Sentencia Civil 409/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 409/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 427/2022 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 409/2023

Núm. Cendoj: 28079370132023100401

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15466

Núm. Roj: SAP M 15466:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0079140

Recurso de Apelación 427/2022 A-1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 533/2019

APELANTE: D./Dña. Sabino

PROCURADOR D./Dña. ELENA GALAN PADILLA

APELADO: EVO FINANCE EFC SAU

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

MAD UNION DENTAL

_

SENTENCIA Nº 409/2023

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 533/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Sabino, representado por la Procuradora Dª. Elena Galán Padilla y asistido por la Letrado Dª. Yilian Caignet Martén, de otra, como demandado-apelado Evo Finance EFC S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Molina Bazaga, y de otra, como demandado-apelado Mad Union Dental no comparecido en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Sabino contra MAD UNIÓN DENTAL S.L. y contra EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones dirigidas contra ellas, condenando a la actora al pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y realizados por el Juzgado los preceptivos traslados, una vez transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta sección en fecha 5 de mayo de 2022, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1. Demanda de don Sabino. Por don Sabino se presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Mad Unión Dental, S.L. (también llamada IDENTAL) y frente a Evofinance establecimiento Financiero de Crédito S.A.U. (antes Finanmadrid S.A.U. Fracciona).

Alega en su escrito de demanda que el 17 de febrero de 2016 se le elaboró un presupuesto de la Clínica IDENTAL para un tratamiento dental consistente en higiene, estudio tratamiento periodontal, exodoncia, implante y corona en piezas dentales 14 y 38 y asimismo Fast Perfect Inferior, por un precio de 2.263,50 euros.

Añade que su pareja de hecho doña Justa también contrató ese día 17 de febrero de 2016 un tratamiento bucodental en la misma clínica de IDENTAL por importe de 1.524,60 euros.

Para financiar ambos tratamientos, dice el actor que suscribió un préstamo vinculado con EVOFINANCE. Los dos tratamientos se financiaron conjuntamente y el importe total a financiar resultó ser de 3.788,10 euros, habiéndose abonado casi la totalidad porque ya se han pagado 3.051,96 euros de la financiación de ambos tratamientos, restando tan solo por pagar la cantidad de 736,14 euros; en otras palabras dice el demandante que el importe total de la financiación se dividió en 36 cuotas, que ya han pagado 29 cuotas, por lo que está pagada la cantidad de 3.051,96 euros y resta solo por pagar 736,14 euros.

También indica que como la financiación fue conjunta, debe tenerse en cuenta que:

-Del importe total financiado conjuntamente ( 3.788,10 euros) , correspondería un porcentaje del 59,75 % al pago del tratamiento de don Sabino y en consecuencia de la cantidad amortizada que le corresponde a don Sabino y cuya devolución pide es la de la suma de 1.823,63 euros

-Que el tratamiento se demoró hasta dos años después de firmado el presupuesto y se limitó a extraerle dos piezas inferiores y se suspendió porque IDENTAL cerró sus clínicas en el mes de Junio del año 2018.

-Que ante la imposibilidad de acudir a la clínica IDENTAL para que realizara el tratamiento completo necesario, para suplir la mala praxis de que había sido objeto el actor, se vio obligado a ir a la Clínica Dental Vital Plus que le ha dado un presupuesto de 18.652 euros.

Por todo ello reclama a IDENTAL en concepto de indemnización de daños y perjuicios : a) El coste necesario para la rehabilitación buco dental de don Sabino por la mala praxis y que se determinará en periodo probatorio; b) la cantidad de 12.000 euros en concepto de daño moral causado; c) solicitando además que se declare la resolución tanto del contrato de tratamiento dental como del contrato de financiación con éste vinculado y que se devuelvan las cuotas del préstamo satisfechas que se corresponderían con el tratamiento de don Sabino que asciende a la cantidad de 1.823, 63 euros.

Por medio de otrosí que se practicase prueba pericial judicial por medio de un Médico Odontólogo para que informase sobre:

-Intervención y trabajos ejecutados por IDENTAL al don Sabino a la vista de su historial clínico y examinando al paciente.

-Valoración del estado oral de don Sabino para su rehabilitación, realizando diagnóstico y plan de tratamiento, así como coste del mismo.

-Valoración de daños y perjuicios ocasionados al paciente con la deficiente ejecución de IDENTAL.

2. Contestacion de la entidad Evo Finance Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U. La Entidad Evo Finance se opuso a la demanda, invocando las excepciones de falta de legitimación activa de D. Sabino y la falta de legitimación pasiva de Evo Finance al no existir contrato de financiación alguna suscrito entre don Sabino y la entonces financiera para el abono del tratamiento odontológico contratado por el actor con IDENTAL.

La entidad Mad Union Dental no compareció en la instancia, por lo que fue declarada en rebeldía procesal.

3. Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 . La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2021 por la que, tras razonar que debe estimarse la falta de legitimación activa y pasiva alegada por EVOFINANCE, dado que el actor no presentó ningún contrato de financiación vinculado por él firmado ni tampoco firmado por su pareja de hecho, acordó desestimar totalmente las pretensiones de la demanda dirigidas contra EVOVINANCE Establecimiento Financiero de Crédito S.A.U, y contra Mad Union Dental, S.L., condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en primera instancia.

4. Recurso de apelación de don Sabino. Contra la citada sentencia se alza don Sabino, alegando, en síntesis, los motivos siguientes:

Motivo Primero.- Disconformidad con la sentencia recurrida. Capacidad revisora de la Audiencia Provincial de Madrid.

Se alega error en la valoración de la prueba y tras la jurisprudencia que se cita, pide que se revise toda la prueba practicada.

Motivo Segundo.- Disconformidad con la estimación de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva alegada por Evofinance. Existencia de contrato de financiación vinculado.

Motivo Tercero.- Existencia de incumplimiento contractual de IDENTAL. Aplicación del artículo 1124 del CC .

Motivo cuarto.- Existencia de mala praxis por dilación indebida.

Por todo ello, solicita en el suplico de su recurso lo siguiente:

Que se declare la resolución del contrato de ejecución de tratamiento dental concertado entre demandante y Mad Union Dental S.L. por incumplimiento de su obligación por parte de Mad Union Dental S.L, y asimismo se declare la vinculación del préstamo de financiación del contrato de tratamiento dental referido concertado con EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U (ANTES FINANMADRID SAU), con ineficacia del mismo, y que se declare que el estado oral del actor es consecuencia del incumplimiento contractual y mala praxis de Mad Union Dental S.L

Y en consecuencia se condene:

-1º De forma solidaria a Mad Union Dental S.L y Evofinance Establecimiento Financiero de Créditos SAU al reintegro al actor de la cantidad de 1.823,63 euros, que es la cantidad efectivamente abonada a la financiera por el tratamiento dental del actor (que es el 59,75% de la cantidad de 3.788,10 euros entregada a la clínica dental (al corresponder de dicha cantidad 2.263,50 euros al tratamiento del Sr. Sabino)

-2º Y a Mad Union Dental S.L., a abonar:

a)Para la rehabilitación oral del demandante la cantidad de 18.652 euros (precio de mercado ajustado a su tratamiento examinado su estado oral según presupuesto unido a los autos) o subsidiariamente la cantidad de 8.452,8 euros que se ha presupuestado en el informe pericial obrante en autos.

b)Y la cantidad de 12.000 euros por el daño moral sufrido tanto psíquico (por el perjuicio estético) como por la reducción de calidad de vida (masticación) derivado del estado oral del actor al no ejecutarse el tratamiento por la Clínica Dental.

5. Oposición al recurso de apelación de Evofinance. Por la codemandada Evofinance se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, puesto que, en primer lugar, el actor carece de legitimación activa para reclamar a la financiera ninguna cantidad, tanto por la inexistencia de alguna suerte de relación contractual entre las partes, como por el propio hecho de que, aun en el hipotético caso de que se hubiera demostrado que la Sra. Justa (pareja de hecho del actor) financió también el tratamiento del recurrente, dichas cantidades hubieron sido abonadas por ella y no por el actor, quien no puede reclamar algo que ni siquiera abonó. En segundo lugar, alega que el recurso ha de ser desestimado por el hecho de que IDENTAL no incumplió con sus obligaciones, sino que fue el paciente quien, debido a su delicado estado de salud, provocó una dilación en el propio cumplimiento.

En último lugar, alega que la obligación contraída por IDENTAL era de medios y no de resultado y, en este sentido, la prestadora del servicio cumplió con lo expresamente pactado, sin que pueda imputársele el retraso en el cumplimiento.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ".

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo. Y que como señala la STS 681/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 1589/2019 " no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo, como veremos a continuación.

Procede examinar en primer lugar las excepciones que se invocaron por Evofinance en primera instancia y que fueron estimadas por el Juez de instancias relativas a la existencia de falta de legitimación activa y pasiva del demandante. Se alega en el recurso que no debieron prosperar.

Consideramos que acertó el Juez de instancia en este punto dado que don Sabino no sólo no ha presentado contrato alguno de financiación suscrito con Evo Finance, sino que tampoco aporta el contrato de financiación vinculado firmado por su pareja doña Justa en el que, al parecer estaría su tratamiento incluido. No se ha podido comprobar que se financiaron en virtud de dicho contrato, tanto el tratamiento bucodental de doña Justa como el tratamiento bucal de don Sabino como se afirma en la demanda.

Es cierto que en el acto de audiencia previa se aportó un contrato firmado por doña Justa con la financiera por el que financia 3000 euros pero no se especifica que sea por dos tratamientos, solo consta que ella financia un importe pero no se dice si es para dos tratamientos o para el de ella únicamente; además la que firma el contrato es ella, no sabemos si en esa cantidad financiada se incluye el importe del coste del tratamiento de don Sabino pues nada se indica al respecto. Por tanto, el contrato aportado en ese momento procesal nada acredita.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

De lo actuado resulta que ha de mantenerse la falta de legitimación activa y pasiva alegada por EVOFINANCE, no procediendo las pretensiones del recurrente dirigidas contra Evo finance en su recurso, es decir, la resolución del contrato de financiación ( porque no hay contrato) y la condena al pago de 1.823,63 euros ( porque no se sabe si estaba financiado por Evo ese tratamiento) .

En consecuencia, el recurso se desestima frente a Evofinance.

TERCERO.- Sobre la resolución del contrato frente a IDENTAL y la reclamación de cantidad invocada en la demanda.

Considera la sala que tampoco se puede proceder a resolver el contrato de tratamiento dental entre IDENTAL y don Sabino poque sencillamente, no se prueba el incumplimiento contractual de IDENTAL como causa de resolución contractual ex artículo 1124 del Código civil

De la prueba obrante en autos se desprende lo que a continuación se expone:

- El día 17 de febrero de 2016, don Sabino aceptó un presupuesto de la Clínica dental demandada IDENTAL para que se le practicase un tratamiento dental consistente en higiene, estudio tratamiento periodontal, exodoncia, implante y corona en piezas dentales 14 y 38 y asimismo Fast Perfect Inferior, por un precio de 2.263,50 euros.

SE aporta un presupuesto, la historia Clínica de don Sabino y un documento de consentimiento informado que ha sido firmado por él.

El tratamiento dental pactado no fue realizado porque se le intentó hacer a don Sabino pero no se pudo por causa imputable al paciente, pues así consta en el informe realizado por el perito judicial, Dr. don Jose Daniel, médico odontólogo, especialista en Odontología legal y forense, que manifiesta que " de todo el tratamiento previsto, sólo se le intentó realizar una limpieza bucal o tartrectomía anulando las siguientes intervenciones por problemas derivados de la alta tensión arterial del paciente".

"No es posible determinar si ha existido una mala praxis ya que no se ha iniciado el tratamiento..." (conclusión tercera del informe pericial de 26 de febrero de 2021 obrante al folio 163 de los autos)

En las Conclusiones del informe dice el perito que "no se puede valorar si hay daño o perjuicio al no haber realizado tratamiento alguno, por lo tanto, no se ha provocado menoscabo en su salud; si actualmente sufre alguna dolencia, bucodental o de salud en general, no son derivados de los actos derivados en su día" (vid. en conclusiones del informe pericial de fecha 26 de febrero de 2021 obrante al folio 163 de los autos)

En definitiva, de la prueba practicada se infiere que no se puede determinar la existencia de mala praxis ya que no se inició el tratamiento y tampoco se continuó porque la actuación de la clínica quedó interrumpida, según consta en la Historia clínica( folio 63) y en el informe pericial ( fol 164), debido a que el actor no pudo someterse a la intervención llamada de fast and perfect prevista para el 16 de febrero de 2017 por tener la tensión arterial muy elevada ,y por ello, la propia Idental le derivó a Urgencias, sin que conste en la Historia cínica que el actor volviera con posterioridad a esa fecha para continuar la intervención, antes del cierre de la cínica, por lo que no ha existido mala praxis en el actuar de la clínica.

En otras palabras: tras la subida de tensión y derivación a urgencias que impidió que se le realizara el tratamiento en febrero de 2017, lo cierto es que no se acredita en autos que el Sr. Sabino a partir de febrero volviera a la clínica porque lo cierto es que nunca más regreso a que se le terminara el tratamiento y tuvo tiempo de hacerlo hasta el mes en que cerró la clínica, lo cual tuvo lugar en el mes de junio de 2018.

Por otro lado, sobre la mala praxis médica, aduce el recurrente que le quitaron dos piezas y no le pusieron las prótesis de sustitución y no podía comer; que tenía periodontitis como consecuencia del tratamiento.

Sin embargo, si bien la pareja de don Sabino, la Sra. Justa, declaró en el acto del juicio que a don Sabino le quitaron dos piezas dentales inferiores y no le pusieron la prótesis, el perito Sr. Jose Daniel dijo que ninguna pieza le habían extraído en Idental a don Sabino, porque tales extracciones no constan en su Historial médico , manifestando además en relación con la periodontitis que éste padece que: " la periodontitis es multifactorial, incluso genética, que no puede decir que derive del tratamiento de IDENTAL, que tenía una periodontitis previa, de ahí la extracción e implante", añadiendo "que el tratamiento consistía en la extracción radical de todas las piezas, por lo que no es lógico que se extrajeran sólo algunas piezas y no todas"; además en el acto del juicio el perito afirma que el tratamiento del Sr. Sabino consistía en que si le quitaban una pieza inmediatamente le colocaban en el mismo acto un implante, y sin embargo ningún implante se le colocó porque no se prueba con la documentación que Idental le quitara las dos piezas.

Todo ello ha sido comprobado y visionado por la Sala en el soporte de grabación donde consta el juicio ordinario celebrado en fecha 29 de noviembre de 2021.

Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2021 en los autos de juicio ordinario seguidos al nº 533/2019 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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