Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 184/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 841/2023 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 184/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100179
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6068
Núm. Roj: SAP M 6068:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 700/2022
PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
M FISCAL
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 700/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Valdemoro, en los que aparece como parte apelante D. Francisco representado por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JESUS LOPEZ DEL CASTILLO y como parte apelada BANCO CETELEM, S.A. representada por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendida por el Letrado D. OSCAR BLANCO LOPEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2023 .
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda presentada por don Francisco contra Banco Cetelem, S.A., planteaba acción de tutela del derecho al honor, solicitando la declaración de que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por incluir y mantener sus datos en el fichero de morosos Asnef, requiriendo a Banco Cetelem, S.A., para que proceda a cancelar la indebida inscripción de la deuda.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, absolviendo a Banco Cetelem, S.A., de las pretensiones contra ella formuladas.
Interpone recurso de apelación don Francisco, alegando en primer lugar que no se ha acreditado el importe de la deuda que se inscribió en el fichero de solvencia patrimonial, pues el documento aportado sobre movimientos de cuenta presenta un saldo positivo a Diciembre de 2019, de 1890'12 €, pese a que la deuda había sido inscrita cinco meses antes.
Denuncia infracción del art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, por no haberse identificado los ficheros de morosos con los que trabaja la demandada.
Asimismo, denuncia infracción del mismo art. 20 destacando que dicho precepto no cuestiona la necesidad de practicar previo requerimiento de pago, sino a la necesidad de advertencia de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial. Por lo que no cabe prescindir del previo requerimiento de pago. Se invoca en tal sentido el art. 38.1 del Real Decreto 1720 de 2007 por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre.
Se invoca doctrina jurisprudencial en justificación de la necesidad de previo requerimiento de pago como requisito inexcusable para anotación de datos en ficheros de morosos.
Pese a lo expuesto, en el supuesto enjuiciado no está probado que se practicara el referido requerimiento de pago, pues únicamente se aportan cuatro cartas supuestamente enviadas y desconocidas para el actor. El certificado de Servinform relativo a dichas cartas no tiene valor probatorio. El albarán adjunto no certifica que el demandante recibiera la notificación. Sólo quedaría acreditado el depósito de miles de cartas en el servicio de correos. Pero, además de ello, la dirección postal es errónea, pues se remite a la DIRECCION000, y no a la DIRECCION001. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el envío masivo de notificaciones sólo acredita la remisión, pero no la recepción por el destinatario.
De lo actuado ha quedado plenamente justificada la existencia de una deuda no saldada a cargo de don Francisco, con causa en contrato de tarjeta de crédito revolvente con sistema flexipago concertado con Banco Cetelem, S.A., el 18 de Marzo de 2016, en cuya ejecución se emitieron recibos no atendidos ni a su vencimiento, ni con posterioridad. La parte demandante, única facultada para justificar el completo pago de la deuda, por tratarse de un hecho negativo de imposible prueba para la adversa, no ha justificado la debida atención de los recibos girados. Sin perjuicio de ello, sí argumenta don Francisco no adeudar en su totalidad la cuantía que fue objeto de anotación en el fichero de solvencia patrimonial, ni en concreto el importe total que reclama la entidad financiera de 1890'12 €.
La alegación del recurso sobre indeterminación, o incorrección, de la cuantía de la deuda anotada en el fichero, no es determinante a efectos de apreciar una posible intromisión en el derecho al honor, la cual no se produce por el solo hecho de que el importe líquido de la deuda objeto de inclusión en el fichero no se corresponda con el importe efectivamente adeudado. Lo único relevante es que subsista una deuda vencida y exigible. Declara al respecto el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia 945/2022, de 20 de Diciembre, lo siguiente:
Asimismo el apelante alega infracción del art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, por no haberse identificado los ficheros de morosos con los que trabaja la demandada. La invocación de la norma no es correcta, pues la Ley Orgánica 3/2018 no se encontraba vigente en el momento de practicarse la anotación en el fichero de solvencia de los datos del ahora demandante, lo que se produjo en el año 2016. Sin perjuicio de ello, cabe añadir que la mera omisión de esa individualización o identificación de ficheros no es factor relevante en la tipificación de las intromisiones en el derecho al honor, y así lo declara la propia Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 945/2022 de 20 de Diciembre, a cuyo tenor
Se aceptan en su integridad las alegaciones del recurso sobre la inexcusabilidad de practicarse, con carácter previo a la inscripción de datos en el fichero de solvencia patrimonial, tanto el requerimiento de pago al deudor, como la expresa advertencia de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, en los términos resultantes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal.
Pero ambos requisitos previos han sido observados por la ahora demandada. De un lado, porque ya en el contrato se informaba al deudor de la posible inclusión de datos en aquellos ficheros, bajo la cláusula "
De otro lado, por haberse justificado cumplidamente que, antes de practicar el registro de datos personales, se dirigió comunicación escrita al deudor con requerimiento de pago y nueva advertencia de inclusión de sus datos en ficheros de solvencia. Comunicación que, además, fue dirigida al único domicilio que consta facilitado a la entidad financiera por don Francisco, el sito en DIRECCION002, de Madrid. El envío y recepción efectiva de dicha comunicación, cuyo contenido obra al documento 4 de la contestación, se declaran probados mediante documento elaborado por Servinform, S.A., expresivo de haber recibido un conjunto de comunicaciones para procesar su envío en los servicios de correos, incluida la correspondiente al ahora demandante identificada con número de albarán, que fueron puestas en servicio de envíos postales, según albarán de entrega expedido por Correos, obrante al documento 6, sin que conste que dicha carta resultara devuelta en virtud del contenido de informe elaborado por Equifax Ibérica, S.L., presentado como documento 7, también de la contestación.
Los documentos expresados hacen prueba bastante de la correcta práctica del requerimiento de pago y adjunta advertencia de inclusión de datos en ficheros de solvencia. La Sentencia del Tribunal Supremo 960/22, de 21 Diciembre, que se pronuncia en los siguientes términos:
"
Más específicamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 959/22, de 21 de Diciembre, atribuye eficacia probatoria a los requerimientos escritos de pago y advertencia de inclusión de datos en ficheros, que se cursan mediante correo ordinario integrado en una remesa masiva de envíos, confiada a un tercero que gestiona un proceso postal integral conforme a lo dispuesto en el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de Diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Declara dicha resolución que:
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Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Toro Sánchez en representación de don Francisco, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valdemoro, bajo el número 700 de 2022,
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
