, que fueron aceptadas por el actor, por lo que ambos estaban de acuerdo en l cesión del mismo.
SEXTO.- Cuarto motivo del recurso: INFRACCION DE LOS ARTS. 1.257, 1.259 y 1.261.1 DEL CODIGO CIVIL.
SEPTIMO.- Quinto motivo del recurso VULNERACION DE LOS ARTS. 1.261.3 - 1.274 y 1.275 C.C. INEXISTENCIA DE CAUSA NEGOCIAL PARA SAREB EN EL EMAIL DE 4-9-2013 DE CAIXABANK
Ambos motivos se analizan conjuntamente.
Sostiene el apelante que: "Es cierto que expresamente aquel acepto aquella to en sus relaciones contractuales con Caixabank derivadas del Convenio que tuvo con BdV de 5-6-2012. Ahora bien, dicha aceptación del Sr. Pelayo para Caixabank en nada vincula a los asuntos de SAREB, respecto de los que Caixabank no tiene relación alguna ni tan siquiera autorización de SAREB." .
Cierto que Caixaban reconoce que carecía de poder de Sareb para negociar. Pero la aceptación del actor de aquel email referido a los honorarios de Sareb de 2000 €, y el cobro de este importe en distintas facturas de 2015, evidencia que aquellos preceptos no fueron infringidos.
Los motivos se desestiman.
En atención a lo expuesto el recurso se desestima.
OCTAVO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).