Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 244/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 897/2023 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 244/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100200
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6144
Núm. Roj: SAP M 6144:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 805/2020
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
D./Dña. Roman
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
D./Dña. Roman
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
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D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 805/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda a instancia de D./Dña. Roman apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON contra D./Dña. Raquel apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Raquel
Antecedentes
Roman, adquiridas entre los años 2014 y diciembre de 2019,
Fundamentos
La representación procesal de Dª , Raquel, recurre los pronunciamientos relativos a la inclusión en el activo del inventario de los frutos y rentas producidos por las acciones de la empresa OPYE PÉREZ ESCUDERO S.L., y la inclusión en el pasivo de un crédito de la sociedad de gananciales con el Sr. Roman, por el pago y la adquisición de la totalidad de las acciones de ARDANUY INGENIERIA S.A., hasta el 30 de abril de 2020.
Por su parte, la representación procesal de D. Roman, formula recurso contra el pronunciamiento, relativo a la inclusión en el activo del inventario de la totalidad de las acciones de la entidad ARDANUY INGENIERÍA S.A. por estimar que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la fecha de la separación de hecho de las partes, a partir de la cual, cada uno constituyó su propio patrimonio y sus economías de separaron. Subsidiariamente estima que sería la fecha en que se dictó auto de medidas provisionales, o en todo caso, la fecha de la sentencia de divorcio dictada primera instancia, fecha en la que el pronunciamiento de divorcio quedó firme, dado que solo se recurrieron las medidas derivadas de dicho pronunciamiento, y estima que no procede mantener como fecha de disolución la de la sentencia dictada en el recurso de apelación y por tanto solo se considerarán como gananciales las acciones de la mercantil ARDANUY INGENIERÍA S.A. adquiridas antes de la disolución de la sociedad.
La sentencia que disuelve el matrimonio de las partes por divorcio, es de 29 de marzo de 2019, y fija en ella la disolución de la sociedad de gananciales, pronunciamiento que adquirió firmeza, por cuanto nadie lo recurrió. Si se recurrieron en apelación otros pronunciamientos contenidos en la sentencia, pero no la disolución del matrimonio por divorcio, y en consecuencia dicho pronunciamiento adquirió firmeza en la fecha en que se dictó la sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo 774.5 LEC.
Por tanto, la disolución del régimen económico matrimonial, de sociedad de gananciales debe estimarse que concluyó en dicha fecha, de conformidad con lo que establece el artículo 1392.1º del Código Civil.
Esto además es acorde con lo dispuesto en el artículo 1392.1º CC y con la jurisprudencia del TS.
La separación de hecho por sí sola no se encuentra entre las causas de disolución de la sociedad de gananciales previstas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil. Este último precepto en su apartado tercero prevé como causa de conclusión de la sociedad ganancial la separación de hecho de los cónyuges por más de un año, pero ello precisa declaración judicial que, otorgue a la separación de hecho el efecto de la disolución. Así lo dispone entre otras la STS de fecha 28 de mayo de 2.019, ROJ: 1723/19, que fija en la fecha de la sentencia de divorcio el momento de la disolución de la sociedad ganancial pese a que el cese de la convivencia se produjera en un momento anterior, al dictarse el auto de medidas provisionales. En dicha resolución se dispone:
"
En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC, es decir, el de la fecha del divorcio dictada en primera instancia, puesto que el pronunciamiento contenido en dicha sentencia de divorcio, devino firme y por tanto, no procede tener por disuelta la sociedad de gananciales en otra fecha. Lo que supone la estimación parcial del recurso formulado por la representación procesal de D. Roman, que solicitó que se tuviera por disuelta la sociedad, desde la fecha de separación de hecho, subsidiariamente desde la fecha del auto de medidas provisionales y subsidiariamente desde la fecha de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia.
La sentencia de instancia infringe, por tanto, el principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) por incongruencia extra petita.
Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva
En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004, RTC 2004, 174).
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que el motivo del recurso debe ser estimado. En primer lugar, la sentencia recurrida, incurre en incongruencia
Al respecto hay que señalar que el propio recurrente admite, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que la compra de tales acciones, hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, respecto a la que la representación procesal de D. Roman formula recurso de apelación y que, por tanto, ha sido objeto de estudio en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, eran gananciales, y las adquiridas después de esta fecha privativas. El recurrente afirma que la adquisición de las acciones, es parte de su actividad laboral y fruto inherente de su trabajo, por lo que, sin duda, tales acciones tienen carácter privativo. Mantiene igualmente que todas las acciones se adquirieron con fondos privativos, lo que es estimado por la sentencia y recurrido por la representación procesal de Dª Raquel.
Respecto a la adquisición de las acciones consta acreditado que mediante escritura de 12 de diciembre de 2014 la sociedad ARDANUY INGENIERÍA S.A., entregó a D. Roman, 15 acciones de la compañía, números 51 a 65, y que la entrega de tales acciones se realiza sin contraprestación alguna, constituyendo parte de la remuneración salarial (en especie), de 2014. Igualmente, la escritura de 15 de diciembre de 2015, por medio de la que se transmiten las acciones 158 a 174, recoge que la entrega de las acciones se realiza sin contraprestación alguna, constituyendo parte de la remuneración salarial (en especie), de D. Roman del ejercicio 2015. Nuevamente, el 7 de diciembre de 2016, la Compañía ARDANUY INGENIERIA S.A., vuelve a hacer entrega, por medio de su representante legal, a D. Roman de 17 acciones nominativas, números 280 a 296, y se hace constar que la entrega de estas acciones se hace sin contraprestación alguna, constituyendo parte de la remuneración salarial (en especie), del ejercicio 2016.
Por tanto, respecto a estas acciones, no cabe duda alguna de su carácter ganancial, al hacer sido adquiridas constante la sociedad de gananciales, con fondos gananciales, esto es por ser parte de las retribuciones salariales del Sr. Roman.
Posteriormente, el Sr. Roman, adquirió, mediante escritura pública de 7 de diciembre de 2016, por compraventa, 50 acciones, números 445 al 494, por el precio de 38.360,50 euros, de los que 7.672,10 euros fueron abonados el 5 de diciembre de 2016, mediante transferencia bancaria, y el resto quedó aplazado para ser satisfecho en dos años, esto es, como máximo el 7 de diciembre de 2018.
El 19 de diciembre de 2017, D. Roman adquirió, mediante escritura pública de compraventa 130 acciones de la sociedad ARDANUY INGENIRIA S.A. por un total de 81.250 euros, de los que 20.000 fueron satisfechos según consta en la escritura, mediante transferencias bancarias de 15 de diciembre de 2017, y el resto quedó aplazado por dos años, en pagos trimestrales, hasta el 19 de diciembre de 2019.
Por último, el 20 de diciembre de 2019, D. Roman, volvió a adquirir, mediante escritura otorgada en dicha fecha, 146 acciones, numeradas 2.026 a 2.171, por el precio de 91.250 euros, de los que 5.000 euros, fueron satisfechos el 18 de diciembre, mediante transferencia bancaria, y el resto, 86.250 euros, quedó aplazada para ser satisfecha en el plazo de 3 años, en pagos trimestrales de 7.187,50 euros.
Por tanto, puesto que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, se ha estimado que es el 29 de marzo de 2019, todas las acciones adquiridas hasta esa fecha son gananciales, dado que se adquirieron constante matrimonio, y con fondos gananciales, unas como retribución, y otras por compraventa, por lo que son gananciales, en virtud de lo que establece el artículo 1347.1º de Código Civil, que considera gananciales los bienes adquiridos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, y otras por r consta que el primer desembolso fue ganancial, de conformidad con lo que establece el artículo 1, 356 del Código Civil.
Por tanto, respecto de las acciones adquiridas en 2016, todas tienen carácter ganancial, puesto que unas fueron adquiridas como retribución ( art. 1347.1º CC), o abonadas antes de la disolución de la sociedad de gananciales, como máximo el 7 de diciembre de 2018, sin que se haya acreditado pago alguno con fondos privativos. Al respecto hay que señalar que los justificantes de transferencias que acompañan las escrituras públicas no acreditan en absoluto la procedencia de los fondos con los que se hace el pago, y puesto que la titularidad de la cuenta, no es indicativo del carácter de los fondos. No consta acreditado ni la fecha en la que se apertura la cuenta desde la que se hace el pago, ni como se ha dicho la procedencia de los fondos, por lo que han de estimarse gananciales, en virtud de la presunción de ganancialdad contenida en el artículo 1361 del Código Civil. Igualmente, todas las acciones adquiridas en 2017 como retribución, son gananciales. Respecto a las adquiridas por compraventa, también deben estimarse gananciales, de conformidad con lo que establece el artículo 1356 del Código Civil, si bien D. Roman tendrá derecho a la restitución de lo abonado con posterioridad al 29 de marzo de 2019, que en principio serían 3 pagos de 7.656,25 euros, lo que supone un crédito de la sociedad de gananciales con D. Roman de 22.968,75 euros.
Por último, las acciones adquiridas por escritura de 20 de diciembre de 2019, por tanto, tras la disolución del matrimonio por divorcio, y disuelta en consecuencia la sociedad de gananciales, tienen carácter privativo.
Lo que supone la estimación parcial de ambos recursos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Naharro Pérez, en nombre y representación de Dª. Raquel, así como el formulado por la Procuradora Sra. García Bradón, contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2022, en el procedimiento de Formación de Inventario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, con el nº de autos 805/2020, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia revocamos la citada resolución, en el sentido de excluir del activo del inventario de la sociedad de gananciales, las 146 acciones de la mercantil ARDANUY INGENIERIA S.A., adquiridas en diciembre de 2019, con los números 2.026 a 2.171, mientras que 229 acciones con anterioridad a dicha fecha, tienen carácter ganancial.
Se excluye del activo de la sociedad de gananciales la partida relativa a frutos y rentas de las acciones de la empresa OPYE PÉREZ ESCUDEROS.L., propiedad privativa de Dª. Raquel.
Respecto al pasivo del inventario se incluye únicamente una deuda de la sociedad de gananciales con D. Roman, por importe de 22.968,75 euros.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
