Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 127/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 982/2022 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
Nº de sentencia: 127/2024
Núm. Cendoj: 28079370212024100123
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4996
Núm. Roj: SAP M 4996:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 683/2020
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ
D./Dña. Victor Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 683/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Josefa, D. Avelino, Dª. Palmira, D. Benjamín y D. Victor Manuel, y de otra, como Apelada-Demandada: Colegio Decroly S.L.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Benjamín, Dña. Josefa, Dña. Palmira y D. Avelino, así como la demanda adhesiva presentada por D. Victor Manuel contra COLEGIO DECROLY S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con condena en costas a los demandantes."
"... ha de estimarse la excepción de falta de legitimación activa al haberse vendido tanto por Dña. Ariadna como por D. Benjamín su cuota de participación en la propiedad del inmueble arrendado a D. Julián y D. Guillermo en virtud de escrituras públicas de compraventa de fechas 8 de Enero y 2 de Marzo de 2021, respectivamente (documentos nº 1 y 2 de la contestación), perdiendo así Dña. Ariadna y D. Benjamín su cuota de participación en la Comunidad de Bienes del DIRECCION000 de Madrid, que es la arrendadora del inmueble, por lo que ningún interés legítimo tienen ni D. Benjamín ni los herederos de Dña. Ariadna, Dña. Josefa, Dña. Palmira y D. Avelino, al haber perdido su condición de comuneros en la Comunidad de Bienes arrendadora de la finca objeto de esta Litis, ni siquiera en relación a las rentas reclamadas en la demanda, pese a lo manifestado por su Letrado en conclusiones, ya que si las cuotas de participación se transmitieron con todos sus derechos y obligaciones según consta en la cláusula primera de las escrituras de compraventa -en efecto, en dicha cláusula se dice: "con todos los usos, derechos y obligaciones inherentes a las mismas y al corriente de los gastos de comunidad y demás responsabilidades propias de la finca"- y, por otra parte, las rentas, como se verá en el Fundamento de Derecho siguiente, ya fueron abonadas a la C.B. DIRECCION000, los mismos no actúan en beneficio de la Comunidad de Bienes, sino en beneficio propio y exclusivo.
En consecuencia, debe desestimarse la demanda por ellos presentada contra el Colegio Decroly S.L. por falta de legitimación activa derivada de la transmisión del objeto litigioso durante la pendencia del proceso, sin que concurra en sus pretensiones interés legítimo alguno."
"Habiendo quedado acreditado en virtud de los documentos nº 4 y 5 de la demanda, consistentes en justificantes de transferencias bancarias de 29 de Noviembre y 10 de Diciembre de 2021 realizadas por el Colegio Decroly S.L. a DIRECCION000 C.B. por importe de 12.000 euros y 32.000 euros respectivamente, aduciendo que las rentas reclamadas en la demanda habían sido abonadas en fecha anterior a la adhesión de D. Victor Manuel a la demanda inicial, sin que se haya alegado en el acto de la vista que se adeuden rentas devengadas con posterioridad, ha de estimarse también la excepción de falta de legitimación activa opuesta frente a D. Victor Manuel por estimarse que el mismo no actúa en beneficio de la Comunidad de Bienes arrendadora, sino en el suyo propio como lo prueba el burofax de fecha 29 de Junio de 2022, aportado en el acto de la vista, en el que reclama a la C.B. DIRECCION000 sus rendimientos correspondientes al 2019 y 2020, desestimándose en consecuencia sus pretensiones."
1º) Infracción del artículo 413 LEC en conexión con los artículos 410, 412 y 22 LEC que supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente del derecho a obtener una sentencia sobre el fondo, y por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la contenida en las sentencias STS 450/2014, de 4 de septiembre; 473/2010 de 15 julio; 1122/1992, de 14 de diciembre; 724/2011, de 24 de octubre; 676/2003 de 7 de julio, 450/2005 de 8 de junio y ATS de 22 de enero de 2008 y 23 de abril de 2014.
2º) Infracción del artículo 17 LEC en conexión con el artículo 413 LEC.
3º) Infracción de los artículos 1203, 1204 y 1209 del código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita relativa a la cesión del crédito en conexión con el artículo 413 LEC.
4º) Infracción del artículo 217 LEC que regula la carga de la prueba, con relación al artículo 440.3 y 444.1 LEC.
5º) Infracción de los artículos 22.4 y 439.3 de la LEC con relación al artículo 217 LEC, al no apreciar la existencia de requerimiento de pago extrajudicial de carácter fehaciente remitido por la actora a la demandada con más de 30 días de antelación a la presentación de la demanda, no habiéndose efectuado el pago al tiempo de dicha presentación.
6º) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta con relación a la condena en costas cuando el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
1º) Error en la valoración de la prueba: indebida estimación de falta de legitimación activa de D. Victor Manuel por el pago extemporáneo de las rentas reclamadas en la demanda. Infracción de los artículos 10, 22.4, 217 y 413 LEC.
2º) Error en la valoración de la prueba: corresponde a la demandada acreditar el hecho extintivo consistente en el pago de la renta, sin que conste prueba en los presentes autos que justifique el pago de las rentas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda. Infracción de los artículos 10 y 217 LEC.
3º) Error en la valoración de la prueba: que actúa en beneficio de la comunidad de bienes arrendadora, siendo el resto de comuneros no adheridos a la demanda (D. Guillermo, D. Julián y D. Juan Alberto) quienes incurren en un evidente conflicto de intereses que propicia que su cuota de propiedad no compute para determinar la voluntad de la comunidad. Infracción de los artículos 398 y concordantes Código Civil en relación con el artículo 10 LEC.
4º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la acción ejercitada. Infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 10 LEC.
5º) Con carácter subsidiario.- Disconformes con el fundamento de derecho cuarto.- Indebida imposición de costas, aun en el caso de desestimación de la acción, por las serias dudas de hecho y de derecho que concurren. Infracción artículo 394 y 397 LEC.
Como señala nuestro Tribunal Supremo (vg. SSTS, 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4282/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4282) del 04 de septiembre de 2014 ( ROJ: STS 3554/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3554)):
"El art. 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevé una excepción al régimen de la perpetuación de la acción y de la legitimación que se produce como uno de los efectos de la litispendencia, y es que la innovación prive de interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda.
Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone la continuación del proceso."
En este caso, la transmisión de las cuotas de participación en la comunidad de bienes por parte de los demandantes deja sin interés legítimo la acción de desahucio, dado que la resolución o no del contrato deja de tener interés para aquellos que no forman parte de la comunidad de bienes; no les supone beneficio o ventaja alguna, concurriendo un claro abuso del proceso. En cuanto a la reclamación de rentas ligada a la anterior, desde el momento en que se produjo el pago de las mismas por la demandada, el problema ya no es la falta de pago, sino la rendición de cuentas por parte de la comunidad de bienes respecto de lo que debiera entregarse a los comuneros que formaban parte de la comunidad en el momento en que se devengaron dichos derechos; pretensión a ejercitar por vía del art. 398 CC.
"Esta regla de actuación en beneficio de la comunidad no es exclusiva de la comunidad hereditaria (comunidad de tipo germánico), sino que rige también en el ámbito de la comunidad ordinaria de bienes de los arts. 392 y siguientes del Código Civil y en el de la propiedad horizontal. En cuanto a la comunidad ordinaria, es doctrina reiterada de esta sala, en interpretación del art. 394 CC, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 y 1275/2006, de 13 de diciembre).
Y en cuanto a la propiedad horizontal, la sentencia de 30 de octubre de 2014, con cita de numerosas sentencias anteriores, y reiterada por la 321/2016, de 18 de mayo, resume la doctrina jurisprudencial, en estos términos:
"Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)"
Y así lo es con carácter general, pero como ya dijo la STS de 13 de julio de 2012 ( ROJ: STS 5273/2012):
"Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso".
Por otra parte, como bien reflejan las Sentencias de la AP de Valencia, sección 6ª, de 16 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP V 3474/2022) - en un supuesto claramente similar al que nos ocupa - y 31 de marzo de 2011 ( ROJ: SAP V 2797/2011):
"Hay que aplicar las normas previstas en el artículo 398 del Código civil, tanto en lo que a la acción de desahucio por falta de pago afecta, como a la reclamación de cantidad por las rentas debidas se refiere y, consecuentemente, para la formulación de ambas se precisa el acuerdo mayoritario, de tal modo que si los conflictos internos determinan la ausencia de acuerdo, habrá de acudir la parte al Juez para que provea, a través del procedimiento adecuado, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Y sin que frente a tal razonamiento sea obstáculo el que el condueño sea partícipe de la Mercantil demandada o su representante legal, al existir, medios, como se ha expuesto, para evitar el abuso en que pueda incurrir el condómino, (...)".
En atención a lo expuesto, no cabría hablar de una legitimación de los recurrentes en este caso, con la consiguiente desestimación del motivo inicial de sendos recursos y la innecesaridad de entrar a conocer de los posteriores motivos.
Por todo ello, solo cabe la confirmación de la resolución recurrida en estos puntos con la consiguiente desestimación de los recursos planteados por sendas representaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Benjamín, Dña. Josefa, Dña. Palmira y D. Avelino así como de D. Victor Manuel frente a la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 55 de Madrid en el seno del Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 683/2020, confirmando la misma con imposición de las costas del recurso a las partes apelantes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
