Sentencia Civil 244/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 244/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 897/2023 de 18 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 244/2024

Núm. Cendoj: 28079370242024100200

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6144

Núm. Roj: SAP M 6144:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0003661

Recurso de Apelación 897/2023 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 805/2020

APELANTE / APELADO: D./Dña. Raquel

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

D./Dña. Roman

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

APELADO / APELANTE D./Dña. Raquel

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

D./Dña. Roman

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

_

SENTENCIA Nº 244/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 805/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda a instancia de D./Dña. Roman apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON contra D./Dña. Raquel apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Raquel

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 18/07/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Proceder a fijar el Inventario de la Sociedad de Gananciales entre D. Roman y Dª. Raquel, y en consecuencia debo declarar que el inventario, comprendiendo el activo y el pasivo, de la sociedad estará formado por los siguientes bienes:

ACTIVO :

1º.- 375 acciones de la mercantil ARDANUY INGENIERÍA S.A titularidad de D.

Roman, adquiridas entre los años 2014 y diciembre de 2019,

hasta el 30 de abril de 2020.

2º.- Frutos y rentas de de las acciones de la empresa OPYE PÉREZ ESCUDERO S.L

propiedad privativa de la Sra. Raquel, desde la fecha del matrimonio y hasta la fecha de

la Sentencia de la Audiencia Provincial, el fecha 30 de abril de 2020.

PASIVO

1°.- Deuda de la sociedad de gananciales con el Sr. Roman por el pago y adquisición de

la totalidad de las acciones de ARDANUY INGENIERÍA S.A, constante matrimonio y

hasta el 30 de abril de 2020, con cargo a su caudal privativo, conforme al art. 1358 CC .

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales."

Fundamentos

PRIMERO.- .- Por la representación procesal de D. Roman, se formuló demanda de Formación de Inventario, para la liquidación de la sociedad de gananciales, disuelta como consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, que terminó por sentencia de 18 de julio de 2022, contra la que formula recurso de apelación, la representación procesal de D. Roman, así como la representación procesal de Dª. Raquel.

La representación procesal de Dª , Raquel, recurre los pronunciamientos relativos a la inclusión en el activo del inventario de los frutos y rentas producidos por las acciones de la empresa OPYE PÉREZ ESCUDERO S.L., y la inclusión en el pasivo de un crédito de la sociedad de gananciales con el Sr. Roman, por el pago y la adquisición de la totalidad de las acciones de ARDANUY INGENIERIA S.A., hasta el 30 de abril de 2020.

Por su parte, la representación procesal de D. Roman, formula recurso contra el pronunciamiento, relativo a la inclusión en el activo del inventario de la totalidad de las acciones de la entidad ARDANUY INGENIERÍA S.A. por estimar que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la fecha de la separación de hecho de las partes, a partir de la cual, cada uno constituyó su propio patrimonio y sus economías de separaron. Subsidiariamente estima que sería la fecha en que se dictó auto de medidas provisionales, o en todo caso, la fecha de la sentencia de divorcio dictada primera instancia, fecha en la que el pronunciamiento de divorcio quedó firme, dado que solo se recurrieron las medidas derivadas de dicho pronunciamiento, y estima que no procede mantener como fecha de disolución la de la sentencia dictada en el recurso de apelación y por tanto solo se considerarán como gananciales las acciones de la mercantil ARDANUY INGENIERÍA S.A. adquiridas antes de la disolución de la sociedad.

SEGUNDO.- En primer lugar procede resolver el recurso formulado por la representación procesal de D. Roman, respecto a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que la sentencia fija en la fecha de la sentencia de divorcio, dictada en apelación por la AP, el 30 de abril de 2020.

La sentencia que disuelve el matrimonio de las partes por divorcio, es de 29 de marzo de 2019, y fija en ella la disolución de la sociedad de gananciales, pronunciamiento que adquirió firmeza, por cuanto nadie lo recurrió. Si se recurrieron en apelación otros pronunciamientos contenidos en la sentencia, pero no la disolución del matrimonio por divorcio, y en consecuencia dicho pronunciamiento adquirió firmeza en la fecha en que se dictó la sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo 774.5 LEC.

Por tanto, la disolución del régimen económico matrimonial, de sociedad de gananciales debe estimarse que concluyó en dicha fecha, de conformidad con lo que establece el artículo 1392.1º del Código Civil.

Esto además es acorde con lo dispuesto en el artículo 1392.1º CC y con la jurisprudencia del TS.

La separación de hecho por sí sola no se encuentra entre las causas de disolución de la sociedad de gananciales previstas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil. Este último precepto en su apartado tercero prevé como causa de conclusión de la sociedad ganancial la separación de hecho de los cónyuges por más de un año, pero ello precisa declaración judicial que, otorgue a la separación de hecho el efecto de la disolución. Así lo dispone entre otras la STS de fecha 28 de mayo de 2.019, ROJ: 1723/19, que fija en la fecha de la sentencia de divorcio el momento de la disolución de la sociedad ganancial pese a que el cese de la convivencia se produjera en un momento anterior, al dictarse el auto de medidas provisionales. En dicha resolución se dispone:

" La sentencia recurrida afirma que procede retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales al dictado del auto de medidas provisionales en virtud de los efectos del cese de la convivencia.

El recurso de casación debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

A) Conforme alart. 1392.1° CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme alart. 95 CC, "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, elart. 103.4.ª CC(yart. 773 LEC) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ) , no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen losarts. 806 ,807 ,808.2 ,809.1 LEC), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que, si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 ºy 1394 CC ) .

C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ) ".

En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC, es decir, el de la fecha del divorcio dictada en primera instancia, puesto que el pronunciamiento contenido en dicha sentencia de divorcio, devino firme y por tanto, no procede tener por disuelta la sociedad de gananciales en otra fecha. Lo que supone la estimación parcial del recurso formulado por la representación procesal de D. Roman, que solicitó que se tuviera por disuelta la sociedad, desde la fecha de separación de hecho, subsidiariamente desde la fecha del auto de medidas provisionales y subsidiariamente desde la fecha de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia.

TERCERO.- Respecto a los frutos y rentas producidos por las acciones de la entidad OPYE PÉREZ ESCUDERO S.L., la representación procesal de D. Roman manifiesta, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que las partes llegaron a un acuerdo para incluirlo en el activo de la sociedad. Sin embargo, tal acuerdo, no fue recogido en el acta de la comparecencia celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia, ni consta recogida en la propuesta de inventario del demandante, ni posteriormente consta que se hiciera mención alguna de esta partida en el acto de la vista. Ello con independencia que tales frutos y rentas, ostenten carácter ganancial, en virtud de lo que establece el artículo 1347.2º CC. Lo cierto es que no consta que ninguna de las partes solicitara su inclusión en el inventario, ni que se practicara en consecuencia prueba para acreditar que esta sociedad produjo beneficios, o algún tipo de rentas ni que en su caso, no hubieran sido ingresados en la sociedad.

La sentencia de instancia infringe, por tanto, el principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) por incongruencia extra petita.

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos - la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).

En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( STS 610/2010, de 1 de octubre).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004, RTC 2004, 174).

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que el motivo del recurso debe ser estimado. En primer lugar, la sentencia recurrida, incurre en incongruencia extra petita porque altera el objeto del proceso al pronunciarse sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes. El objeto del proceso, delimitado por los escritos rectores de la propuesta de inventario, contrapropuesta en su caso, y comparecencia ante la LAJ. En ninguno de estos momentos procesales se hizo referencia alguna a la inclusión en el inventario de los frutos y rentas producidos por las participaciones de las que es titular Dª. Raquel, en la entidad OYPE PÉREZ ESCUDERO S.L. por lo que tal partida no debió incluirse en el activo de la sociedad, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de recurso.

CUARTO.- Se recurre igualmente por la representación de Dª. Raquel, de la inclusión en el pasivo de la sociedad de la "Deuda de la sociedad de gananciales con el Sr. Roman por el pago y adquisición de la totalidad de las acciones de ARDANUY INGENIERIA S.A., constante matrimonio y hasta el 30 de abril de 2020, con cargo a su caudal privativo conforme al artículo 1.353 CC".

Al respecto hay que señalar que el propio recurrente admite, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que la compra de tales acciones, hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, respecto a la que la representación procesal de D. Roman formula recurso de apelación y que, por tanto, ha sido objeto de estudio en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, eran gananciales, y las adquiridas después de esta fecha privativas. El recurrente afirma que la adquisición de las acciones, es parte de su actividad laboral y fruto inherente de su trabajo, por lo que, sin duda, tales acciones tienen carácter privativo. Mantiene igualmente que todas las acciones se adquirieron con fondos privativos, lo que es estimado por la sentencia y recurrido por la representación procesal de Dª Raquel.

Respecto a la adquisición de las acciones consta acreditado que mediante escritura de 12 de diciembre de 2014 la sociedad ARDANUY INGENIERÍA S.A., entregó a D. Roman, 15 acciones de la compañía, números 51 a 65, y que la entrega de tales acciones se realiza sin contraprestación alguna, constituyendo parte de la remuneración salarial (en especie), de 2014. Igualmente, la escritura de 15 de diciembre de 2015, por medio de la que se transmiten las acciones 158 a 174, recoge que la entrega de las acciones se realiza sin contraprestación alguna, constituyendo parte de la remuneración salarial (en especie), de D. Roman del ejercicio 2015. Nuevamente, el 7 de diciembre de 2016, la Compañía ARDANUY INGENIERIA S.A., vuelve a hacer entrega, por medio de su representante legal, a D. Roman de 17 acciones nominativas, números 280 a 296, y se hace constar que la entrega de estas acciones se hace sin contraprestación alguna, constituyendo parte de la remuneración salarial (en especie), del ejercicio 2016.

Por tanto, respecto a estas acciones, no cabe duda alguna de su carácter ganancial, al hacer sido adquiridas constante la sociedad de gananciales, con fondos gananciales, esto es por ser parte de las retribuciones salariales del Sr. Roman.

Posteriormente, el Sr. Roman, adquirió, mediante escritura pública de 7 de diciembre de 2016, por compraventa, 50 acciones, números 445 al 494, por el precio de 38.360,50 euros, de los que 7.672,10 euros fueron abonados el 5 de diciembre de 2016, mediante transferencia bancaria, y el resto quedó aplazado para ser satisfecho en dos años, esto es, como máximo el 7 de diciembre de 2018.

El 19 de diciembre de 2017, D. Roman adquirió, mediante escritura pública de compraventa 130 acciones de la sociedad ARDANUY INGENIRIA S.A. por un total de 81.250 euros, de los que 20.000 fueron satisfechos según consta en la escritura, mediante transferencias bancarias de 15 de diciembre de 2017, y el resto quedó aplazado por dos años, en pagos trimestrales, hasta el 19 de diciembre de 2019.

Por último, el 20 de diciembre de 2019, D. Roman, volvió a adquirir, mediante escritura otorgada en dicha fecha, 146 acciones, numeradas 2.026 a 2.171, por el precio de 91.250 euros, de los que 5.000 euros, fueron satisfechos el 18 de diciembre, mediante transferencia bancaria, y el resto, 86.250 euros, quedó aplazada para ser satisfecha en el plazo de 3 años, en pagos trimestrales de 7.187,50 euros.

Por tanto, puesto que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, se ha estimado que es el 29 de marzo de 2019, todas las acciones adquiridas hasta esa fecha son gananciales, dado que se adquirieron constante matrimonio, y con fondos gananciales, unas como retribución, y otras por compraventa, por lo que son gananciales, en virtud de lo que establece el artículo 1347.1º de Código Civil, que considera gananciales los bienes adquiridos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, y otras por r consta que el primer desembolso fue ganancial, de conformidad con lo que establece el artículo 1, 356 del Código Civil.

Por tanto, respecto de las acciones adquiridas en 2016, todas tienen carácter ganancial, puesto que unas fueron adquiridas como retribución ( art. 1347.1º CC), o abonadas antes de la disolución de la sociedad de gananciales, como máximo el 7 de diciembre de 2018, sin que se haya acreditado pago alguno con fondos privativos. Al respecto hay que señalar que los justificantes de transferencias que acompañan las escrituras públicas no acreditan en absoluto la procedencia de los fondos con los que se hace el pago, y puesto que la titularidad de la cuenta, no es indicativo del carácter de los fondos. No consta acreditado ni la fecha en la que se apertura la cuenta desde la que se hace el pago, ni como se ha dicho la procedencia de los fondos, por lo que han de estimarse gananciales, en virtud de la presunción de ganancialdad contenida en el artículo 1361 del Código Civil. Igualmente, todas las acciones adquiridas en 2017 como retribución, son gananciales. Respecto a las adquiridas por compraventa, también deben estimarse gananciales, de conformidad con lo que establece el artículo 1356 del Código Civil, si bien D. Roman tendrá derecho a la restitución de lo abonado con posterioridad al 29 de marzo de 2019, que en principio serían 3 pagos de 7.656,25 euros, lo que supone un crédito de la sociedad de gananciales con D. Roman de 22.968,75 euros.

Por último, las acciones adquiridas por escritura de 20 de diciembre de 2019, por tanto, tras la disolución del matrimonio por divorcio, y disuelta en consecuencia la sociedad de gananciales, tienen carácter privativo.

Lo que supone la estimación parcial de ambos recursos.

QUINTO.- La estimación, aún parcial del recurso determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada. ( art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Naharro Pérez, en nombre y representación de Dª. Raquel, así como el formulado por la Procuradora Sra. García Bradón, contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2022, en el procedimiento de Formación de Inventario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, con el nº de autos 805/2020, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia revocamos la citada resolución, en el sentido de excluir del activo del inventario de la sociedad de gananciales, las 146 acciones de la mercantil ARDANUY INGENIERIA S.A., adquiridas en diciembre de 2019, con los números 2.026 a 2.171, mientras que 229 acciones con anterioridad a dicha fecha, tienen carácter ganancial.

Se excluye del activo de la sociedad de gananciales la partida relativa a frutos y rentas de las acciones de la empresa OPYE PÉREZ ESCUDEROS.L., propiedad privativa de Dª. Raquel.

Respecto al pasivo del inventario se incluye únicamente una deuda de la sociedad de gananciales con D. Roman, por importe de 22.968,75 euros.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0897-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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