Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 234/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 585/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 234/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100219
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8247
Núm. Roj: SAP M 8247:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 908/2020
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SERRANO IGLESIAS
PROCURADOR D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
El Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, Magistrado de la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal conforme a lo previsto en el art. 82.2 LOPJ, ha visto el recurso de apelación nº 585/2022 contra sentencia 17/2022, de 8 de febrero, dictada en el juicio verbal nº 908/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero, sobre reclamación de cantidad, recurso en el que figura como apelante el demandante, don Claudio, representado por el Procurador don José-Luis Serrano Iglesias; y como apelado el demandado, Banco Santander, S.A., representado por la Procuradora doña Elena Medina Cuadros.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.
El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Claudio contra Banco Santander, S.A. en la que expuso que, como consumidor y cliente minorista, suscribió acciones de Banco Popular al entender que se trataba de un producto rentable de uno de los mejores bancos del país. La adquisición la llevó a cabo el 14 de julio de 2016 en la oferta pública en la que suscribió 2.705 derechos por un importe 3.499,93 euros.
Con base en esta adquisición de acciones, solicitó que se declarase la nulidad o anulabilidad de la misma por vicios del consentimiento condenando al demandado a devolver la cantidad invertida, con deducción de rendimientos obtenidos por el actor, y al pago de los intereses de mora procesal. Subsidiariamente solicitó que se declarase el derecho del actor a ser indemnizado por incumplimiento del deber de información impuesto por la LMV condenando al demandado a devolver la cantidad invertida en los mismos términos.
La sentencia de instancia desestima la acción principal de demanda porque el demandado no se encuentra legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de nulidad por vicios en el consentimiento porque no consta que la adquisición de acciones se realizase en el mercado primario. También desestima la acción subsidiaria por incumplimiento de deberes de información al no haber acreditado el actor, como le corresponde, que la compra de acciones correspondiese a la ampliación de capital del año 2016 dado que se limitó a aportar un certificado de las operaciones de la cuenta de valores abierta en la entidad bancaria ING Direct en el que no consta la emisión a la que corresponden los títulos adquiridos (doc. 1 de la demanda), documento que sólo refleja una compra de 2705 títulos del Banco Popular por importe de 3.499,93 euros de 14 de julio de 2016.
El demandante apela la sentencia de instancia por los siguientes motivos:
1.- Infracción de los arts. 10 LEC y 28 y 38 LMV al haber apreciado falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria para soportar la acción de indemnización de los daños y perjuicios irrogados por la información contenida en el folleto vigente en el año 2016.
2.- Vulneración de los arts. 217 y 281 LEC y del art.24 CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva porque la compra de acciones en el mercado primario con ocasión de la ampliación de capital de 2016 no sólo no fue negado en el escrito de contestación a la demanda, sino que, además, se admitió por el demandado, quien simplemente discutió el contenido del folleto informativo.
3.- Infracción de los arts. 28 y 38 LMV y 36 RD 1310/2005, de 4 de noviembre, al no haber estimado la acción subsidiaria de indemnización de los daños y perjuicios irrogados al accionista como consecuencia de la imagen falsa contenida en el folleto informativo vigente en el año 2016.
4.- Con carácter subsidiario, vulneración del art. 394 LEC al haber impuesto las costas al actor a pesar de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que debían conllevar aplicar la excepción del vencimiento objetivo y no imponer al actor las costas causadas en la instancia.
Por su parte el apelado, Banco Santander, S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso por su falta de legitimación para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas u obligacionistas del Banco Popular conforme a la sentencia TJUE 5 de mayo de 2022 y a la Ley 11/2015, de 15 de junio, como han resuelto numerosas Audiencias en resoluciones que cita y transcribe.
Esta Sección hasta la decisión adoptada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20, Banco Popular/Banco Santander), al analizar cuestiones similares a las de este procedimiento, venía tutelando bajo distintas soluciones las reclamaciones de accionistas de Banco Popular, S.A. frente a Banco Santander, S.A.
La citada sentencia del TJUE da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña respecto de la posibilidad de plantear demandas de resarcimiento o de efecto equivalente. Tras la decisión del TJUE las pretensiones anulatorias y de exigencia de responsabilidad derivada de los incumplimientos de los arts. 38 y 124 TRLMV tienen un tratamiento unitario, con independencia de que las acciones se hubiesen adquirido en el mercado primario o secundario. En este sentido en el fallo de dicha sentencia se establece:
"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."
En consecuencia, y procediendo adoptar la misma solución, tanto si se ejercita la acción de anulabilidad como de resarcimiento por responsabilidad por la emisión del folleto, las diferentes acciones aquí ejercitadas deben analizarse conjuntamente y en aplicación de la doctrina establecida en dicha sentencia deben desestimarse todas ellas. Al respecto se argumenta en dicha sentencia, cuyo criterio no es posible desatender ( art. 4 bis.1 LOPJ):
"32. Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
50. El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario."
A raíz de la sentencia del TJUE, el Pleno del TS dictó auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020) de inadmisión de un recurso de casación interpuesto por un accionista de Banco Popular porque "el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
La sentencia del TJUE transcrita, de 5 de mayo de 2022, señala que "[...]ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos" (Ap. 47), por lo que resuelve la contraposición de intereses públicos y privados en favor de los primeros adoptando la solución de las crisis bancarias mediante asunción por los propios accionistas y acreedores, no por los contribuyentes, de los costes derivados de las crisis de solvencia de las entidades financieras (Ap. 32). La prevalencia del interés público frente al interés privado de los accionistas se traduce en la inviabilidad de las acciones instadas por éstos contra la entidad de crédito fundadas en responsabilidad por la información contenida en el folleto de la emisión o por la información ofrecida por la entidad, así como de las acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
Así pues, los accionistas que, antes del inicio del procedimiento de resolución de Banco Popular, hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción o en el mercado secundario a través de una empresa de servicios de inversión carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad contra Banco Popular y contra su sucesor por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de compra o suscripción de acciones (Ap. 41 y 42). Paralelamente la entidad de crédito sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
Esta carencia de legitimación del demandante y del demandado justifica la desestimación del recurso del demandante y la confirmación de la sentencia apelada. Y ello sin necesidad de entrar a decidir sobre otras cuestiones planteadas por el apelante.
Por lo que se refiere a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, no obstante desestimarse la demanda inicial, no procede efectuar condena al pago de las mismas al demandante porque consideramos de aplicación al caso la excepción de existencia de serias dudas de derecho contemplada en los arts. 394.1 LEC por existencia de criterios jurisprudenciales contradictorias entre diferentes Audiencias Provinciales, de lo que ambas partes ofrecen abundante cita, dudas de derecho que concurrían en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia e interponerse el recurso de apelación.
Tales dudas de derecho también justifican que no se haga imposición de las costas derivadas del recurso de apelación de acuerdo con el art. 398.1 LEC, que remite al 394.1 LEC.
Por otro lado, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
No se formula pronunciamiento de condena en costas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso al ser resolutoria de un juicio verbal seguido por razón de la cuantía ( auto del TS 1676/2013, de 26 de febrero)
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
