Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 181/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1028/2022 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Nº de sentencia: 181/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100221
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7043
Núm. Roj: SAP M 7043:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 784/2021
PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ GARCIA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 784/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero como parte apelante
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"ESTIMO
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes
La demandada contestó a la demanda y con carácter previo solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil ante el planteamiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de cuestión ante el TJUE sobre la eventual incompatibilidad del control judicial en la fijación y determinación de precios en contratos modalidad revolving. Por otra parte, impugna la cuantía del procedimiento fijada en la demanda. En cuanto al fondo alega en esencia que los intereses remuneratorios estipulados no son usurarios. Y asimismo afirma que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de incorporación y de transparencia, sin que dichos intereses estén sujetos a control de abusividad. Sostiene también que las cláusulas en que se pacta la reclamación por cuota impagada y de seguro de pagos son válidas y eficaces. Sostiene también que la parte actora contraviene sus propios actos por haber utilizado la tarjeta durante 13 años sin trasladar queja alguna. Subsidiariamente alega que la acción restitutoria para la recuperación de los intereses pagados en exceso, en todo caso habría prescrito, tanto si se considera que los intereses son usuarios, como si se aprecia que adolecen de falta de transparencia o son abusivas.
La sentencia de primera instancia rechaza en primer lugar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad al haberse planteado cuestión prejudicial ante el TJUE por no hallarse legalmente prevista. Por otra parte, rechaza también la impugnación de la cuantía por hallarse prevista la misma conforme a lo previsto en el art. 251 de la LEC para aquellos supuestos en que el procedimiento a seguir fuera otro o cuando resultara procedente el recurso de casación, y dado que no es el caso, la cuantía únicamente tendrá relevancia a efectos de tasación de costas y no en la fase declarativa. En cuanto al fondo considera que el interés pactado en el contrato suscrito por ambas partes en abril de 2009 del 26,82% TAE es notablemente superior al normal del dinero, debiendo en consecuencia reputarse nulo por vulnerar lo dispuesto en la Ley de Reprensión de Usura, con los efectos legales previstos en su art. 3, rechazando por otra parte también la prescripción de la obligación de restitución, que no es una acción independiente.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada y solicita la desestimación de la demanda. En su recurso en esencia viene a alegar error en la valoración de la prueba, sosteniendo que los intereses remuneratorios aplicados no son usurarios. Argumenta que la carga de la prueba de cuál era el interés del dinero en al año 2009 correspondía a la actora, que no ha acreditado, manteniendo que la sentencia apelada empleó un término comparativo erróneo para realizar el test de usura y no aplicó correctamente las reglas de distribución de la carga de la prueba. Entiende también que la sentencia apelada contraviene la doctrina del Tribunal Supremo y afirma que el test de usura no puede hacerse con base a los precios de mercado del crédito al consumo general. Manifiesta asimismo que los intereses aplicados por la entidad ahora apelante, son los que podían encontrarse en el mercado y no ha aplicado una TAE notablemente superior. Reitera por otra parte que la acción restitutoria de los intereses remuneratorios declarados usurarios, ha prescrito parcialmente y sostiene que el
Por su parte la STS, del Pleno, de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 462/2023) declara que "i)
Como pone de manifiesto la misma Sentencia y también la STS del Pleno, de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 463/2023), en su Sentencia 149/2020, de 4 de marzo el Alto Tribunal, se planteó cuál es la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero y si es el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving, declarando esta última que "para
Como advierte también la STS de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023) de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023) "el
Asimismo, analizando la cuestión del margen permisible para descartar la usura declara:
Como dice la misma Sentencia una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, es decir, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, partiendo de que la Ley de Usura no establece ninguna norma al respecto, declara que "[e]
Pues bien, en el presente caso, El contrato es de 29 de abril de 2009 y se estipula un interés TAE del 26,82%. En ese año la tabla publicada por el BdeE no especificaba los intereses aplicados por las entidades financieras a las tarjetas con pago aplazado, como lo son en definitiva las tarjetas revolving, pero determina la doctrina jurisprudencial que para tales casos hay que estar a los intereses que respecto de este producto que se publican por primera vez y que atendida la tabla 19.4.7 del BdeE corresponde al mes de junio de 2010. Así, en ese mes y año, el interés TEDR vigente era del 19,1500%, de modo que, adicionando las 0,20 décimas conforme a lo prescrito también por la jurisprudencia, la TAE aplicada por tales entidades sería de 19,35%, de modo que, adicionando los seis puntos, la TAE a partir de la cual deben considerarse usurarios del 25,35%, que en el caso ahora enjuiciado es superada por la aplicada en el contrato aquí litigioso, debiendo en consecuencia ser confirmada la sentencia apelada.
Por lo demás, la declaración de nulidad por ser usurarios los intereses remuneratorios comporta según establece el art. 3 de la LRU que "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado". La ley no establece límite alguno a la obligación de restitución para el supuesto contemplado y aquí aplicable, de modo que no cabe establecer una limitación no prevista en el precepto. Aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial expresada entre las más recientes por la STS de 30 de enero de 2024 ( ROJ: STS 366/2024) viene a distinguir entre la acción de nulidad y de restitución para aquellos supuestos en que se dicha nulidad es apreciada por falta de transparencia de las cláusulas contractuales, consideramos que tales efectos no son extrapolables a aquellos otros en que la nulidad tiene su causa en el carácter usurario de los intereses. En tales casos, como lo es el presente, a diferencia de la nulidad por falta de transparencia en que por aplicación del art. 1303 del CC determina la restitución recíproca de las prestaciones, el efecto legal específico es el previsto en el citado art. 3 del que resulta la conservación de la obligación del prestatario o acreditado de su obligación de devolver la suma prestada o dispuesta y la supresión de los intereses, por lo que la limitación de la restitución a un periodo, en realidad supondría mantener la validez del pago de aquellos intereses que más allá del límite temporal hubieran sido pagados pese a ser usurarios, lo que no parece muy acorde al texto y espíritu de la Ley que exige su eliminación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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