Sentencia Civil 443/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 443/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 552/2022 de 18 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 443/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100446

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18131

Núm. Roj: SAP M 18131:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0120264

Recurso de Apelación 552/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 734/2019

APELANTE: Dña. Antonieta

PROCURADOR D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO

APELADO: C P DIRECCION000 NUM000

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

D. Gerardo

D. Gregorio

D. Héctor

D. Herminio

Dña. Coral

Dña. Crescencia

D. Isaac

Dña. Edurne

Dña. Elisabeth

Dña. Emma

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 734/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Antonieta representado por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO y defendido por el Letrado D. RICARDO SOTO GUTIERREZ y como parte apelada C P DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS y defendida por los Letrados D. JOSE DE GRANDA MURO Y D. ANGEL SUAREZ SIMON; como intervinientes adhesivos e incomparecidos D. Gerardo, D. Gregorio, D. Héctor, Dña. Coral, D. Isaac Dña. Emma, Dña. Elisabeth, Dña. Edurne, Dña. Crescencia, D. Herminio; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2022 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Antonieta y como intervinientes adhesivos del art. 13 de la LEC Dña. Emma, D. Gerardo; Dña. Elisabeth; D. Gregorio, Dña. Edurne; D. Isaac; Dña. Crescencia, D. Héctor, Dña. Coral y D. Herminio contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Madrid debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones de nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 19- 12-18 y de la Junta General Ordinaria de fecha 22-5-19 siendo sus acuerdos conforme a ley y a Estatutos, con expresa imposición de costas a la actora y al resto de los intervinientes adhesivos que solicitaron su inclusión en la misma posición procesal de la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Antonieta al que se opuso la parte apelada C P DIRECCION000 NUM000 y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.- Doña Antonieta, propietaria del apartamento NUM003 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, presentó demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, ejercitando acción de impugnación de determinados acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios celebradas los días 19 de diciembre de 2018 y 22 de mayo de 2019 por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos.

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Madrid se constituyó el día 6 de mayo de 1971 rigiéndose por los Estatutos en los que, además del artículo 9 que se ocupa de la contribución de los distintos propietarios al sostenimiento de la Comunidad, en sus anexos se hace una detallada regulación de la contribución a los gastos comunes, haciendo cuatro divisiones:

-Gastos comunes imputables a todos los apartamentos, locales comerciales y garaje, de los que corresponde a la actora una cuota de 0,26 %

-Gastos imputables a apartamentos y locales que tengan entrada por el portal de los que contribuye en un 0,41%.

-Gastos comunes imputables exclusivamente a los apartamentos, en los que contribuye con un 0,46%

-Gastos comunes a apartamentos y locales con calefacción a los se le asigna una cuota de participación del 0,45%.

Estos principios no se han respetado en las Juntas de Propietarios cuyos acuerdos se vienen a impugnar.

A) Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 19 de diciembre de 2018.

Respecto a dicha Junta se alega que la aplicación de un reparto de gastos contrario a los estatutos arrastra la nulidad a todos los acuerdos adoptados en la misma, muy especialmente los relacionados con el punto nº 5 del orden del día en el que se aprueba el presupuesto estimativo de gastos para el ejercicio 2019 y unas nuevas cuotas que deben afrontar los propietarios a partir del uno de enero de 2019 que son contrarias a los estatutos; en concreto a los 140 apartamentos tipo A, con una cuota de participación del 0,5015 %€, se les imputa a cada uno la cantidad de 129,96 €, a los 7 apartamentos tipo B (0,8453 %) la suma de 219,05 € y a los 24 apartamentos tipo C ( 0,9947 %) la de 257,77 €

La actora es propietaria del apartamento tipo A, y este reparto supone pagar el doble de la cuota de participación en la división horizontal y una media de 12% más para los gastos especiales en función de las tablas de reparto establecidas en los anexos de los Estatutos.

No pudo votar en la Junta al manifestarle que no estaba al corriente del pago de las cuotas, lo que no es obstáculo para que pueda presentar esta demanda conforme resulta del artículo 18.2 de la LPH en el que tras indicar que " para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas" añade que " esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios", siendo esta la situación en la que nos encontramos.

La distribución es contraria a los estatutos y no proviene de un acuerdo unánime de los propietarios para modificar el título constitutivo, adoptado en una Junta General en la que se hubiera incluido tal modificación en el orden del día.

El injusto reparto que se aprueba en esta Junta beneficia a los propietarios de fincas mayores y exonera de costes a los propietarios de plazas de garaje, muchos de los cuales coinciden con estos, y de los locales comerciales. No existe justificación lícita para que no se apliquen los estatutos sin que se haya reunido la Junta para modificarlos, si es que hubiese razón para ello. La defensa realizada por el presidente y la administradora pretende mantener en vigor un acuerdo contrario a la ley y que lleva a los propietarios de fincas mayores a obtener un enriquecimiento injusto y a los propietarios de los pisos pequeños a pagar más de lo debido.

B) Junta General de 22 de mayo de 2019

Aunque se haya demorado la entrega del acta de dicha Junta, la actora, como estuvo presente en la misma, viene a impugnar, dentro del punto cuatro del orden del día, los acuerdos relativos a las cuotas de participación aplicadas a los apartamentos al ser igualmente contrarias a los Estatutos.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia que es objeto de apelación, tras denegar la excepciones de falta de legitimación activa de doña Antonieta, por aplicación del 18.2 de la LPH, y la de caducidad de la acción ya que no era aplicable el plazo de 3 meses invocado por la Comunidad de Propietarios sino el de un año al impugnarse el modo de distribución de los gastos comunes por no respetarse los Estatutos, rechazó la demanda afirmando que procedía acoger las alegaciones de la Comunidad de Propietarios ya que, pasamos a transcribir literalmente el razonamiento, " en las dos Juntas objeto de impugnación no se modifican los porcentajes que venían aplicándose casi desde la constitución de la Comunidad en 1974, se limitan a ser nuevamente aprobados, y con petición de la parte actora de que se hicieran conforme a Estatutos, pero no se acordó nada al respecto ni se planteaba en el orden del día, ni se modificó nada en relación a la contribución de los gastos comunes, manteniéndose como venía haciéndose desde hacía muchos años sin que las Juntas se hubieran impugnado judicialmente y con iguales motivos en relación a todos los que se personaron como intervinientes adhesivos dado que no se adoptó ningún criterio nuevo en las Juntas impugnadas e incluso en el caso de alguno de los intervinientes votaron a favor en las Juntas por lo que no podrán ahora impugnarlas en virtud de la prohibición de ir contra los propios actos".

TERCERO.- La actora presentó recurso de apelación en el que, denunciando que la juzgadora de instancia había incurrido en error en la apreciación y valoración de las pruebas, afirmando que la equivocación al analizar los medios probatorios le había llevado a confundir las siguientes situaciones:

a.- Reparto de gastos establecidos en los Estatutos.

Aunque es cierto que en los Estatutos se fijan unos porcentajes de participación distintos en función a los tipos de gastos a los que habría que atender que se recogen en el artículo 9 y en sus Anexos( Anexo I Gastos comunes imputables a todos los apartamentos, locales comerciales y garaje, de la que corresponde una cuota de 0,26 %, Anexo II Gastos imputables a apartamentos y locales que tengan entrada por el portal de los que contribuye en un 0,41%, Anexo III Gastos comunes imputables exclusivamente a los apartamentos, en los que contribuye con un 0,46%, Anexo IV Gastos comunes a apartamentos y locales con calefacción a los se le asigna una cuota del 0,45%) no ha quedado suficientemente claro que los mismos no se han aplicado siendo sustituidos por un sistema de participación que se han realizado sin respetar lo establecido en los Estatutos.

El coeficiente de participación en cualquiera de los gastos no puede elevarse a 0,5015 %, dado que el mismo es superior a todos los fijados para atender a distintos servicios en los Estatutos que no han sido modificados en ningún momento de modo válido, es decir cumpliendo la normativa establecida para ello en la Ley de Propiedad Horizontal.

b.- Participación de los locales y el garaje. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se dan como probadas unas manifestaciones de la demandada sobre las que no ha aportado prueba alguna y que contradicen los Estatutos de la Comunidad.

La sentencia indica " se hace constar que no hay ningún local con calefacción y que tampoco hay ningún local con acceso a portal y que el seguro de la finca da cobertura solo a los apartamentos porque garajes y locales tienen sus propios seguros, de modo que sólo se extenderá contribución de gastos comunes a todos cuando afecten a la totalidad del edificio como la reparación de tejados o cimientos, de modo que salvo estos casos no se giran cuotas comunitarias ni a garajes ni a locales; así se ha venido haciendo desde la constitución de la Comunidad en 1974, no existiendo impugnación judicial de ninguna de estas Juntas".

No se aporta prueba alguna de estos hechos por lo que debe estarse a lo recogido en los Estatutos, en concreto Anexo III, que indican que existen tres locales (los números 1, 2 y 6) que tienen acceso al portal que suman unos coeficientes del 10,99 % para los gastos relacionados con el Anexo II. Lo mismo debe decirse al analizar el Anexo IV del que se deduce que existe un local con calefacción (Local nº 1, Bajo 6), con un coeficiente para tales gastos del 3,01%.

Asimismo, diremos que es imposible que podamos aceptar que el seguro concertado por la Comunidad no cubre a locales ni al garaje, ya que es una situación anómala que debe ser acreditada por la Comunidad demandada, estando en sus manos haberlo hecho aportando la póliza de seguros la que no ha acompañado.

Tampoco se entiende porque la cuota establecida para los apartamentos, aprobada en la Juntas que han sido impugnadas, debe ser mayor que la determinada en los estatutos para gastos que solo han de soportar los apartamentos. Carece de lógica que existiendo un coeficiente de participación en los gastos imputables exclusivamente a los apartamentos (anexo 3), que en el caso de la apelante es del 0,45%, se le imponga uno mayor, del 0,5015%. Este incremento hace prueba de que se está condonando todo o parte de los gastos a determinados condóminos obligados a satisfacerlos, incrementando la cuota de otros propietarios, sin haberse aprobado la modificación de los estatutos.

c.- No aceptación de la doctrina de los actos propios para convalidar la modificación de los Estatutos.

A pesar de que la sentencia indique que desde el año 1974 no se han girado cuotas a los locales ni al garaje y que en la Junta de la Comunidad de 5 de junio de 2006 se abordó la cuestión, determinando tres tipos de apartamentos en los que se incluirían a todos los propietarios y servirían para establecer los distintos coeficientes de participación en los gastos comunes, no debe olvidarse que nunca se sometieron a Junta de Propietarios para modificar los Estatutos, habiéndose limitado a aprobar el sistema de distribución de gastos tal como se presentaba.

La Juzgadora a quo rechaza la demanda de impugnación de acuerdos contrarios a los estatutos porque así se ha venido haciendo desde la constitución de la Comunidad en 1974, está dando a ese hecho un valor que el TS no considera suficiente para poder considerar que se haya alterado el título constitutivo sin someterlo a un acuerdo unánime, tal como se desprende de la sentencia de 26 de febrero de 2013 que rechaza que pudiera invocarse el principio de prohibición de ir contra los propios actos para mantener el sistema de distribución de gastos que viene empleándose en contra del criterio contenido en los Estatutos.

CUARTO.- Consideramos que el primer punto que debemos analizar en este recurso de apelación, que será indispensable para comprender las decisiones que tomemos en esta resolución, es si el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad recoge la situación física real del edificio o la misma no coincide con la distribución contenida en el título, en concreto si no existe el número de locales que se recogen o, algunos de ellos están dedicados a prestar alguno tipo de servicio a la Comunidad, si algún local tiene o no servicio de calefacción o si tienen acceso por el portal del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Madrid.

Si analizamos las Juntas de Propietarios que se han ido sucediendo desde el año 2017 que es cuando uno de los propietarios parece que ha insistido en que se sujete la contribución de los gastos comunes a lo dispuesto en los Estatutos vemos que se pueda admitir que los propietarios reconocen que la realidad física no coincide con el título inscrito en el Registro de la Propiedad.

En la Junta de 13 de julio de 2017 para dar respuesta a la solicitud de un propietario sobre esta materia, tomó la palabra el letrado don Marco Antonio Jiménez Rosado, asesor legal de la empresa que se ocupa de la administración de la Comunidad y quien presta asistencia jurídica a la Comunidad en los procesos de reclamación de cuotas.

En su intervención aludió a la situación especial en que se encontraban los locales, afirmando que ninguno tenía acceso por el portal y todos carecían de calefacción, y que desde inicio de la vida comunitaria los mismos, así como el garaje, no han contribuido a los gastos comunes, salvo para temas excepcionales como tejado, estructuras, cimientos, situación que no suscitó ningún tipo de dudas entre los asistentes que agradecieron la detallada explicación. Asimismo explicó que el criterio actual para la distribución de los gastos comunes entre los propietarios de los apartamentos se viene aplicando desde el año 1991 sin haber sido impugnado por ninguno de los propietarios.

En la Junta de 22 de febrero de 2021 ante la sorpresa de algunos propietarios por la exclusión de los propietarios de los locales y garaje de la Junta General, el propietario del apartamento 326 explica que ni los locales ni el garaje tienen acceso a las zona comunes ni a las instalaciones de calefacción y que tienen constituidas comunidades propias y diferenciadas, participando únicamente a decidir sobre las obras generales que afecten a todo el edificio, añadiendo el presidente que tienen un seguro propio y distinto al del edificio.

El 5 de mayo de 2021 se celebró otra Junta a la que asistieron 75 propietarios que representaban 82,96 por ciento, estando convocados los propietarios de garaje y locales en cuanto se iba a tratar, entre otros, los siguientes temas: especificación/aplicación de los coeficientes de reparto en gastos ordinarios y extraordinarios de la Comunidad a aplicar conforme a los Estatutos y cuestiones detectadas en relación con algunos sótanos del edificio.

En dicha Junta el secretario explico que el reparto de los gastos comunes se hacía entre los apartamentos, habiéndose catalogado tres tipos en función de su superficie, y solo en contadas ocasiones (tejado, obras de estructura y cimientos) se implicaba a garaje y locales, que por su cuenta se hacían cargo de los gastos que les afectaban sin repercutir nada a Comunidad, ni siquiera en supuestos de impermeabilización de patios y reparación de bajantes comunidad de garaje, situación que se mantenía desde el inicio de la vida comunitaria.

También se aludió en la Junta a una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, no se indicó fecha ni sección de la Audiencia que la hubiera dictado, que reconocía que la realidad física no se correspondía con el título de constitución de la Comunidad ya que, entre otras cuestiones, no existe el primer sótano nº NUM004, por otra parte el 2 sótano nº NUM004 es la sala de calderas y, finalmente, el local 7 ( NUM005 sótano nº NUM005) es la zona de contadores. Varios propietarios afirmaron tener conocimiento de la sentencia y sobre la situación anómala de los locales.

Finalmente, en lo que a nuestros efectos nos interesa, en dicha Junta se aprobó por unanimidad que el reparto de los gastos se hiciese conforme a los coeficientes marcados en los Estatutos y se decidió nombrar a un perito para levantar planos de la situación actual de los sótanos NUM004 y NUM005 del edificio de la DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002.

QUINTO.- Una vez que hemos analizado la situación física de la finca, debemos analizar la eficacia de las decisiones tomadas durante los últimos años en materia de distribución de gastos comunes.

En primer lugar debemos recordar el criterio de la sentencia de instancia. La misma considera que, como en las Juntas impugnadas no se adoptaron acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación de los propietarios sino que se mantuvieron los porcentajes de contribución de los gastos comunes en función de los coeficientes establecidos en Juntas anteriores que venían siendo aceptados por todos los propietarios, debía desestimarse la demanda a pesar de que algunos propietarios pretendiesen que se apliquen los criterios fijados en los Estatutos, habiéndose impugnando, incluso, los acuerdos porque en la fijación de las cuotas de participación no se atendían a los Estatutos.

No podemos aceptar el criterio de la sentencia salvo que pudiésemos comprobar que a lo largo de la vida de la Comunidad se llegó a algún acuerdo que pudiera vincular en esta materia a la Comunidad, es decir adoptado con las debidas garantías y por unanimidad que permita aceptar que se ha alterado el contenido de los estatutos. Si los acuerdos no se hubieran adoptado con tales garantías no tendrían la eficacia para vincular a la Comunidad en el futuro, ya que, tal como dispone la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2004, " el hecho de que durante siete u ocho años( en este caso son casi ) no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado", debiendo entenderse que " solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado" indicando la sentencia del T.S. de 21 de julio de 2003 que " no hay pasividad, por prolongada que sea, capaz de dotar de existencia a los legalmente inexistente" y la de 18 de septiembre del mismo año que " el hecho de que la Comunidad de Propietarios tolere conductas contrarias a los Estatutos rectores de la Comunidad, no implica la derogación de los mismos y que se impida al copropietario afectado por una conducta contraria a los estatutos ejercitar las acciones protectoras de su derecho que la ley le reconoce"

La Comunidad demandada alega que este es el sistema que venía imperando durante varios años, pero no se ha demostrado que se adoptaron tales acuerdos con las garantías y siguiendo la mecánica establecida por la ley para aceptar la validez de la modificación de los estatutos, es decir convocando a los copropietarios y sometiendo a debate la modificación de los mismos alcanzando la unanimidad necesaria exigida, por lo que tales acuerdos, aunque hayan surtido efecto durante los pasados años, no puede vincular para el futuro en cuanto cualquiera de los miembros exija el cumplimiento estricto de los Estatutos.

Pasamos a transcribir la sentencia del TS de 26 de febrero de 2013 que analiza esta materia bajo la doctrina de los actos propios.

" A. La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

A tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización"

Las sentencias citadas por el recurrente establecen en materia de propiedad horizontal que la tolerancia de la comunidad consistente en no exigir a determinados copropietarios que contribuyan al sostenimiento del inmueble en el modo previsto en las normas comunitarias, no supone un acto capaz de modificar el título constitutivo de la comunidad de propietarios.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado además, de modo reiterado que la exención, en favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios debe ser aprobado de modo unánime en junta de propietarios ( SSTS 20 de febrero de 2012 [RC 1083/2009 ], 8 de noviembre de 2011, [RC 2207/2008 ]).

B. La Audiencia Provincial ha mantenido que el hecho de que los demandados conocieran y aceptaran en juntas precedentes a la que ahora es objeto de impugnación que el propietario del local comercial no contribuía a los gastos comunitarios, pese a que la previsión estatutaria le eximía únicamente de su obligación de contribuir a determinados gastos, supone una pretensión contraria a los actos propios. Además, argumenta que de la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2004 se desprende que es posible admitir una modificación de las cuotas de participación fijadas en los estatutos, pese a que no se haya consentido de modo unánime, cuando se haya mantenido de hecho, durante largo tiempo la eficacia de acuerdos en los que no se respete íntegramente el contenido de los estatutos en esta materia. Sin embargo, la sentencia citada resuelve desde el hecho acreditado de que en ningún extremo del acta figuraba un acuerdo que modificara los coeficientes de participación en los gastos fijados por el título constitutivo. Se insiste en ella que era necesario el consentimiento unánime de los copropietarios. En el caso que se examinaba la solución ofrecida por la sentencia de esta Sala que se cita como precedente, se centraba en la plena validez y ejecutividad de un acuerdo no impugnado sobre la participación de los comuneros en una serie de gastos pero sin que esto implicara una variación de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo

En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios".

SEXTO.- Para la distribución de gastos comunitarios los Estatutos contienen el artículo 9 y los anexos; pasaremos a revisar la materia.

Artículo 9:

d) No participaran en los gastos de conserjería, botones, ascensores generales, centralita telefónica y limpieza, conservación y luz del portal y escaleras y calefacción los propietarios de los sótanos garaje-aparcamiento y los locales NUM005 de NUM005 sótano, nº NUM005 del primer sótano, y números NUM006, NUM007 y NUM008 en planta baja.

e) Los porcentajes para el pago de los gastos correspondientes a conserjería, limpieza, conservación y luz de portal y escalera, señalados en el Anexo II, serán los que correspondan según el coeficiente establecido a los apartamentos y a los tres siguientes locales, local nº NUM004 del primer sótano y bajo nº NUM004, local nº NUM004 del segundo sótano y bajo nº NUM005 y bajo nº NUM009.

f) El servicio de botones y limpieza en general, ascensores y centralita telefónica serán los que corresponda según coeficiente señalado en el ANEXO III para cada uno de los apartamentos o estudios para los que van destinados exclusivamente dichos servicios.

g) Los gastos de calefacción del edificio serán satisfechos, exclusivamente por los apartamentos o estudios y el local de la planta baja nº NUM009 que son los únicos que disfrutan de tal servicio, según los coeficientes señalados en el Anexo IV.

Anexo I-Gastos comunes imputables a todos los apartamentos, locales comerciales y garaje, de los que corresponde a la actora una cuota de 0,26 %. En cada uno de los anexos se recoge la cuota de participación que corresponde a cada propietario, ya sea de apartamento o de local, que deba contribuir a los gastos.

Anexo II-Gastos imputables a apartamentos y locales que tengan entrada por el portal de los que contribuye en un 0,41%.

Anexo III-Gastos comunes imputables exclusivamente a los apartamentos, en los que contribuye la actora con un 0,46%

Anexo IV-Gastos comunes a apartamentos y locales con calefacción a los que se le asigna una cuota de participación del 0,45%.

Como es evidente que no se han seguido los criterios fijados en los Estatutos de ningún modo, debemos estimar, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes analizada, el recurso de apelación presentado por doña Antonieta; ahora bien como no es posible, mientras no se conozca la verdadera situación del edificio y se puedan hacer los cálculos y modificaciones necesarias en función de la situación real de los locales, hacer una correcta y sencilla distribución de los gastos en función de lo dispuesto en los Estatutos, deberemos para no obstaculizar y colapsar el funcionamiento de la Comunidad seguir admitiendo que sean exigibles las cuotas que han sido expresamente impugnadas, sin perjuicio de que, una vez que se determine las nuevas cuotas que han de regir, se hagan las compensaciones oportunas a partir del momento en que se han venido a impugnar los acuerdos comunitarios en los que se fijaban las cuotas para atender a los gastos comunes.

Como expusimos anteriormente se ha aprobó por unanimidad que debía acomodarse las cuotas al contenido de los Estatutos, designado un perito para que revise la situación de los sótanos primero y segundo.

Ahora bien, como ello no asegura que se aprueben unos nuevos Estatutos para los que se exige la unanimidad, deberemos establecer que, de no ser posible llegar a un acuerdo o cuando hayan transcurrido un año (seis meses) de la fecha de esta resolución sin alcanzarlo, se debe proceder a adaptar, una vez eliminados los locales que vienen sirviendo a necesidades de la Comunidad de Propietarios y ajustada la situación real de los mismos, las reglas contenidas en los Estatutos vigentes, cubriéndose las cuotas que estos locales dejen desiertas por los restantes apartamentos, locales y, en su caso, garajes en función de un criterio proporcional tomando en consideración las cuotas que vienen fijadas en los Anexos para los propietarios en función de los distintos gastos comunitarios.

SÉPTIMO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC), criterio que aplicaremos para las de la primera instancia al considerar que el conflicto presenta serias dudas fácticas y jurídicas ( artículo 394 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Antonieta, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el Procurador don Alfonso de Murga y Florido, contra la Sentencia dictada el día 15 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario 734/19, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de los acuerdos relativos a la determinación de las nuevas cuotas que deberán afrontar los propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Madrid, punto quinto del orden del día de la Junta de 19 de diciembre de 2018 y cuarto del orden del día de la Junta de 22 de mayo de 2029, acuerdos que, no obstante, seguirán aplicándose a expensas de ser revisados en función de lo que se fijen en los Estatutos aprobados o adaptados de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución con los que deberá hacerse la compensación oportuna.

No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales generadas en ambas instancias.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: "2649-0000-00-0552-22" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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