Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 444/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 390/2022 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 444/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100471
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18456
Núm. Roj: SAP M 18456:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1149/2019
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
ASCENSORES INYMAN
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
MAPFRE ESPAÑA S.A.
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1149/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante Dña. Azucena representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA y defendido por el Letrado D. DAVID MARTINEZ MARTIN,· y como parte apelada tanto la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001 DE ALCALÁ DE HENARES), representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendido por la Letrada Dña. MARIA DEL PILAR HERRAIZ BLASCO, como ASCENSORES INYMAN representada por la Procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE y defendida por la Letrada Dña. CRISTINA CAMACHO ORTEGA. Asimismo figura en primera instancia como parte demandada, declarada en rebeldía procesal MAPFRE ESPAÑA S.A; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/11/2021.
Antecedentes
"Que,
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
Sobre las 21 horas del día 17 de septiembre de 2018, cuando se encontraba en compañía de su madre bajando en el ascensor de la finca donde ella vive, calle DIRECCION000 nº NUM001 de Alcalá de Henares, el aparato se detuvo bruscamente, abriéndose las puertas. La actora se dispuso a salir del ascensor para ayudar posteriormente a su madre cuando, debido al desnivel con el que se había detenido el ascensor respecto al suelo, tropezó y se cayó al suelo del rellano, golpeándose y sufriendo distintas lesiones.
El accidente se ocasionó única y exclusivamente porque el ascensor se había detenido bruscamente, quedando desnivelado del rellano, por lo que al ir pendiente de su madre y no apreciar tal desperfecto, en su afán de ayudar a su madre a salir del ascensor con premura, pues se habían asustado al sentir el frenazo brusco del mismo, se precipitó al suelo debido al escalón que se había generado por defecto de detención del ascensor.
La empresa de mantenimiento de los ascensores, Ascensores INYMAN, había estado arreglando el ascensor el día anterior y el mismo día que se produjo el accidente por lo que debe apreciarse negligencia en la actuación de los responsables de la reparación de aparato elevador.
Tal como consta en el parte emitido por el centro de atención primaria del Área 3 de Alcalá de Henares, la actora sufrió erosiones en la cara, piernas y brazos, además del torso, y lesiones y fuertes dolores en rodillas limitando su movilidad. Debido al fuerte impacto que sufrió ha tenido que acudir a varias ocasiones a revisiones y consultas por los fuertes dolores que sigue padeciendo y le impiden trabajar lo que obliga a su familia a ayudarla económicamente, todo lo cual ha producido que padezca en la actualidad depresión y crisis de ansiedad, habiendo acudido a revisiones, seguimientos y consultas como consecuencia de los dolores que sigue padeciendo y no han remitido, sin que pueda determinar la cuantía de la indemnización por lo que solicita ser examinada por el médico que le sea designado por el juzgado .
La actora ha intentado llegar a una solución extrajudicial buscando ponerse en contacto con las demandadas sin resultado alguno, lo que la llevo a enviar burofaxes a las demandadas sin que recibiera respuesta alguna, salvo de la compañía aseguradora que se ha limitado a mantener que su asegurada, la empresa de ascensores, no era responsable del siniestro.
-Acción u omisión generadora del accidente sufrido.
Esté debidamente acreditado que el ascensor se paró y que al salir la actora se tropezó por el desnivel entre el rellano y el suelo del ascensor, cayendo al suelo, siendo indiferente, en principio, conocer si la apertura de las puertas se debió a que la actora las forzase o bien que se abrieran estas por sí solas.
-A continuación, procedió a estudiar si este hecho puede imputarse o no a los demandados.
En relación con la Comunidad de Propietarios, descartado que ejercitara una actividad peligrosa por el hecho de disponer de un ascensor, no encontramos medio de imputación además "
En cuanto a la empresa de mantenimiento del ascensor, que es otra de las entidades demandadas, consta que realiza las revisiones y atiende diferentes avisos, sin que conste ninguno por la caída que ha dado origen a esta reclamación, pues en efecto el documento nº 5 aportado por la actora, que se corresponde a un servicio prestado la mañana siguiente al accidente, no se refiere al edificio de la DIRECCION000 nº NUM001 sino a la nº NUM000, y el empleado que realizó el parte manifiesta que no fue a ver la comunidad donde vive la madre de la demandante sino a la número NUM000, constando acreditado que con ocasión de una llamada el día de los hechos fue revisada la caja de seguridad del ascensor de autos quedando en perfecto estado (doc. 4), esto es, antes de que se produjera la caída de la actora.
No existe tampoco prueba alguna de que el ascensor abriese las puertas con un "nivel de desenclavamiento", distancia entre el suelo del ascensor y el rellano de la escalera, mayor a 20 cm, por encima del nivel previsto en el artículo 41 de la normativa sectorial reguladora de aparatos de elevación y manutención, ni se ha acreditado el desnivel del día de autos al abrirse la puerta del ascensor (ya sola o por acción de la actora), sin que de la propia fotografía aportada, asumiendo que es la del día de los hechos, se desprenda que supere estos centímetros. Por tanto, no hay prueba que pueda servir para esclarecer el nivel al que quedó el ascensor cuando la actora salió del mismo. Del propio relato de hechos que realiza la actora se desprende la inexistencia de cualquier incumplimiento de la demandada de las labores de mantenimiento del ascensor resultando especialmente significativa en orden a acreditar tal extremo el propio documento 4 donde se recoge una intervención para la reparación del ascensor de ese mismo día.
Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2.007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2.006 y de 22 de febrero de 2.007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Sobre la materia concreta que nos ocupa la STS de 31 de mayo de 2.011 recuerda: " Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2.006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2.007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima". Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida( sentencia de 5 de enero de 2.006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2.005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2.006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2.005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2.003 y de 31 de octubre de 2.006 )".
En particular, por lo que se refiere a supuestos de caídas al salir de un ascensor por existencia de desnivel, la SAP de León de 30 de diciembre de 2015, invocando la SAP de Zaragoza de 12 de enero de 2006 señala que: "... La utilización de un ascensor no es una actividad de riesgo a la que quepa asociar la tendencia objetivadora de la responsabilidad extracontractual......En aplicación de dicha doctrina considero que no excediendo el riesgo del uso del ascensor de autos de los normales de la vida no cabe aplicar al supuesto de autos la inversión de la carga probatoria, debiendo ser la actora la que acredite la responsabilidad que pretende se aprecie de la empresa de mantenimiento del ascensor y la comunidad de propietarios".
Pero es que además de la propia demanda se desprende que no queda acreditado que la caída de la actora fuese producto del funcionamiento anormal del ascensor, sino que al contrario, es la forma de salir de la actora, de 54 años de edad en el momento de los hechos, al ir pendiente de su madre y no apreciar el desnivel en su afán de ayudar a su madre a salir del elevador con premura, propició la caída.
Cierto es que aun no concurriendo infracción alguna reglamentaria, caso de que las medidas adoptadas para prevenir un mal resultaran insuficientes, no exoneraría de responsabilidad, más no es el caso, al no quedar acreditada, se insiste, que la causa de la caída obedezca al anormal funcionamiento del ascensor imputable a negligencia de la empresa de mantenimiento o a la comunidad de propietarios.
En el recurso afirma que acompaño a la demanda las fotos de la cabina del ascensor, donde se puede apreciar que quedó totalmente desnivelada con respecto al suelo del descansillo, lo que generó la caída de mi mandante al rellano de la escalera.
También se aportó el informe de las lesiones sufridas de la actora que fueron atendidas al día siguiente, pues ese día, siendo la hora que era y ante el nerviosismo de la madre, que, repetimos, es una persona muy mayor, decidió quedarse con ella en su casa y acudir al día siguiente al médico para tratar sus lesiones. Se ha aportado innumerable documentación médica, de la cual, parte de ella ha sido reproducida y recogida por el forense designado por este Juzgado.
Dicho esto, las pruebas aportadas creemos que son más que suficientes para acreditar el nexo causal pues se acompañan fotos del estado en que quedo el ascensor y del desnivel existente entre el rellano de la escalera y el suelo del aparato, fotos que debemos considerar que corresponde al edificio donde vive su madre pues no debe pensarse que la Sra. Azucena había recorrido Alcalá de Henares o mejor aún, la Comunidad de Madrid buscando un ascensor con desnivel para sacar fotos.
Tampoco entendemos que se intente responsabilizar a mi cliente de la caída porque, según las defensas alegaron, forzó las puertas para salir. Ella manifestó que se abrieron aunque es cierto que en el médico alega que las abrió ella, sea como sea, se está discutiendo en este procedimiento si el ascensor se detuvo de forma irregular o no y si mi cliente se cayó como consecuencia del desnivel, nada más y como reconoció el responsable que testificó en sala de la empresa de ascensores, la mayoría de la gente intenta salir por sus propios medios, no esperando a los servicios de rescate, por el nerviosismo y la claustrofobia que genera el encierro en la cabina de un ascensor, añadido a que mi cliente se encontraba con su madre en la misma.
No podemos imputar la caída porque la actora hubiese abierto las puertas para salir en vez de quedarse a esperar a que vinieran a rescatarlas, tiempo de espera que se indicó no por esta parte sino por el propio responsable de los ascensores que podría extenderse a una hora pues explicó que se puede tardar de 30 a 40 minutos en Madrid capital, pero el incidente ocurrió en Alcalá de Henares. Es por ello por lo que esta parte entiende que se ha acreditado y demostrado que las lesiones sufridas por mi patrocinada se produjeron única y exclusivamente por la caída provocada por el desnivel entre el piso del ascensor y el rellano de la escalera, como consecuencia de la brusca detención del aparato entre dos pisos.
Por último estima que debe analizarse la responsabilidad de la empresa de mantenimiento de los ascensores, debiendo indicar que el Juzgado ha incurrido en un error flagrante en la apreciación de la prueba, al valorar cuando y donde acudió la empresa INYMAN para reparar los ascensores el día de la caída y el posterior.
Resulta llamativo que el juzgador no se haya percatado de la "trampa" realizada por la demandada a la hora de referirse a la reparación de dichos ascensores pues, en los dos partes de trabajo que se aportaron por la actora se puede apreciar que un técnico de la empresa de ascensores acude el mismo día del accidente, 17 de septiembre del 2018, a la DIRECCION000 NUM001 de Alcalá de Henares (donde sucede la caída) por el aviso de una vecina ya que el ascensor se encuentra parado y bloqueado, acude a la comunidad y al parecer, repara el ascensor que, reiteramos, se encontraba detenido, avería idéntica a la que genera la caída de mi defendida. Así se recoge en el documento número 4 de la demanda. Ese mismo día, a las 21 horas, el ascensor se vuelve a detener, con el resultado que ya conocemos. En ese caso, es la administración de fincas SM Alcalá la que pone en aviso a la empresa de mantenimiento de los ascensores para que acuda por un nuevo fallo en el funcionamiento del elevador.
Esta empresa acude a reparar el ascensor pero, sorprendentemente, deben "cometer un error", no sabemos si el propio técnico o la empresa, o los administradores de la empresa o quien, al rellenar la hoja de trabajo, entendemos que es un error involuntario pues de lo contrario se estaría incurriendo en un delito por parte de quien sea el responsable de dicha redacción, indicando que se acude a reparar el ascensor de la DIRECCION000 NUM000, no NUM001, desacreditando así a mi mandante que sufre la caída en el portal NUM001 no NUM000, como así se pretende acreditar por la demandada.
Pues bien, lo primero que debemos aclarar es que la administración avisa del accidente de DIRECCION000 NUM001 y no NUM000, por lo que, queda acreditado que tal siniestra sucede como así queda demostrado con la certificación de la propia administración. Pero es que, además, la propia Administración de Fincas SM Alcalá se pone en contacto con la hermana de mi patrocinada, pues ella no tiene dirección de mail, indicándole, que la compañía de seguros de la demandada se está intentando poner en contacto con ella.
Por ello, queda absolutamente acreditado que mi patrocinada se cayó tras el fallo sufrido por el ascensor de la DIRECCION000 NUM001 y no NUM000, que son portales diferentes, aunque la misma comunidad y la empresa de mantenimiento es la encargada de las labores en ambos ascensores. Por ello, creemos que la testifical del técnico que declaró en sala está cargada de una "trampa flagrante" y solo hay que volver a analizar la misma y la actitud del técnico a preguntas de esta parte para darse cuenta de que no fue "sincero" en sus respuestas. Desde luego que acudieron a reparar un ascensor, pero este fue el de la DIRECCION000 NUM001, donde ya habían estado el día 17, el de la caída, realizando la misma reparación, la cual, al parecer, no debió de ser efectiva, pues se repitió horas más tarde.
También nos parece ciertamente inadmisible que se achaque el motivo de la caída a mi patrocinada, que como bien dice la sentencia, tiene al momento de la caída, 54 años y, sustentado en una de las alegaciones de las defensas, parece ser que se la trata de "torpe" porque se cae, porque existe un desnivel entre el ascensor y el piso del rellano, pero claro, se le achaca una especie de falta de agilidad y por ello, pues se cae, porque es "torpe" y tiene "54 años". Por ese motivo, cualquier caída que sufra una persona como consecuencia del mal funcionamiento de un sistema ajeno a su responsabilidad, no debe ser indemnizada pues la responsabilidad no será de los terceros sino de la propia "persona mayor" por su natural torpeza. Es un argumento que no podemos compartir, que rechazamos absolutamente y que consideramos inadecuado
La empresa Ascensores INYMAN, tras explicar que desde dentro del ascensor es muy difícil abrir las puertas y que solo se abrirían si existiese un desnivel no superior a 20 centímetros, si es mayor la altura no se puede abrir el ascensor, afirmó que no reciben incidencia alguna esa noche ni al día siguiente sobre el ascensor del nº NUM001. El día 28 por la mañana acuden a revisar el ascensor de otro inmueble colindante, el nº NUM000 de la misma DIRECCION000 de Alcalá de Henares, afirmando el empleado con toda seguridad que fue el nº NUM000 el edificio al que acudió y no al número NUM001.
La parte apelante alude a que debió de existir una confusión, incluso habla de trampa fragrante, alegando que ello queda acreditado con las manifestaciones del administrador de la Comunidad quien afirmó que ese mismo día notifico y dio cuenta a la empresa de mantenimiento de la avería, pero para acreditar sus manifestaciones no trae más que unos documentos que no podemos tener en cuenta pues solo se han aportado insertos en el escrito de apelación, cuando debían haberse acompañado con la demanda como era preceptivo. Con la demanda se presentaron los documentos 4 y 5 que relatan dos incidencias a las que atendió la empresa mantenedora de ascensores los días 17 y 18, el primero en el edificio nº NUM001 recibiendo una llamada sobre las 18, 17, señalando como hora salida, tras reparar el ascensor, las 20,17 horas y el segundo en el edificio nº NUM000 la mañana del 18 en el que se indica que una vecina de nombre Flor, denuncia a las 9,43 que el ascensor se descolgó y quedo con desnivel.
Obviamente siendo ello así no podemos imputar a la empresa de mantenimiento de ascensores que la tarde del día 27 hubiera revisado el ascensor de un modo precipitado y sin adoptar la diligencia exigible.
B)?La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el?riesgo?como criterio de responsabilidad con fundamento en el? artículo 1902 CC?(? SSTS 6 de abril de 2000?,? 10 de diciembre de 2002?,? 31 de diciembre de 2003?,? 4 de julio de 2005?,? 6 de septiembre de 2005?,? 10 de junio de 2006?,? 11 de septiembre de 2006?,? 22 de febrero?y? 6 junio de 2007?) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de?riesgos?extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (? SSTS 16 de febrero?,? 4 de marzo de 2009?y? 11 de diciembre de 2009?). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los?riesgos?generales de la vida (? STS 21 de octubre de 2005? y 5 de enero de 2006?), de los pequeños?riesgos?que la vida obliga a soportar (? SSTS de 11 de noviembre de 2005?y? 2 de marzo de 2006?) o de los?riesgos?no cualificados, pues? riesgos?hay en todas las actividades de la vida (? STS 17 de julio de 2003? y 31 de octubre de 2006?). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un? riesgo?extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (? STS de 22 de febrero de 2007?).
Creemos que nos encontramos en un supuesto claro y evidente de riesgos generales y habituales en un ascensor donde la actora no adopto las precauciones exigibles; tras la detención la actora tuvo que conocer que el suelo del ascensor no estaba al nivel del rellano de la escalera hasta donde habitualmente llega el ascensor y debería haberse cerciorarse de las condiciones y no precipitar la salida, máxime cuando iba con su madre que, según nos comunica la actora, es una persona muy mayor. Creemos que la demandante debería haber valorado si podía salir del ascensor sin riesgo y si no fuera así avisar a la empresa de ascensores para que activase el sistema de ayuda inmediata, permaneciendo mientras tanto en el ascensor aunque tuviese que soportar una espera importante.
Todas estas consideraciones nos llevan a confirmar la resolución de instancia al considerar que el accidente se debe a un riesgo general de la vida frente al que la actora, que no olvidemos contaba en ese momento con 54 años de edad, debería haber reaccionado adoptando las medidas adecuadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Azucena, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Mónica Higueras Carranza, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en el procedimiento de juicio ordinario 1149/2019, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

