Sentencia Civil 181/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 181/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1028/2022 de 18 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100221

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7043

Núm. Roj: SAP M 7043:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.096.00.2-2021/0011812

Recurso de Apelación 1028/2022

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 784/2021

APELANTE:WIZINKBANK S.A.U.

PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO:Dña. Melissa

PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 181/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 784/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero como parte apelante WIZINKBANK S.A.U.,representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS contra Dña. Melissa como parte apelada, representada por el Procurador D. JAIME GONZALEZ GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 30/06/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ESTIMO LA DEMANDA formulada por Dª Melissa, representada por el Procurador D. ROGER UBACH LUENGO contra la entidad WIZINK BANK S.A.U., representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINSD y debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 29 de abril de 2009 suscrito entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario y en consecuencia CONDENO a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de este producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Así como los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC , y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO.-Dª Melissa interpuso demanda contra Wizink Bank, S.A. en la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre ambas partes por ser usurarios los intereses remuneratorios y se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen del capital y que se vayan abonando por la demandante con ocasión del contrato, todo ello con los intereses legales desde el pago e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Subsidiariamente solicitaba la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas en que se estipulan los intereses remuneratorios, la comisión por reclamación de cuota impagada y prima de seguro, y en consecuencia la inaplicación de los intereses y comisiones, de modo que la actora únicamente devolverá el capital prestado, deduciéndose todos los pagos realizados hasta la declaración de nulidad.

La demandada contestó a la demanda y con carácter previo solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil ante el planteamiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de cuestión ante el TJUE sobre la eventual incompatibilidad del control judicial en la fijación y determinación de precios en contratos modalidad revolving. Por otra parte, impugna la cuantía del procedimiento fijada en la demanda. En cuanto al fondo alega en esencia que los intereses remuneratorios estipulados no son usurarios. Y asimismo afirma que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de incorporación y de transparencia, sin que dichos intereses estén sujetos a control de abusividad. Sostiene también que las cláusulas en que se pacta la reclamación por cuota impagada y de seguro de pagos son válidas y eficaces. Sostiene también que la parte actora contraviene sus propios actos por haber utilizado la tarjeta durante 13 años sin trasladar queja alguna. Subsidiariamente alega que la acción restitutoria para la recuperación de los intereses pagados en exceso, en todo caso habría prescrito, tanto si se considera que los intereses son usuarios, como si se aprecia que adolecen de falta de transparencia o son abusivas.

La sentencia de primera instancia rechaza en primer lugar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad al haberse planteado cuestión prejudicial ante el TJUE por no hallarse legalmente prevista. Por otra parte, rechaza también la impugnación de la cuantía por hallarse prevista la misma conforme a lo previsto en el art. 251 de la LEC para aquellos supuestos en que el procedimiento a seguir fuera otro o cuando resultara procedente el recurso de casación, y dado que no es el caso, la cuantía únicamente tendrá relevancia a efectos de tasación de costas y no en la fase declarativa. En cuanto al fondo considera que el interés pactado en el contrato suscrito por ambas partes en abril de 2009 del 26,82% TAE es notablemente superior al normal del dinero, debiendo en consecuencia reputarse nulo por vulnerar lo dispuesto en la Ley de Reprensión de Usura, con los efectos legales previstos en su art. 3, rechazando por otra parte también la prescripción de la obligación de restitución, que no es una acción independiente.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada y solicita la desestimación de la demanda. En su recurso en esencia viene a alegar error en la valoración de la prueba, sosteniendo que los intereses remuneratorios aplicados no son usurarios. Argumenta que la carga de la prueba de cuál era el interés del dinero en al año 2009 correspondía a la actora, que no ha acreditado, manteniendo que la sentencia apelada empleó un término comparativo erróneo para realizar el test de usura y no aplicó correctamente las reglas de distribución de la carga de la prueba. Entiende también que la sentencia apelada contraviene la doctrina del Tribunal Supremo y afirma que el test de usura no puede hacerse con base a los precios de mercado del crédito al consumo general. Manifiesta asimismo que los intereses aplicados por la entidad ahora apelante, son los que podían encontrarse en el mercado y no ha aplicado una TAE notablemente superior. Reitera por otra parte que la acción restitutoria de los intereses remuneratorios declarados usurarios, ha prescrito parcialmente y sostiene que el dies a quodebe quedar establecido en el momento en que fueron realizados los pagos y subsidiariamente, en la publicación de la STS de 25 de noviembre de 2015, momento a partir del cual la acción pudo ser ejercitada por la actora, en cuanto desde entonces ya conocía toda la información necesaria para ello. Por último, alega que la estimación de uno u otro pedimento, determinante de la desestimación íntegra de la demanda o de su estimación parcial, conlleva que no se impongan las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-La resolución de las cuestiones planteadas en el recurso aconseja traer a colación la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1 de la LRU, comenzando en este sentido por la STS de 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4810/2015) conforme a la cual para apreciar que un préstamo u operación crediticia pueda ser considerada usuraria "basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»".Abordando cuál es la concreta referencia de tipo de interés a que debe atenderse para determinar si es usurario, la misma Sentencia razona "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.(...) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).(...) 5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»".

Por su parte la STS, del Pleno, de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 462/2023) declara que "i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato -comparación sincrónica-.

ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).

iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero).

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".

Como pone de manifiesto la misma Sentencia y también la STS del Pleno, de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 463/2023), en su Sentencia 149/2020, de 4 de marzo el Alto Tribunal, se planteó cuál es la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero y si es el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving, declarando esta última que "para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Como advierte también la STS de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023) de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023) "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura".

Asimismo, analizando la cuestión del margen permisible para descartar la usura declara:

""(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"".

Como dice la misma Sentencia una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, es decir, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, partiendo de que la Ley de Usura no establece ninguna norma al respecto, declara que "[e] n la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante.(...) Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Pues bien, en el presente caso, El contrato es de 29 de abril de 2009 y se estipula un interés TAE del 26,82%. En ese año la tabla publicada por el BdeE no especificaba los intereses aplicados por las entidades financieras a las tarjetas con pago aplazado, como lo son en definitiva las tarjetas revolving, pero determina la doctrina jurisprudencial que para tales casos hay que estar a los intereses que respecto de este producto que se publican por primera vez y que atendida la tabla 19.4.7 del BdeE corresponde al mes de junio de 2010. Así, en ese mes y año, el interés TEDR vigente era del 19,1500%, de modo que, adicionando las 0,20 décimas conforme a lo prescrito también por la jurisprudencia, la TAE aplicada por tales entidades sería de 19,35%, de modo que, adicionando los seis puntos, la TAE a partir de la cual deben considerarse usurarios del 25,35%, que en el caso ahora enjuiciado es superada por la aplicada en el contrato aquí litigioso, debiendo en consecuencia ser confirmada la sentencia apelada.

Por lo demás, la declaración de nulidad por ser usurarios los intereses remuneratorios comporta según establece el art. 3 de la LRU que "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado". La ley no establece límite alguno a la obligación de restitución para el supuesto contemplado y aquí aplicable, de modo que no cabe establecer una limitación no prevista en el precepto. Aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial expresada entre las más recientes por la STS de 30 de enero de 2024 ( ROJ: STS 366/2024) viene a distinguir entre la acción de nulidad y de restitución para aquellos supuestos en que se dicha nulidad es apreciada por falta de transparencia de las cláusulas contractuales, consideramos que tales efectos no son extrapolables a aquellos otros en que la nulidad tiene su causa en el carácter usurario de los intereses. En tales casos, como lo es el presente, a diferencia de la nulidad por falta de transparencia en que por aplicación del art. 1303 del CC determina la restitución recíproca de las prestaciones, el efecto legal específico es el previsto en el citado art. 3 del que resulta la conservación de la obligación del prestatario o acreditado de su obligación de devolver la suma prestada o dispuesta y la supresión de los intereses, por lo que la limitación de la restitución a un periodo, en realidad supondría mantener la validez del pago de aquellos intereses que más allá del límite temporal hubieran sido pagados pese a ser usurarios, lo que no parece muy acorde al texto y espíritu de la Ley que exige su eliminación.

TERCERO. -De todo cuanto antecede resulta la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso, lo que conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC determina la imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero en autos de Juicio Ordinario núm. 784 de 2021 de que dimana el presente Rollo, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1028-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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