Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 443/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 552/2022 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 443/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100446
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18131
Núm. Roj: SAP M 18131:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 734/2019
PROCURADOR D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
D. Gerardo
D. Gregorio
D. Héctor
D. Herminio
Dña. Coral
Dña. Crescencia
D. Isaac
Dña. Edurne
Dña. Elisabeth
Dña. Emma
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 734/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Antonieta representado por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO y defendido por el Letrado D. RICARDO SOTO GUTIERREZ y como parte apelada C P DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS y defendida por los Letrados D. JOSE DE GRANDA MURO Y D. ANGEL SUAREZ SIMON; como intervinientes adhesivos e incomparecidos D. Gerardo, D. Gregorio, D. Héctor, Dña. Coral, D. Isaac Dña. Emma, Dña. Elisabeth, Dña. Edurne, Dña. Crescencia, D. Herminio; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2022 .
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Antonieta y como intervinientes adhesivos del art. 13 de la LEC Dña. Emma, D. Gerardo; Dña. Elisabeth; D. Gregorio, Dña. Edurne; D. Isaac; Dña. Crescencia, D. Héctor, Dña. Coral y D. Herminio contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Madrid debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones de nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 19- 12-18 y de la Junta General Ordinaria de fecha 22-5-19 siendo sus acuerdos conforme a ley y a Estatutos, con expresa imposición de costas a la actora y al resto de los intervinientes adhesivos que solicitaron su inclusión en la misma posición procesal de la parte actora."
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Madrid se constituyó el día 6 de mayo de 1971 rigiéndose por los Estatutos en los que, además del artículo 9 que se ocupa de la contribución de los distintos propietarios al sostenimiento de la Comunidad, en sus anexos se hace una detallada regulación de la contribución a los gastos comunes, haciendo cuatro divisiones:
-Gastos comunes imputables a todos los apartamentos, locales comerciales y garaje, de los que corresponde a la actora una cuota de 0,26 %
-Gastos imputables a apartamentos y locales que tengan entrada por el portal de los que contribuye en un 0,41%.
-Gastos comunes imputables exclusivamente a los apartamentos, en los que contribuye con un 0,46%
-Gastos comunes a apartamentos y locales con calefacción a los se le asigna una cuota de participación del 0,45%.
Estos principios no se han respetado en las Juntas de Propietarios cuyos acuerdos se vienen a impugnar.
A) Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 19 de diciembre de 2018.
Respecto a dicha Junta se alega que la aplicación de un reparto de gastos contrario a los estatutos arrastra la nulidad a todos los acuerdos adoptados en la misma, muy especialmente los relacionados con el punto nº 5 del orden del día en el que se aprueba el presupuesto estimativo de gastos para el ejercicio 2019 y unas nuevas cuotas que deben afrontar los propietarios a partir del uno de enero de 2019 que son contrarias a los estatutos; en concreto a los 140 apartamentos tipo A, con una cuota de participación del 0,5015 %€, se les imputa a cada uno la cantidad de 129,96 €, a los 7 apartamentos tipo B (0,8453 %) la suma de 219,05 € y a los 24 apartamentos tipo C ( 0,9947 %) la de 257,77 €
La actora es propietaria del apartamento tipo A, y este reparto supone pagar el doble de la cuota de participación en la división horizontal y una media de 12% más para los gastos especiales en función de las tablas de reparto establecidas en los anexos de los Estatutos.
No pudo votar en la Junta al manifestarle que no estaba al corriente del pago de las cuotas, lo que no es obstáculo para que pueda presentar esta demanda conforme resulta del artículo 18.2 de la LPH en el que tras indicar que "
La distribución es contraria a los estatutos y no proviene de un acuerdo unánime de los propietarios para modificar el título constitutivo, adoptado en una Junta General en la que se hubiera incluido tal modificación en el orden del día.
El injusto reparto que se aprueba en esta Junta beneficia a los propietarios de fincas mayores y exonera de costes a los propietarios de plazas de garaje, muchos de los cuales coinciden con estos, y de los locales comerciales. No existe justificación lícita para que no se apliquen los estatutos sin que se haya reunido la Junta para modificarlos, si es que hubiese razón para ello. La defensa realizada por el presidente y la administradora pretende mantener en vigor un acuerdo contrario a la ley y que lleva a los propietarios de fincas mayores a obtener un enriquecimiento injusto y a los propietarios de los pisos pequeños a pagar más de lo debido.
B) Junta General de 22 de mayo de 2019
Aunque se haya demorado la entrega del acta de dicha Junta, la actora, como estuvo presente en la misma, viene a impugnar, dentro del punto cuatro del orden del día, los acuerdos relativos a las cuotas de participación aplicadas a los apartamentos al ser igualmente contrarias a los Estatutos.
a.- Reparto de gastos establecidos en los Estatutos.
Aunque es cierto que en los Estatutos se fijan unos porcentajes de participación distintos en función a los tipos de gastos a los que habría que atender que se recogen en el artículo 9 y en sus Anexos( Anexo I Gastos comunes imputables a todos los apartamentos, locales comerciales y garaje, de la que corresponde una cuota de 0,26 %, Anexo II Gastos imputables a apartamentos y locales que tengan entrada por el portal de los que contribuye en un 0,41%, Anexo III Gastos comunes imputables exclusivamente a los apartamentos, en los que contribuye con un 0,46%, Anexo IV Gastos comunes a apartamentos y locales con calefacción a los se le asigna una cuota del 0,45%) no ha quedado suficientemente claro que los mismos no se han aplicado siendo sustituidos por un sistema de participación que se han realizado sin respetar lo establecido en los Estatutos.
El coeficiente de participación en cualquiera de los gastos no puede elevarse a 0,5015 %, dado que el mismo es superior a todos los fijados para atender a distintos servicios en los Estatutos que no han sido modificados en ningún momento de modo válido, es decir cumpliendo la normativa establecida para ello en la Ley de Propiedad Horizontal.
b.- Participación de los locales y el garaje. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se dan como probadas unas manifestaciones de la demandada sobre las que no ha aportado prueba alguna y que contradicen los Estatutos de la Comunidad.
La sentencia indica "
No se aporta prueba alguna de estos hechos por lo que debe estarse a lo recogido en los Estatutos, en concreto Anexo III, que indican que existen tres locales (los números 1, 2 y 6) que tienen acceso al portal que suman unos coeficientes del 10,99 % para los gastos relacionados con el Anexo II. Lo mismo debe decirse al analizar el Anexo IV del que se deduce que existe un local con calefacción (Local nº 1, Bajo 6), con un coeficiente para tales gastos del 3,01%.
Asimismo, diremos que es imposible que podamos aceptar que el seguro concertado por la Comunidad no cubre a locales ni al garaje, ya que es una situación anómala que debe ser acreditada por la Comunidad demandada, estando en sus manos haberlo hecho aportando la póliza de seguros la que no ha acompañado.
Tampoco se entiende porque la cuota establecida para los apartamentos, aprobada en la Juntas que han sido impugnadas, debe ser mayor que la determinada en los estatutos para gastos que solo han de soportar los apartamentos. Carece de lógica que existiendo un coeficiente de participación en los gastos imputables exclusivamente a los apartamentos (anexo 3), que en el caso de la apelante es del 0,45%, se le imponga uno mayor, del 0,5015%. Este incremento hace prueba de que se está condonando todo o parte de los gastos a determinados condóminos obligados a satisfacerlos, incrementando la cuota de otros propietarios, sin haberse aprobado la modificación de los estatutos.
c.- No aceptación de la doctrina de los actos propios para convalidar la modificación de los Estatutos.
A pesar de que la sentencia indique que desde el año 1974 no se han girado cuotas a los locales ni al garaje y que en la Junta de la Comunidad de 5 de junio de 2006 se abordó la cuestión, determinando tres tipos de apartamentos en los que se incluirían a todos los propietarios y servirían para establecer los distintos coeficientes de participación en los gastos comunes, no debe olvidarse que nunca se sometieron a Junta de Propietarios para modificar los Estatutos, habiéndose limitado a aprobar el sistema de distribución de gastos tal como se presentaba.
La Juzgadora a quo rechaza la demanda de impugnación de acuerdos contrarios a los estatutos porque así se ha venido haciendo desde la constitución de la Comunidad en 1974, está dando a ese hecho un valor que el TS no considera suficiente para poder considerar que se haya alterado el título constitutivo sin someterlo a un acuerdo unánime, tal como se desprende de la sentencia de 26 de febrero de 2013 que rechaza que pudiera invocarse el principio de prohibición de ir contra los propios actos para mantener el sistema de distribución de gastos que viene empleándose en contra del criterio contenido en los Estatutos.
Si analizamos las Juntas de Propietarios que se han ido sucediendo desde el año 2017 que es cuando uno de los propietarios parece que ha insistido en que se sujete la contribución de los gastos comunes a lo dispuesto en los Estatutos vemos que se pueda admitir que los propietarios reconocen que la realidad física no coincide con el título inscrito en el Registro de la Propiedad.
En la Junta de 13 de julio de 2017 para dar respuesta a la solicitud de un propietario sobre esta materia, tomó la palabra el letrado don Marco Antonio Jiménez Rosado, asesor legal de la empresa que se ocupa de la administración de la Comunidad y quien presta asistencia jurídica a la Comunidad en los procesos de reclamación de cuotas.
En su intervención aludió a la situación especial en que se encontraban los locales, afirmando que ninguno tenía acceso por el portal y todos carecían de calefacción, y que desde inicio de la vida comunitaria los mismos, así como el garaje, no han contribuido a los gastos comunes, salvo para temas excepcionales como tejado, estructuras, cimientos, situación que no suscitó ningún tipo de dudas entre los asistentes que agradecieron la detallada explicación. Asimismo explicó que el criterio actual para la distribución de los gastos comunes entre los propietarios de los apartamentos se viene aplicando desde el año 1991 sin haber sido impugnado por ninguno de los propietarios.
En la Junta de 22 de febrero de 2021 ante la sorpresa de algunos propietarios por la exclusión de los propietarios de los locales y garaje de la Junta General, el propietario del apartamento 326 explica que ni los locales ni el garaje tienen acceso a las zona comunes ni a las instalaciones de calefacción y que tienen constituidas comunidades propias y diferenciadas, participando únicamente a decidir sobre las obras generales que afecten a todo el edificio, añadiendo el presidente que tienen un seguro propio y distinto al del edificio.
El 5 de mayo de 2021 se celebró otra Junta a la que asistieron 75 propietarios que representaban 82,96 por ciento, estando convocados los propietarios de garaje y locales en cuanto se iba a tratar, entre otros, los siguientes temas: especificación/aplicación de los coeficientes de reparto en gastos ordinarios y extraordinarios de la Comunidad a aplicar conforme a los Estatutos y cuestiones detectadas en relación con algunos sótanos del edificio.
En dicha Junta el secretario explico que el reparto de los gastos comunes se hacía entre los apartamentos, habiéndose catalogado tres tipos en función de su superficie, y solo en contadas ocasiones (tejado, obras de estructura y cimientos) se implicaba a garaje y locales, que por su cuenta se hacían cargo de los gastos que les afectaban sin repercutir nada a Comunidad, ni siquiera en supuestos de impermeabilización de patios y reparación de bajantes comunidad de garaje, situación que se mantenía desde el inicio de la vida comunitaria.
También se aludió en la Junta a una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, no se indicó fecha ni sección de la Audiencia que la hubiera dictado, que reconocía que la realidad física no se correspondía con el título de constitución de la Comunidad ya que, entre otras cuestiones, no existe el primer sótano nº NUM004, por otra parte el 2 sótano nº NUM004 es la sala de calderas y, finalmente, el local 7 ( NUM005 sótano nº NUM005) es la zona de contadores. Varios propietarios afirmaron tener conocimiento de la sentencia y sobre la situación anómala de los locales.
Finalmente, en lo que a nuestros efectos nos interesa, en dicha Junta se aprobó por unanimidad que el reparto de los gastos se hiciese conforme a los coeficientes marcados en los Estatutos y se decidió nombrar a un perito para levantar planos de la situación actual de los sótanos NUM004 y NUM005 del edificio de la DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002.
En primer lugar debemos recordar el criterio de la sentencia de instancia. La misma considera que, como en las Juntas impugnadas no se adoptaron acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación de los propietarios sino que se mantuvieron los porcentajes de contribución de los gastos comunes en función de los coeficientes establecidos en Juntas anteriores que venían siendo aceptados por todos los propietarios, debía desestimarse la demanda a pesar de que algunos propietarios pretendiesen que se apliquen los criterios fijados en los Estatutos, habiéndose impugnando, incluso, los acuerdos porque en la fijación de las cuotas de participación no se atendían a los Estatutos.
No podemos aceptar el criterio de la sentencia salvo que pudiésemos comprobar que a lo largo de la vida de la Comunidad se llegó a algún acuerdo que pudiera vincular en esta materia a la Comunidad, es decir adoptado con las debidas garantías y por unanimidad que permita aceptar que se ha alterado el contenido de los estatutos. Si los acuerdos no se hubieran adoptado con tales garantías no tendrían la eficacia para vincular a la Comunidad en el futuro, ya que, tal como dispone la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2004, "
La Comunidad demandada alega que este es el sistema que venía imperando durante varios años, pero no se ha demostrado que se adoptaron tales acuerdos con las garantías y siguiendo la mecánica establecida por la ley para aceptar la validez de la modificación de los estatutos, es decir convocando a los copropietarios y sometiendo a debate la modificación de los mismos alcanzando la unanimidad necesaria exigida, por lo que tales acuerdos, aunque hayan surtido efecto durante los pasados años, no puede vincular para el futuro en cuanto cualquiera de los miembros exija el cumplimiento estricto de los Estatutos.
Pasamos a transcribir la sentencia del TS de 26 de febrero de 2013 que analiza esta materia bajo la doctrina de los actos propios.
A tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización"
Artículo 9:
d) No participaran en los gastos de conserjería, botones, ascensores generales, centralita telefónica y limpieza, conservación y luz del portal y escaleras y calefacción los propietarios de los sótanos garaje-aparcamiento y los locales NUM005 de NUM005 sótano, nº NUM005 del primer sótano, y números NUM006, NUM007 y NUM008 en planta baja.
e) Los porcentajes para el pago de los gastos correspondientes a conserjería, limpieza, conservación y luz de portal y escalera, señalados en el Anexo II, serán los que correspondan según el coeficiente establecido a los apartamentos y a los tres siguientes locales, local nº NUM004 del primer sótano y bajo nº NUM004, local nº NUM004 del segundo sótano y bajo nº NUM005 y bajo nº NUM009.
f) El servicio de botones y limpieza en general, ascensores y centralita telefónica serán los que corresponda según coeficiente señalado en el ANEXO III para cada uno de los apartamentos o estudios para los que van destinados exclusivamente dichos servicios.
g) Los gastos de calefacción del edificio serán satisfechos, exclusivamente por los apartamentos o estudios y el local de la planta baja nº NUM009 que son los únicos que disfrutan de tal servicio, según los coeficientes señalados en el Anexo IV.
Anexo I-Gastos comunes imputables a todos los apartamentos, locales comerciales y garaje, de los que corresponde a la actora una cuota de 0,26 %. En cada uno de los anexos se recoge la cuota de participación que corresponde a cada propietario, ya sea de apartamento o de local, que deba contribuir a los gastos.
Anexo II-Gastos imputables a apartamentos y locales que tengan entrada por el portal de los que contribuye en un 0,41%.
Anexo III-Gastos comunes imputables exclusivamente a los apartamentos, en los que contribuye la actora con un 0,46%
Anexo IV-Gastos comunes a apartamentos y locales con calefacción a los que se le asigna una cuota de participación del 0,45%.
Como es evidente que no se han seguido los criterios fijados en los Estatutos de ningún modo, debemos estimar, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes analizada, el recurso de apelación presentado por doña Antonieta; ahora bien como no es posible, mientras no se conozca la verdadera situación del edificio y se puedan hacer los cálculos y modificaciones necesarias en función de la situación real de los locales, hacer una correcta y sencilla distribución de los gastos en función de lo dispuesto en los Estatutos, deberemos para no obstaculizar y colapsar el funcionamiento de la Comunidad seguir admitiendo que sean exigibles las cuotas que han sido expresamente impugnadas, sin perjuicio de que, una vez que se determine las nuevas cuotas que han de regir, se hagan las compensaciones oportunas a partir del momento en que se han venido a impugnar los acuerdos comunitarios en los que se fijaban las cuotas para atender a los gastos comunes.
Como expusimos anteriormente se ha aprobó por unanimidad que debía acomodarse las cuotas al contenido de los Estatutos, designado un perito para que revise la situación de los sótanos primero y segundo.
Ahora bien, como ello no asegura que se aprueben unos nuevos Estatutos para los que se exige la unanimidad, deberemos establecer que, de no ser posible llegar a un acuerdo o cuando hayan transcurrido un año (seis meses) de la fecha de esta resolución sin alcanzarlo, se debe proceder a adaptar, una vez eliminados los locales que vienen sirviendo a necesidades de la Comunidad de Propietarios y ajustada la situación real de los mismos, las reglas contenidas en los Estatutos vigentes, cubriéndose las cuotas que estos locales dejen desiertas por los restantes apartamentos, locales y, en su caso, garajes en función de un criterio proporcional tomando en consideración las cuotas que vienen fijadas en los Anexos para los propietarios en función de los distintos gastos comunitarios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Antonieta, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el Procurador don Alfonso de Murga y Florido, contra la Sentencia dictada el día 15 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario 734/19,
No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales generadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
