Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 228/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 577/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 228/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100231
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9051
Núm. Roj: SAP M 9051:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1298/2020
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación 577/2022 contra la Sentencia 216/2022, de 8 de marzo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, dictada en el juicio ordinario 1.298/2020, recurso en el que figuran como apelantes los dos demandantes, doña Rafaela y don Baldomero, representados por el Procurador don Francisco-José Agudo Ruiz; y como apelado el demandado, Banco Santander. S.A., representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.
El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por doña Rafaela y por don Baldomero contra Banco Santander, S.A. en la que expusieron que, como clientes minoristas, adquirieron en su momento acciones de Banco Popular en diversas ocasiones. Concretamente en la ampliación de capital de 2012 adquirieron acciones por importe de 1.889,91 euros y en el mercado secundario, entre el 28 de febrero de 2012 y el 7 de junio de 2017, adquirieron acciones por importe de 6.715,63 euros.
Respecto de las adquisiciones de acciones en el mercado primario en la ampliación de capital de 2012, solicitaron los demandantes que se anulen por vicio en el consentimiento prestado o, subsidiariamente, se declare la responsabilidad de Banco Santander, S.A., como sucesos de Banco Popular, por incumplimiento de deber de información, condenándole a abonarles o a indemnizarles por la cantidad invertida de 1.889,91 euros, minorando los rendimientos obtenidos y añadiendo los correspondientes intereses. Respecto de las acciones adquiridas en el mercado secundario entre el 28 de febrero de 2012 y el 7 de junio de 2017, fecha de resolución de Banco Popular, solicitaron que se declare la responsabilidad de Banco Santander, S.A. por incumplimiento del deber de información condenándole a indemnizarles por la cantidad invertida de 6.715,63 euros, minorando los rendimientos obtenidos y añadiendo los correspondientes intereses. Todo ello con la condena en costas del demandado.
La sentencia de instancia acuerda la desestimación íntegra de la demanda con la condena en costas de los demandantes en los términos indicados en el hecho primero de esta sentencia.
Los demandantes, doña Rafaela y don Baldomero, apelan la sentencia de instancia por motivos que, con amplio desarrollo, enuncia del siguiente modo:
1.- Error en la valoración de la prueba porque existen hechos y pruebas que la sentencia no ha valorado y que acreditan que las cuentas de Banco Popular dejaron de reflejar su imagen fiel de la entidad el 28 de febrero de 2012.
2.- La carga de la prueba corresponde al demandado porque, en virtud de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria previstos en el art. 217.7 LEC, es la entidad demandada la que debe soportar la carga de probar de modo incontestable el cumplimiento de su deber de información. En concreto, que la información y estados financieros publicados por Banco Popular reflejaban su imagen fiel, toda vez que es la entidad demandada la que disfruta de modo absoluto de proximidad con la fuente de la prueba.
3.- Concurrencia de todos los requisitos de la acción anulabilidad por vicio del consentimiento en la suscripción de acciones de Banco Popular en la ampliación de capital de 2012. Se trata de un error esencial, no imputable a quien lo padece y excusable. También existe nexo causal entre el error y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado, puesto que el demandante adquirieron las acciones en ampliación de capital en base a la creencia errónea de que el Banco se encontraba en una buena situación de solvencia y fortaleza económica y con unas expectativas de obtención de unos rendimientos futuros.
4.- Concurrencia de todos los requisitos de las acciones de responsabilidad ejercitadas, tanto respecto la acción del art. 38.3 TRLMV (antiguo 28.3 LMV) como respecto la del art. 124 TRLMV.
5.- Aplicación al caso de la doctrina de la pérdida de oportunidad/riesgo impropio de modo que tan veraz será la proposición si se plantea el 12 de noviembre de 2012 (fecha de publicación del Folleto Informativo de la ampliación de capital de 2012); como si se plantea el 26 de mayo de 2016 (fecha de publicación del Folleto Informativo de la ampliación de capital de 2016).
6.- Infracción del art. 394.1 de la LEC al estar justificada la no imposición de las costas originadas en la primera instancia por las dudas de derecho, máxime al existir más de 40 secciones de Audiencias Provinciales que fallan en el sentido pretendido por los apelantes.
Banco Santander, S.A., por su parte, presentó escrito oponiéndose al recurso.
Esta Sección hasta la decisión adoptada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20, Banco Popular/Banco Santander), al analizar cuestiones similares a las de este procedimiento, venía tutelando bajo distintas soluciones las reclamaciones de accionistas de Banco Popular, S.A. frente a Banco Santander, S.A..
La citada sentencia del TJUE da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña respecto de la posibilidad de plantear demandas de resarcimiento o de efecto equivalente. Tras la decisión del TJUE las pretensiones anulatorias y de exigencia de responsabilidad derivada de los incumplimientos de los arts. 38 y 124 TRLMV tienen un tratamiento unitario, con independencia de que las acciones se hubiesen adquirido en el mercado primario o secundario. En este sentido en el fallo de dicha sentencia se establece:
"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."
En consecuencia, y procediendo adoptar la misma solución, tanto si se ejercita la acción de anulabilidad como de resarcimiento por responsabilidad por la emisión del folleto, las diferentes acciones aquí ejercitadas deben analizarse conjuntamente y en aplicación de la doctrina establecida en dicha sentencia deben desestimarse todas ellas. Al respecto se argumenta en dicha sentencia, cuyo criterio no es posible desatender ( art. 4 bis.1 LOPJ):
"32. Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
50. El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario."
A raíz de la sentencia del TJUE, el Pleno del TS dictó auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020) de inadmisión de un recurso de casación interpuesto por un accionista de Banco Popular porque "el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
La sentencia del TJUE transcrita, de 5 de mayo de 2022, señala que "[...]ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos" (Ap. 47), por lo que resuelve la contraposición de intereses públicos y privados en favor de los primeros adoptando la solución de las crisis bancarias mediante asunción por los propios accionistas y acreedores, no por los contribuyentes, de los costes derivados de las crisis de solvencia de las entidades financieras (Ap. 32). La prevalencia del interés público frente al interés privado de los accionistas se traduce en la inviabilidad de las acciones instadas por éstos contra la entidad de crédito fundadas en responsabilidad por la información contenida en el folleto de la emisión o por la información ofrecida por la entidad, así como de las acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
Así pues, los accionistas que, antes del inicio del procedimiento de resolución de Banco Popular, hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción o en el mercado secundario a través de una empresa de servicios de inversión carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad contra Banco Popular y contra su sucesor por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de compra o suscripción de acciones (Ap. 41 y 42). Paralelamente la entidad de crédito sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que la suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
Esta carencia de legitimación de los demandantes y del demandado justifica la desestimación del recurso del demandante y la confirmación de la sentencia apelada. Y ello sin necesidad de entrar a decidir sobre otras cuestiones planteadas por el apelante.
Por lo que se refiere a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, no obstante desestimarse la demanda inicial, no procede efectuar condena al pago de las mismas a los demandantes porque consideramos de aplicación al caso la excepción de existencia de serias dudas de derecho contemplada en los arts. 394.1 LEC por haber criterios jurisprudenciales contradictorias entre diferentes Audiencias Provinciales hasta la sentencia del TJUE de 4 de mayo de 2022, de lo que ambas partes ofrecen abundante cita, dudas de derecho que concurrían en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia e interponerse el recurso de apelación.
Tales dudas de derecho también justifican que no se haga imposición de las costas derivadas del recurso de apelación de acuerdo con el art. 398.1 LEC, que remite al 394.1 LEC.
Por otro lado, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
No se formula pronunciamiento de condena en costas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
