Sentencia Civil 225/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 225/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 922/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 225/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100223

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9294

Núm. Roj: SAP M 9294:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0052063

Recurso de Apelación 922/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 917/2021

APELANTE: D./Dña. Agueda

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

APELADO: TELEFONICA DE ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Agueda, y de otra, como Apelado-Demandado: Telefónica de España s.a.u. y habiendo además intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, en nombre y representación de Dª. Agueda, defendida por el Letrado D. Arturo Traynor Ortega, dirigidos frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo y defendida por el Letrado D. Gabriel Ortega Morillo, con intervención del Ministerio Fiscal, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de noviembre de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.

SEGUNDO.-Datos de interés para la resolución del presente recurso de apelación.

Las personas jurídicas denominadas " Distribuidora de Televisión Digital s.a.u. ", por una parte, y " Telefónica de España s.a.u. ", por la otra parte, convinieron, el día 3 de abril de 2020, su fusión por absorción, siendo la sociedad "Distribuidora de Televisión Digital s.a.u. " la absorbida y la sociedad "Telefónica de España s.a.u. " la absorbente, con transmisión en bloque del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, que adquiere, por sucesión universal, todos sus derechos y obligaciones y la disolución sin liquidación de la sociedad absorbida con extinción de la misma, y, este convenio, fue aprobado por acuerdo societario de cada una de las sociedades los días 18 y 19 de mayo de 2020 que dieron lugar a la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.

Mediante datos facilitados por la persona jurídica denominada " Distribuidora de Televisión Digital s.a.u. ", doña Agueda fue incluida en el fichero de morosos denominado " Asnef-Equifax "desde el día 15 de enero de 2019 hasta el día 5 de junio de 2019, en el que causó baja, con una deuda inicial de 436,27 euros que fue actualizada, el día 21 de enero de 2019, en su cuantía, elevándose hasta 736,27 euros, al incorporarse el importe que se correspondía con la retención del equipo.

Doña Agueda, presentó, el día 21 de mayo de 2021, una demanda, con la que promovió un juicio ordinario contra" Telefónica de España s.a.u. " (como sucesora de "Distribuidora de Televisión Digital s.a.u. "), en la que interesa que se hagan los dos siguientes pronunciamientos :

1º) Declarativo de haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de doña Agueda.

2º) De condena a "Telefónica de España s.a.u. " a pagar a doña Agueda la cantidad de dinero de 6.500 euros como indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

Alega que acudió, al Banco de Santander s.a., para que le prestara dinero para invertir en su negocio y se lo denegaron por estar incluida en un registro de morosos.

El Ministerio Fiscal contestó la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 7 de septiembre de 2021, en el que pone de manifiesto su imparcialidad que le obliga a no tomar partido en favor de uno de los litigantes antes de estar en posesión de los elementos de juicio necesarios.

" Telefónica de España s.a.u. " "contestó" a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 24 de septiembre de 2021, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Reconoce que "Distribuidora de Televisión Digital s.a.u. " facilitó los datos de doña Agueda para su inclusión en el fichero de morosos en el que fue incluida, pero añade que " Distribuidora de Televisión Digital s.a.u. " dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para que, la inclusión de una persona en el fichero de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Se dictó, el día 22 de junio de 2022, la sentencia en la primera instancia, por la que se absuelve libremente al demandado con desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Argumentándose la desestimación de la demanda, el fundamento de derecho tercero, en el que se dice lo siguiente: "...del examen de los documentos aportados resulta acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, pues si bien se niega de contrario, la actora no ha probado de forma fehaciente su solicitud de baja del servicio de Movistar Plus en agosto de 2017, sin que en la grabación que se aporta por la demandada se haga referencia a una solicitud de baja anterior. Tomando como fecha de la solicitud el día de la llamada, 6 de octubre de 2017, la reclamación de los recibos de septiembre y octubre, una vez reintegrada la parte proporcional tras la baja del servicio, está justificada por ser obligación de la demandada la de abonar el servicio prestado hasta su finalización. Consta que la demandada requirió de pago a la actora mediante carta en tres ocasiones: 7 de mayo, 4 de junio y 2 de julio de 2018, cuya recepción, si bien no consta

acreditada en los autos, ha sido reconocida por la actora al afirmar en su demanda que "Algunos meses después de lo anteriormente descrito, mi representada recibió sorpresivamente, comunicación de Movistar Plus, por la cual, se le hacía saber que, debía devolver los equipos de descodificación y, pagar una deuda pendiente con la Entidad DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A.U. (en adelante DTS) por importe de 436,27 euros, en el plazo de 30 días ......"..... " Así las cosas, mi representada interpuso la oportuna reclamación a principios del año 2019, indicándoles la anterior circunstancia y haciéndoles saber que su reclamación de deuda era errónea, a lo que Movistar Plus dio contestación, indicando que, se reafirmaban en su reclamación con motivo de que, les constaba que, en el mes de agosto de 2017, mi representada contactó con ellos al objeto de solicitar la reactivación de su contrato de local público, motivo por el que procedieron con su reactivación. También se le hizo saber que, ante su negativa de pago, iba a ser incluida en un fichero de morosos (siendo este el motivo de la reclamación que, mi representada va a presentar contra Telefónica de España S.A.U.)". Igualmente reconoce la reclamación por la demandada de los equipos de descodificación, cuya devolución se produjo el 14 de noviembre de 2018, esto es, más de un año después de la baja del servicio, incumpliendo lo estipulado en las condiciones generales del contrato que se aportan con la contestación a la demanda, no impugnadas ni desvirtuadas de contrario. Tanto en dichas condicione, cláusula 14.5, como en las comunicaciones remitidas a la actora, se advertía que en casos de impago la deuda podría ser comunicada a ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias. No consta que la hoy demandante plantease controversia judicial o administrativa previa respecto a la inexistencia de la deuda e improcedencia de su reclamación. La inclusión en el fichero se produjo el día 15 de enero de 2019 y la baja el 5 de junio del mismo año. No constan consultas en el Registro ni se acredita la denegación del préstamo solicitado por la actora Banco Santander.

En definitiva, todo lo expuesto acredita la existencia de una deuda liquida vencida y exigible, que fue objeto de requerimiento de pago en reiteradas ocasiones, con apercibimiento de inclusión en registro de morosos, por lo que se han cumplido los presupuestos legales recogidos en el Reglamento y la LO de protección de datos de carácter personal, y por ende, no cabe afirmar que se haya producido vulneración alguna del derecho al honor de la demandante. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada". (Transcripción literal de la sentencia apelada).

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación la demandante doña Agueda mediante la presentación de un escrito de fecha 20 de julio de 2022, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada de la primera instancia y que se dicte otra en su lugar por lo que se estime totalmente la demanda.

Al darle traslado, de la interposición por el demandante del recurso de apelación, al Ministerio Fiscal, se presentó, por este, un escrito de fecha 10 de septiembre de 2022, en el que interesa que se estime el recurso de apelación.

Frente a la interposición del recurso de apelación por la actora, presentó el demandado un escrito de oposición a la apelación de fecha 16 de septiembre de 2022.

TERCERO.- Régimen jurídico del derecho al honor en relación con el registro de morosos.

En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor.

En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor" la imputación de hechos que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación ". Quedando incluido, dentro de esta definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor que ha incumplido con sus obligaciones dinerarias financieras o de crédito y pasando, ese deudor, a figurar en ese registro de morosos.

Pero no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor" cuando estuviese expresamente autorizada por la ley ", tal y como se proclama al inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

La Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999 y que entro en vigor, según su disposición final tercera , el día 14 de enero de 2000) autorizaba, en su artículo 29, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que hubiere incumplido sus obligaciones dinerarias y la inclusión de ese deudor en ese registro de morosos, siempre y cuando se cumplieran los requisitos que se establecían en este precepto, en cuyo caso no se apreciaría la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Y esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre. Añadiéndose nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica, en sus artículos (los del Reglamento) 38 y 39.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que quede autorizada la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que hubiere incumplido sus obligaciones dinerarias financieras o de crédito y la inclusión, de ese deudor, en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("...quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con...la presente ley orgánica "), considera derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación " (requisito letra c de este artículo 38).

En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que hubiera incumplido sus obligaciones dinerarias financieras o de crédito que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes :

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contratoo en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas ( registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018)

5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor, no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).

La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que la cuantía económica de la deuda facilitada por el acreedor e incluida en el registro de morosos sea superior a la real y cualquiera que sea esa diferencia cuantitativa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 671/2021 de 5 de octubre de 2021 por el que se resuelve el recurso número 484/2021 y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, fundamento de derecho quinto número 7).

En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado Dos se indica que : "La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor- comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados... ". Añadiéndose, en el apartado Tres, que : "La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ".

CUARTO.- Conviene hacer una precisión jurídica consistente en la no aplicación al presente caso del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de la Protección de Datos de Carácter Personal, ya que, este precepto, fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales que entró en vigor el día 7 de diciembre de 2018, siendo así que, los hechos enjuiciados, acontecieron con posterioridad a esta fecha, pues, doña Agueda estuvo incluida en el registro de morosos, desde el día 15 de enero de 2019 hasta el día 5 de junio de 2019. En consecuencia, es de aplicación el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre con todo lo que se ha dicho en el fundamento de derecho anterior.

Se trata de una precisión que afecta más a la estética jurídica que a la práctica, pues, el requisito de la "certeza de la deuda " que ahora establece nuevo precepto, ya aparecía establecido en el antiguo.

QUINTO.- Certeza de la deuda.

Doña Agueda ejercía la actividad de hostelería en un local comercial sito en la casa número 11 de la calle Navalmorales de Madrid, con el rótulo comercial de "Bar Central ", y, con la intención de que sus clientes pudieran ver en la televisión los partidos de fútbol de la primera división española, suscribió, en el año 2005, un contrato con "Distribuidora de Televisión Digital s.a.u. " para que le prestaran el servicio televisivo de "Movistar Plus ". Y, desde ese año 2005, se vino prestando, por parte de "Distribuidora de Televisión Digital s.a.u. ", el servicio televisivo de "Movistar Plus ", y, por parte de doña Agueda, pagando el precio convenido.

La deuda que se incluyó en el registro de morosos es la derivada del impago del precio correspondiente al servicio televisivo de "Movistar Plus " durante los meses de septiembre y octubre de 2017.

Doña Agueda sostiene que, mediante llamada telefónica (medio de comunicación reconocido como idóneo en el contrato) que hizo con anterioridad al día 31 de agosto de 2017, se dio de baja en servicio televisivo de "Movistar Plus " con efectos de 31 de agosto de 2017, por lo que argumenta que nada le pueden cobrar por los meses de septiembre y octubre de 2017. Eso sí reconociendo que, el equipo de descodificación, no lo devolvió hasta el día 14 de septiembre de 2018.

Pero, todo el alegato fáctico de doña Agueda, descansa sobre un presupuesto falso, ya que no existe llamada telefónica alguna, con anterioridad al día 31 de agosto de 2017, dando de baja el servicio de televisión "Movistar Plus " por parte de doña Agueda. Siendo así que, la única llamada telefónica con la que doña Agueda se da de baja, es la de 6 de octubre de 2017, y, en esta llamada telefónica, nada se dice de una llamada anterior en la que se hubiera dado de baja. De ahí que "Distribuidora de Televisión Digital s.a.u. " no tenía que reactivar el servicio para los meses de septiembre y octubre de 2017, pues, la usuaria del servicio, no se había dado de baja.

En consecuencia, concurre el requisito de la certeza de la deuda que fue incluida en el registro de morosos.

SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agueda, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 22 de junio de 2022, por el Magistrado titular del juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en el juicio ordinario número 917/2021 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, los cuales deberán interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de los veinte días, escrito de interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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